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CE - 110010315000202202027001SENTENCIA20220913232741

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202027001SENTENCIA20220913232741
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00

Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02027-00

Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura , Unidad de Administración de

Carrera Judicial y otro

Temas: Tutela contra acto administrativo que negó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Nubia Milena Gomajoa Bastidas contra el Consejo Superior de la Judicatura , Unidad de Administración de Carrera Judicial , el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

La accionante presentó como pretensiones, las siguientes:

Primero. Se protejan vía acción de tutela los derechos fundamentales al debido proceso,

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

La accionante presentó como pretensiones, las siguientes:

Primero. Se protejan vía acción de tutela los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y estabilidad laboral reforzada, que fueron protegidos vía precedente jurisprudencial por parte de la Sala de Conjueces de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL-8171 de 2020, y de la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2018.2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00

Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas

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Segundo. En razón a que cumplo con la condición establecida en las sentencias C-333 de 2012, C-352 de 2013 y STL -8171 de 2020, y haciendo énfasis en la protección del derecho fundamental a la igualdad y la regla de extensión del precedente jurisprudencial antes reseñado, se acceda a lo siguiente:

  • Se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, suspenda los actos de nombramiento y posesión de la elegible Adelaida María Ibarra Padilla, y se declare la protección laboral reforzada de la suscrita frente al cargo de profesional universitario, grado 18, de la Sala de Justicia y Paz del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  • Lo anterior en atención a que cumple con las condiciones establecidas por la Corte

al cargo de profesional universitario, grado 18, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  • Lo anterior en atención a que cumple con las condiciones establecidas por la Corte Constitucional, en el entendido de que deben protegerse los derechos adquiridos y protegidos por la sentencias C-333 de 2012, C-532 de 2013 y STL-8171 de 2020; y en razón a que ya hay una situación jurídica consolidada, como es, que me encuentro laborando en la Sala de Justicia y Paz desde el año 2010, antes de la ejecutoria de la decisión de constitucionalidad reseñada y, por demás, que ostento la calidad de madre cabeza de familia.

Y como medida provisional solicitó lo siguiente:

Medida provisional. En razón a que la suscrita quedaría desvinculada laboralmente ante el inminente nombramiento de la elegible, Adelaida María Ibarra Padilla , en el cargo de profesional, grado 18, del cual ostento la calidad de empleada en provisionalidad, la cual debe tomar posesión de su cargo el 29 de marzo de 2022, me permito solicitar sea decretada medida provisional en favor de la suscrita hasta tanto sea resuelta la primera instancia de solicitud interpuesta.

Lo anterior en atención a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Esto en el entendido de que sean suspendidos los actos administrativos de nombramiento y posesión de la elegible Adelaida María Ibarra Padilla.

1.1.2. Los hechos

La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. Desde el año 2010, ha laborado de manera continua en el Tribunal Superior del

1.1.2. Los hechos

La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. Desde el año 2010, ha laborado de manera continua en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, primero en el cargo de oficial mayor, luego, como relatora y, actualmente, como profesional universitario, grado 18.
  1. Los actos administrativos de nombramiento tenían como presupuesto elemental el reemplazo por licencia no remunerada, según lo establece la Ley 270 de 1996 , pero cuando la designaron en el cargo de profesional universitario, gr ado 18, en3

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Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas

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provisionalidad, se optó por la renuncia al cargo de oficial mayor, por lo que la renuncia fue al cargo y no a la corporación.

  1. Mediante Resolución CSJBTR21-68 del 24 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conformó los registros de elegibles para el cargo de profesional universitario, grado 18; y por medio del Acuerdo CSJBTA21-95 del 23 de diciembre de 2021, formuló el registro de elegibles para la sede de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole en orden de mérito a la

señora Adelaida María Ibarra Padilla.

  1. Conforme a lo anterior, remitió solicitud de estabilidad laboral reforzada, en términos

y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole en orden de mérito a la señora Adelaida María Ibarra Padilla.

  1. Conforme a lo anterior, remitió solicitud de estabilidad laboral reforzada, en términos de lo dispuesto en las Sentencias C-333 de 2012 y C-532 de 2013 y atendiendo a su condición de madre cabeza de familia.
  1. A través de Oficio 0025 del 4 de febrero de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le indicó que no era procedente acceder a la solicitud porque la renuncia a los cargos que venía desempeñando ocurrió con posterioridad a la ejecutoria d e las Sentencias C-333 de 2012 y C-532 de 2013 , de la Corte Constitucional, y porque pese a su condición de madre cabeza de familia, prevalecían los derechos de quienes quedaron en los registros de elegibles.
  1. La respuesta brindada por el nominador car ece de sustento jurídico, no tuvo en cuenta que la renuncia fue con respecto del cargo y no frente a la corporación —ello

por cuanto el sistema de carrera debe ser fluido, de constante cambio frente a las posibilidades de ascenso, bajo el principio de movi lidad y flexibilidad de la relación laboral— y, además, porque no dijo nada con respecto del reconocimiento de su condición de madre cabeza de familia.

