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CE - 110010315000202202020001SENTENCIA20220715181841

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Título
CE - 110010315000202202020001SENTENCIA20220715181841
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-00

Demandantes: CARLOS ALBERTO PATIÑO OCAMPO Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-00

Demandantes: CARLOS ALBERTO PATIÑO OCAMPO , LILIANA GIRÓN

BUCHELI, CARLOS FELIPE PATIÑO GIRÓN, CLÍMACO

OCAMPO, BLANCA INÉS OCAMPO VILLA, JOSÉ DANILO

PATIÑO FLÓREZ, MARÍA LINDA PATIÑO OCAMPO, NELSON

PATIÑO OCAMPO Y ÁLVARO JOSÉ PATIÑO OCAMPO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por p rivación injusta de la libertad. Defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente .

Requisito general de la relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela

fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente . Requisito general de la relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señor es Carlos Alberto Patiño Ocampo, Liliana Girón Bucheli, Carlos Felipe Patiño Girón, Clímaco O campo, Blanca Inés Ocampo Villa, José Danilo Patiño Flórez, María Linda Patiño Ocampo, Nelson Patiño Ocampo y Álvaro José Patiño Ocampo, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en la que p iden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso , a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la dignidad humana , así como el principio de a la seguridad jurídica , vulnerados, supuestamente, por l a sentencia de 29 de septiembre de 2021 , mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo que negó las pretensiones de la dema nda de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le s declarara ad ministrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Carlos Alberto Patiño Ocampo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los accionantes manifestaron que el 11 de agosto de 2011 , el señor Carlos Alberto Patiño Ocampo fue capturado y privado de la libertad como coautor de los

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los accionantes manifestaron que el 11 de agosto de 2011 , el señor Carlos Alberto Patiño Ocampo fue capturado y privado de la libertad como coautor de los delitos de porte ilegal de armas de fuego y municiones y hurto agravado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-00

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2 Sostuvieron que en e l marco del proceso penal que afrontó por este hecho , en audiencia de 15 de agosto de 2013 , luego de que la Fiscalía General de la Nación informara que renunciaba a los testigos del hecho punible, el ente investigador solicitó la absolución del señor Patiño Ocampo respecto de los dos delitos por lo que se le investigaba, “por cuanto en realidad no se logró demostrar la irresponsable materialización de esta conducta punible por ende tampoco la responsabilidad de los enjuiciados”.

Indicaron que, con base en lo anterior, en ejercicio de l medio de control de reparación directa solicitaron la declar atoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Patiño Ocampo.

Refirieron que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, que en sentencia de 4 de marzo de 2020

libertad de la que fue objeto el señor Patiño Ocampo.

Refirieron que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, que en sentencia de 4 de marzo de 2020 denegó las pretensiones de la demanda , luego de considerar que la decisión absolutoria penal no era indicativa de responsabilidad estatal, por lo que no e ra dable determinar que el señor Patiño Ocampo hubiere estado detenido injustamente, pues la decisión del ente acusador como del juez de control de garantías no fue más que el cumplimiento de un deber constit ucional y legal, lo cual tornaba inverosímil la conformación del daño antijurídico, máxime cuando no existía una retractación en el proceso de parte de los policiales que lo detuvieron en flagrancia, ni de la víctima del hurto.

Mencionaron que contra dich a decisión interpus ieron recurso de apelación, en el que argumentaron i) que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado en la responsabilidad administrativa no tiene cabida el hecho de un tercero como causal de exoneración, ii) que la Fiscalí a Ge neral de la Nació n no contest ó la demanda de reparación directa , lo que constituía un indicio grave en su contra , y iii) que fue en el proceso penal donde se evidenció la falla en el servicio, “pues el órgano investigador fue irresponsable desde la etapa d e la investigación, irresponsabilidad que se trasladó hasta el final del proceso penal”.

Por último, a dujeron que el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca en sentencia de 29 de septiembre de 2021, confirmó el fallo de primera instancia, que

irresponsabilidad que se trasladó hasta el final del proceso penal”.

Por último, a dujeron que el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca en sentencia de 29 de septiembre de 2021, confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda , tras considerar que aunque el proceso penal concluyó con su absolución en virtud del principio in dubio pro reo , no se advertía que la providencia que precluyó la investigación obedec iera a descuido u omisión por parte de la de mandada, sino que se produjo en beneficio del imputado, pues al no poder demostrar su participación en los delitos endilgados a través de las pruebas allegadas con posterioridad , la persecución penal finalizó a su favor.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso , a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la dignidad humana , así como el principio de a la seguridad jurídica, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 29 de septiembre de 2021 , mediante la cual la autoridad judicial accionadaRadicación: 11001-03-15-000-2022-02020-00

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3 confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le s declarara administrativamente responsables por la presunta

3 confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le s declarara administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Carlos Alberto Patiño Ocampo.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos gen erales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicaron que, en su criterio, la providencia objetada incurre en i) defecto sustantivo, por cuanto, en su criterio, “ no realizó minuciosamente el análisis del error de la Fiscalí a General de la Nación, en cuanto que no cumplió con lo ordenado en el artículo 250 constitucional, pues el ente no se allanó a cumplir con lo que le ordena en cuanto a adoptar las medidas necesarias para adelantar las investigaciones en orden a establecer la verdad de los hechos, no cumplió en el esclarecimiento de los hechos trasladando coercitivamente a los supuestos testigos hasta el sitio de juzgamiento, es decir , le trasladó al hoy accionante PAT IÑO OCAMPO el error cometido por el ente investigador violando la presunción de inocencia”.

