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CE - 110010315000202202027001AUTOQUEINADMI20220408145342

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202027001AUTOQUEINADMI20220408145342
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 02027 00

Accionante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro

AUTO

La señora Nubia Milena Gomajoa Bastidas, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y la estabilidad laboral re forzada, aparentemente trasgredidos por el Consejo Superior de la Judicatur a, Unidad de Carrera Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Al realizarse la revisión del e xpediente para determinar su adm isión se observa que la solic itud de tutela carece del requi sito formal de juramento, con el que se debe acreditar que no se ha interpuesto otra solicitud de amp aro constitucional sobre los hechos y pretensiones que aquí se plantean y que pudieran constituir temeridad.

Respecto a la obli gación de expresar el juram ento en la acción de tutela, el inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente:

Artículo 37: Primera instancia.

[…]

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad de l juramento, que no ha pres entado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al

Artículo 37: Primera instancia.

[…]

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad de l juramento, que no ha pres entado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. (Negrita fuera de texto)

[…]2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02027 00

Accionante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el partic ular, la Corte Constitucional, co mo máxima autoridad en la interpretación de los derechos fundamentales, expresó en sentencia de un ificación lo que se trascribe a continuación:1

[…] Tomando en cu enta l a import ancia de evitar la coexistencia de acciones de tutela idénticas, que afecten el adecuado ejercicio de las funciones de la jurisdicción constitucional, así como una conducta sanc ionable por temeridad, el Legislador consideró que, pese al carác ter informal d e la acci ón d e tutela, debía impone rse un requisito formal. Este se concreta en la obligación del peticionario o peticionaria de prestar su juramento, junto con toda acción de tutela, en el sentido de no haber presentado previamente una tutela para resolver un problema jurídico idéntico. (Negrita fuera de texto)

[…]

Es así como, se hace necesario instar a la accionante para que manifieste , bajo la

presentado previamente una tutela para resolver un problema jurídico idéntico. (Negrita fuera de texto)

[…]

Es así como, se hace necesario instar a la accionante para que manifieste , bajo la gravedad de juramento, si ha presentado otra acción de t utela respecto de las mismas partes, hechos y pretensiones.

En vista d e lo precedente, se inad mite la acción de tutela de la referencia y se ordena lo siguiente:

Único: Por secretaría General, requerir a la accionante , para que dentro de los tres (3) días siguientes a la noti ficación de este prov eído, se sirva allegar memorial aclaratorio en el cual manifieste, bajo la gravedad del juram ento, si ha presentado otra acción de tutela sobr e los mismos hechos, partes o pretensiones , en los términos establecidos en esta providencia.

Lo anterior, so pen a de s er rechazada esta acci ón de tutela, de conformidad con l o dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

GGGJ

1 Corte Constit ucional. S entencia SU-377 del 12 de junio de 2014. En el mismo sentido ver las sentencias T-185 de 2013 y T-648 de 2016.

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