  1. Es madre cabeza de hogar pues tiene a su cargo a su hija menor de edad, ya que su padre se sustrajo de sus obligaciones, prueba de ello es la denuncia por inasistencia alimentaria y el proceso de pérdida de patria potestad que cursan en la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 29 de familia de Bogotá, respectivamente.

su padre se sustrajo de sus obligaciones, prueba de ello es la denuncia por inasistencia alimentaria y el proceso de pérdida de patria potestad que cursan en la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 29 de familia de Bogotá, respectivamente.

1.1.3. Los fundamentos jurídicos4

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00

Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas

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La accionante presenta como fundamentos jurídicos de la acción los siguientes:

  1. En la Sentencia C-333 de 2012, la Corte Constitucional declaró exequibles los incisos 1 y 2 del artículo 67 1 de la Ley 975 de 2005 2, en el entendido de que , a partir de la notificación de la sentencia , los empleos a los que se referían dichos incisos — magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial — deberían ser provistos por la lista de elegibles vigente, y señaló en la parte motiva que , por respeto de las personas que accedieron a los cargos en cuestión, la deci sión tenía efectos hacia futuro y que, por tanto, c omprendía casos que ocurrieran una vez en firme la providencia. Es decir, que la protección no era solo para los magistrados de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales del Distrito Judicial, s ino que también se extendía a todos los empleados que se encontraran laborando en dichas Salas.

1 Artículo 67. Los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud

a todos los empleados que se encontraran laborando en dichas Salas.

1 Artículo 67. Los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Los requisitos exigidos para ser magistrado de estos Tribunales, serían los mismos exigidos para desempeñarse como magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los magistrados de los Tribunales creados por la presente ley. 2 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.5

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00

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  1. De la misma forma, en la Sentencia C -532 del 15 de agosto de 2013, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 28 3 de la Ley 1592 de 2012 4, declaró la exequibilidad de la expresión «la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial a los que

declaró la exequibilidad de la expresión «la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial a los que se refiere esta ley y a partir de las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», en el entendido de que los cargos a los que se referí a el precepto legal, deberían ser provistas de la lista de elegibles vigente en materia penal.

  1. A su turno, en la sentencia del 20 de febrero de 2019, el Consejo de Estado, Sección Quinta, estableció respecto de una acción de cumplimiento que los carg os de magistrados de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Barranquilla, Bogotá, Cundinamarca y Medellín, que se encontraran provistos en provisionalidad, no podían ser desvinculados, en atención a la condición establec ida en la Sentencia C -333 de 2012, sosteniendo la legitimidad de los nombramientos desarrollados con anterioridad a la ejecutoria de la decisión, esto es, del 9 de mayo de

2012.

  1. En la Sentencia STL8171 de 2020, la Corte Suprema Justicia, Sala de Conjueces, estableció con respecto de los cargos de los magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga y Medellín, que la condición establecida por la Corte Constituc ional en la Sentencia C -333 de 2012 debía

3 Artículo 28. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: Artículo 32. Competencia funcional de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial

3 Artículo 28. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: Artículo 32. Competencia funcional de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y la Paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley. El j uzgamiento en los procesos a los que se refiere la presente ley, en cada una de las fases del procedimiento, se llevará a cabo por las siguientes autoridades judiciales:

1. Los Magistrados con funciones de control de garantías.

2. Los Magistrados con funci ones de conocimiento de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales

Superiores de Distrito Judicial.

3. Los jueces con funciones de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, de acuerdo con la distribución de trabajo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura en cada una de las salas de Justicia y Paz.

Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las decisiones conducentes y proveerá los cargos que sean necesarios para garantizar que las funciones de las autoridades judiciales mencionadas en el presente artículo, sean ejercidas por magistrados diferente s. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta ley a partir de las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta ley a partir de las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 20056

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00

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respetarse, siempre que los magistrados hayan sido nombrados en provisionalidad antes de la ejecutoria de la decisión, es decir, del 9 de mayo de 2012, y adiciona que dichos cargos ya no ostentaban la figura de la provisionalidad sino de carrera o propiedad.