De otra, parte, adujeron que la sentencia objeto de tutela adolece de un ii) defecto fáctico, por cuanto, indicaron, “a pesar de habérsele manifestado en el recurso de alzada a la censora de segunda instancia que a pesa r de que se le imputó a Carlos Alberto Patiño Ocampo desde un principio el delito de porte de armas de fuego y municiones, el supuest o objeto material del delito nunca fue presentado, de hecho extrañamente es la misma censora quien al relacionar en el acta de

Carlos Alberto Patiño Ocampo desde un principio el delito de porte de armas de fuego y municiones, el supuest o objeto material del delito nunca fue presentado, de hecho extrañamente es la misma censora quien al relacionar en el acta de incautación los elementos encontrados nunca relacionó arma de fuego alguna”.

Por último, indicaron que la sentencia objetada incurre en iii) desconocimiento del precedente judicial “que establece el carácter objetivo de la responsabilidad por privació n injusta de la libertad”, contenido en el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado 1 , conforme con el cual “ el Juez Contencioso Administrativo no está facultado para revisar ‘en tercera instanci a’ la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes a los cuales represento, los cuales fueron violados por el Honorable Tribunal Contencioso Admi nistrativo del Valle del Cauca en cabeza de la Magistrada Ponente dentro del fallo de reparación directa radicado bajo el número 76001los cuales represento, los cuales fueron violados por el Honorable Tribunal Contencioso Admi nistrativo del Valle del Cauca en cabeza de la Magistrada Ponente dentro del fallo de reparación directa radicado bajo el número 7600133-33-015-2014 0027601 y que fuere notificado a mi correo electrónico el día 28 de octubre de 2021.

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Radicación número: 11001-03-15-0002019-00169-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-00

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SEGUNDO: Que como c onsecuencia de lo anterior, se ordene al mencionado censor o a quien corresponda una vez ejecutoriada la decisión, a que proceda dentro de las 48 horas siguientes o el tiempo que usted considere pertinente, a proferir nuevamente fallo de condena en término s solicitados y pretendidos en la demanda inicial”.

4. Pruebas relevantes

Se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado Nº 2014-00276-01, actor : Carlo s Alberto Patiño y otros.

5. Trámite procesal

Por auto de 6 de abril de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente , al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, a la Nación - Rama Judicia l, a la

a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente , al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, a la Nación - Rama Judicia l, a la Fiscalía General de la Nación, a los señores Juan Pablo Patiño Solorzano, María del Carmen Patiño Ocampo y Luz Marina Patiño Ocampo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , como tercer os interes ados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 42540 a 42546, todos de 18 de abril de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 2 .

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

La Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que realizó un recuento de las particularidades ocurridas dentro del trámite de reparación directa, del que concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente porque la parte actora no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo objeto de tutela.

Agregó que la Corte Constitucional ha determinado que “para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad (…) es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimie ntos legales establecidos para el efecto ”, situación que no fue probada en el caso concreto, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones en tanto, en su criterio, la

una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimie ntos legales establecidos para el efecto ”, situación que no fue probada en el caso concreto, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones en tanto, en su criterio, la autoridad judicial accionada actuó en cumplimiento de los deberes asignados por la Constitución Política y la ley.

Adujo que, a su juicio, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la

2 La notificación fue enviada a los correos: kokakola65@hotmail.com, oscar1970villegas@hotmail.com, kokakola65@hotmail.co, marina026@hotmail.com, delcarmen.patiño67@gmail.comRadicación: 11001-03-15-000-2022-02020-00

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5 cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.

Respecto de la supuesta vulneración con ocasión del desconocimiento de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 , proferida por la Subsección “B”, Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que aunque en esta se ordenó proferir una nueva sentencia bajo las consideraciones indicadas en relación con la culpa exclusiva de la víctima, más allá de que esté dirigida sobre una sentenci a de unificación jurisprudencial, no puede ser int erpretada con un alcance inter comunis,

proferir una nueva sentencia bajo las consideraciones indicadas en relación con la culpa exclusiva de la víctima, más allá de que esté dirigida sobre una sentenci a de unificación jurisprudencial, no puede ser int erpretada con un alcance inter comunis, sino bajo la regla general de efecto inter partes.

No obstante, indicó que el Consejo de Estado, en aras de dar estricto cumplimiento a la parte resolutiva de la sentencia de dicho fallo, profirió sentencia de 6 de agosto de 2020, dentro del radicado 66001 -23-31-000-2011-00235-01 (46.947) en el cual, al verificar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en el marco de su autonomía judicial, decidió revocar la sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y , en su lugar , negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la allí accionante, “con independencia del debate relacionado con la normativa que gobernaba el asunto, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban”.