  1. En el asunto se desarrolla una figura jurídica novedosa para la administración de la

carrera administrativa de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, pues cambia la situación jurídica de los funcionarios y empleados de las Salas de Justicia y Paz con nombramiento en provisionalidad, para pasar a un o en propiedad. Lo anterior, por cuanto mal haría la Corte Suprema de Justic ia al considerar que es amparable la calidad de los magistrados de las Salas de Justicia y Paz que no han agotado el respectivo concurso de méritos, por ser funcionarios judiciales y no extender dicha protección a los empleados que desean crecer profesionalmente en las corporaciones públicas y que tienen fines tan igualmente protegibles como los de los magistrados. Esto es, de elevar la calidad de funcionarios de carrera a los magistrados y dejar

protección a los empleados que desean crecer profesionalmente en las corporaciones públicas y que tienen fines tan igualmente protegibles como los de los magistrados. Esto es, de elevar la calidad de funcionarios de carrera a los magistrados y dejar desprotegidos a los empleados que también cumplen con las condicion es señaladas por la Corte.

  1. Atendiendo el precedente jurisprudencial previsto en la Sentencia STL8171 de 2020, de la Corte Suprema Justicia, Sala de Conjueces —en la que se señaló que los cargos de los magistrados de la Sala de Justicia y Paz que fuero n provistos con anterioridad a la ejecutoria de la Sentencia C-333 de 2012, serían denominados cargos en propiedad— tiene derecho a que dichos efectos se hagan extensivo s en su caso, pues ingresó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, con anterioridad al 9 de mayo de 2012, y aunque renunció al cargo de oficial mayor, nunca perdió continuidad en la Sala de Justicia y Paz, por lo que la renuncia fue al cargo y no a la corporación y, en tal sentido, no renunció a la condición establecida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

1.2. Actuación procesal

1.2.1. Mediante auto del 30 de marzo de 2022, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, remitió el conocimiento del asunto al Consejo de Estado, acorde con7

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00

Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas

Casación Penal, remitió el conocimiento del asunto al Consejo de Estado, acorde con7

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00

Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas

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el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, luego de evidenciar que la accionante es empleada de la jurisdicción ordinaria penal.

1.2.2. Por auto del 8 de abril de 2022, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, requirió a la accionante para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el que manifestara, bajo la gravedad del juramento, si había presentado otra acción de tutela sobre los mismos hechos, partes o pretensiones.

1.2.3. A través de auto del 3 de mayo de 2022, el consejero Rafael Francisco Suárez rechazó la acción de tutela, al evidenciar que la accionante guardó silencio frente a l requerimiento efectuado, imposibilitando determinar si existía temeridad de la acción.

1.2.4. El 5 de mayo de 2022, la accionante impugnó la decisión de rechazo de la demanda y, a través de auto del 17 de mayo de 2022, el consejero Rafael Francisco Suárez concedió la impugnación interpuesta.

demanda y, a través de auto del 17 de mayo de 2022, el consejero Rafael Francisco Suárez concedió la impugnación interpuesta.

1.2.5. Mediante auto del 8 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera, revocó el auto del 3 de mayo de 2022 y, en consecuencia, ordenó devolver las diligencias al despacho de origen para que proveyera sobre la admisión de la solicitud de amparo. Lo anteri or, al considera r que la omisión de prestar juramento no correspondía a una causal de inadmisión de la demanda y porque, en todo caso, en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, no se prevé dicho evento para que proceda el rechazo de la acción . Además, porque encontró que el 20 de abril de 2022, la accionante allegó memorial en el que hizo el correspondiente juramento, pero que éste fue enviado al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, razón por la que no obraba en el expediente.

1.2.6. A través de auto del 2 de agosto de 2022, el consejero Rafael Francisco Suárez, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, U nidad de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, como demandados ; comisionó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, para que notificara, como tercera interesada8

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00

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Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, para que notificara, como tercera interesada8

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en las resultas del proceso, a la señora Adelaida María Ibarra Padilla; y no decretó la medida provisional solicitada por la accionante.

De igual forma, requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que enviara copia digital del expediente correspondiente a la vinculación y desvinculación laboral de la señora Elsa María Moreno Sarmiento, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, además de su solicitud de estabilidad laboral reforzada y el posterior nombramiento de la señora Adelaida María Ibarra Padilla; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados para que, dentro del término de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.