Finalmente, mencionó que en el caso no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial , toda vez que, indicó, se incumple el requisito de la acreditación de los defectos alegados como causal de procedencia de la tutela.

legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial , toda vez que, indicó, se incumple el requisito de la acreditación de los defectos alegados como causal de procedencia de la tutela.

6.2. Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional, aun cuando fueron debidamente notificadas del auto admisorio, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente p ara decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 29 de septiembre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administra y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Carlos Alberto Patiño Ocampo , incurre en i)Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-00

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6 defecto sustantivo, por no evidenciar que la Fiscalía General de la Nación no

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6 defecto sustantivo, por no evidenciar que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con lo ordenado en el artículo 250 de la Constitución Política , pues no adoptó las medidas necesarias para adelantar la s investigaciones en orden a establecer la verdad de los hechos , ii) defecto fáctico, por cuanto, indicaron, “a pesar de habérsele manifestado en el recurso de alzada a la censora de segunda instancia que aun cuando se le imputó a Carlos Alberto Patiño Ocampo el delito de porte de armas de fuego y municiones, el supuesto objeto material del delito nunca fue presentado” y en iii) desconocimiento del precedente judicial “que establece el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad”, contenido en el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado 3 , conforme con el cual “el Juez Contencioso Administrativo no está facultado para revisar ‘en tercera instancia ’ la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada”.

De manera previa, en tanto se observa una similitud sustancial entre los argumentos que sustentan la presente solicitud de tutela con los esgrimidos por los accionantes en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia que negó la s pretensiones, corresponde a la Sala verificar si la solicitud cumple con el requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales consistente en la relevancia constitucional.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

primera instancia que negó la s pretensiones, corresponde a la Sala verificar si la solicitud cumple con el requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales consistente en la relevancia constitucional.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independ encia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevan cia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acu da al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciale s, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

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sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciale s, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

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Radicación número: 11001-03-15-0002019-00169-01. 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 20 18. Expediente 2017 -01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria

Calle Correa. 6 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-00

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7 Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio d e selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 7, de conformidad con lo anterior h a precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela

procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales .

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias jud iciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la de cisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incide ncia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes ad icionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por

proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo ago tamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los a rgumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, cond iciones que,

7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-00

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8 en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. En el presente caso, los accionantes consideran que la sentencia de 29 de

autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. En el presente caso, los accionantes consideran que la sentencia de 29 de septiembre de 202 1, mediante la que la autoridad judicial accionada confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le s declarara administra y p atrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Carlos Alberto Patiño Ocampo , incurre en i) defecto sustantivo, por no evidenciar que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con lo ordenado en el art ículo 250 de la Constitución Política, pues no adopt ó las medidas necesarias para adelantar las investigaciones en orden a establecer la verdad de los hechos, ii) defecto fáctico, por cuanto, indicaron, “a pesar de habérsele manifestado en el recurso de al zada a la censora de segunda instancia que a un cuando se le imputó a Carlos Alberto Patiño Ocampo el delito de porte de armas de fuego y municiones, el supuest o objeto material del delito nunca fue presentado” y en iii) desconocimiento del precedente judicial “que establece el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad ”, contenido en el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado 8 , conforme con el cual “el Juez Contencioso Administrativo no está facultado para revisar ‘en tercera instancia’ la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada”.

8 , conforme con el cual “el Juez Contencioso Administrativo no está facultado para revisar ‘en tercera instancia’ la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada”.

4.2. Como se anotó, los argumentos que sustentan la presente solicitud coinciden con los que soportaron el recurso de apelación presentado por los accionantes frente a la sentencia de 4 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali negó, en primera instancia, las pretensiones de la demanda de reparación directa , por lo que el debate propuesto ya fue resuelto de manera suficiente por los jueces de conocimiento de primera y segunda instancia y, en tal razón, conforme con las reglas jurisprudenciales antes transcritas, no puede el juez constitucional darle continuidad a esa discusió n litigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo, como si fuera una tercera instancia.

La anterior situación es evidenciada a lo largo de la solicitud de amparo , en la que se hace una extensa alu sión a los argumentos planteados en el mencionado recurso de apelación, a partir de los cuales se construyen los defectos aquí alegados, que corresponden a los expuestos en el escrito de apelación presentado en el proceso que originó la controversia , del q ue se observa una coincidencia absoluta en los fundamentos de derecho allí esgrimidos con los aquí presentados.

En efecto, del mencionado escrito de apelación se observa que los argumentos conforme con los cuales en el caso i) no se evidenció que la Fiscalía General de la Nación cumplió con lo ordenado en el artículo 250 de la Constitución Política, pues

En efecto, del mencionado escrito de apelación se observa que los argumentos conforme con los cuales en el caso i) no se evidenció que la Fiscalía General de la Nación cumplió con lo ordenado en el artículo 250 de la Constitución Política, pues no adoptó las medidas necesarias para adelantar las investigaciones en orden a establecer la verdad de los hechos, ii) no se observó que aun cuando se le imputó a Carlos Alberto Patiño Ocampo el delito de porte de armas de fuego y

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