1.2.7. La accionante solicitó aclaración del auto admisorio de la demanda. Señaló que el expediente que tiene que solicitar es el de Nubia Milena Gomajoa Bastidas y no el de la señora Elsa María Moreno Sarmiento. Además, indicó que se hacía necesario estudiar nuevamente la solicitud de medida provisional indicada en la tutela, puesto

el expediente que tiene que solicitar es el de Nubia Milena Gomajoa Bastidas y no el de la señora Elsa María Moreno Sarmiento. Además, indicó que se hacía necesario estudiar nuevamente la solicitud de medida provisional indicada en la tutela, puesto que la elegible posesionada Adelaida María Ibarra Padilla renunció al cargo de profesional u niversitario, grado 18, y por tanto, en este momento no se estaría vulnerando derecho alguno de los elegibles.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por intermedio de la directora Claudia M. Granados R., solicitó desvincular a la entidad del trámite de tutela o, en su defecto, rechazar por improcedente la acción. Para dichos efectos argumentó lo siguiente:

  1. La entidad debe ser desvinculada como parte accionada en el trámite constitucional, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la decisión sobre los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales y las decisiones sobre la estabilidad laboral reforzada corresponden al titular del despacho o nominador, sin que el Consejo Superior de la Judicatura representado por esta Unidad tenga o pueda tener injerencia alguna.9

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  1. El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, c on el Concepto del 23 de

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  1. El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, c on el Concepto del 23 de febrero de 2022, expediente 11001-03-06-000-2021-00183-00, resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas para tramitar y resolver las peticiones de los servidores judiciales en relación con asuntos de carácter admi nistrativo-laboral, incluidas las solicitudes de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, concluyendo que la competencia es de la respectiva autoridad nominadora.

1.3.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por intermedio del secretario general, Oscar Manuel Silva Rojas, informó que la solicitud del expediente administrativo de la vinculación y desvinculación de la señora Nubia Milena Gomajoa Bastidas —de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá— fue remitida por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Área de Talento H umano, mediante oficio CSJBTO22-4204 y al presidente de la Sala en comento con oficio CSJBTO22-4203 para que fuera suministrada con destino a la acción constitucional.

1.3.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Área de Talento Humano, remitió la copia digital del expediente correspondiente a la vinculación laboral de la señora Nubia Milena Gomajoa Bastidas , esto es, el decreto de nombramiento, el acta de posesión y la certificación de tiempo de servicio.

1.3.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz,

de nombramiento, el acta de posesión y la certificación de tiempo de servicio.

1.3.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, dejó transcurrir el término de traslado en silencio.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 8 .º, inciso 2, del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual « Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento10

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corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo », esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.

2.2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela es procedente para controvertir el acto administrativo que negó el reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si resulta procedente amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la estabilidad laboral reforzada invocados por la accionante y así impedir la provisión del empleo que desempeña en provisionalidad.

procedente amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la estabilidad laboral reforzada invocados por la accionante y así impedir la provisión del empleo que desempeña en provisionalidad.

2.3. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos

Es de amplio conocimiento dentro de la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, en atención a que contra estos el legislador ha dispuesto de las vías judiciales ordinarias para su cuestionamiento, de forma tal que aceptar su procedencia directa desdibujaría su carácter excepcional y , además, contravendría lo previsto en el artículo 86 constitucional, en el que de manera clara se señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, el referido artículo presenta la excepción de que la acción de tutela puede proceder en caso de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional debe cumplir con las característica s de ser i) a ctual o inminente, es decir, está ocurriendo o está próximo a ocurrir; 5 ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado

5 la Corte ha señalado que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como i) la edad de la persona,

5 la Corte ha señalado que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo 5 o de las personas obligadas a acudir a su auxilio. Consultar entre otras, las sentencias T-229 de 2006, T-935 de 2006, T-376 de 2007, T-529 de 2007, T-607 de 2007, T-652 de 2007, T-762 de 2008 y T-716 de 2013. En los referidos eventos, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado. Al respecto, ver sentencia T-881 de 2010.11

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relevante; iii) requiere de medidas urgentes; e iv) impostergable, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

Y a más de lo anterior, la Corte Constitucional también ha desarrollado como excepción adicional, el evento en el que el mecanismo de ampar o procede como solución definitiva del asunto , en casos en que el medio judicial ordinario no sea idóneo u eficaz dadas las circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de

adicional, el evento en el que el mecanismo de ampar o procede como solución definitiva del asunto , en casos en que el medio judicial ordinario no sea idóneo u eficaz dadas las circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado.6

Quiere decir lo anterior que el mecanismo de amparo solo tiene lugar cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse —caso en el cual el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones—, o cuando dentro de los diversos medios legales existentes ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado —evento en el cual las decisiones del juez de tutela deben ser definitivas—.7

De no tenerse en cuenta dichos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico.

2.4. Hechos probados

De los documentos obrantes en el expediente digital de tutela, la Sala establece lo siguiente:

  1. Por Resolución 02 del 5 de abril de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, nombró en provisionalidad a la señora Nubia Milena Gomajoa en el cargo de oficial mayor de la Secretaría de la Sala

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