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Título
CE - 110010315000202202027021AUTOPARAMEJOR20221109084216
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02027-02

Accionante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal

I.- ANTECEDENTES

El 28 de marzo de 2022, la señora Nubia Milena Gomajoa Bastidas , interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “acceso a cargos públicos” y estabilidad laboral reforzada. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las entidades demandadas, toda vez que, sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia, se ordenó su desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad como Profesional Universitario Grado 18 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se nombró a otra persona, que aprobó el respectivo concurso de méritos.

Estando el asunto para proferir sentencia de segunda instancia, el Despacho advierte una irregularidad procesal que puede dar lugar a la nulidad de lo actuado, como quiera

de méritos.

Estando el asunto para proferir sentencia de segunda instancia, el Despacho advierte una irregularidad procesal que puede dar lugar a la nulidad de lo actuado, como quiera que, no se vinculó debidamente a quien actualmente ocupa el cargo que venía siendo desempeñado en provisionalidad por la accionante. En razón de lo anterior, e l despacho pasa a realizar el análisis correspondiente.

II.- CONSIDERACIONES

Los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra la facultad de toda persona de presentar pruebas, en el ámbito de cualquier proceso o actuac ión judicial o administrativa , así como de controvertirlas e impugnar la sentencia condenatoria1, es decir, “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de

1 Corte Constitucional, Auto 536 de 2015.Expediente: 110010315000202202027 02

Actor: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal

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solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”2. En esa medida, el cumplimiento de dichas garantías, “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”3.

De acuerdo con lo expuesto , la debida integración del contradictorio, en el trámite de la acción de tutela, garantiza que la autoridad judicial adelante todas las actuaciones necesarias para determinar la posible vulneración de los derechos

De acuerdo con lo expuesto , la debida integración del contradictorio, en el trámite de la acción de tutela, garantiza que la autoridad judicial adelante todas las actuaciones necesarias para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su dec isión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela 4. Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con int erés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso5.

En ese orden de ideas, corresponde al juez constitucional notificar la iniciación de la acción de tutela a las entidades y/o autoridades demandadas , al igual que a los terceros con interés, con el fin de garantizar los derechos a la defensa, a la contradicción y al debido proceso678. En ese sentido, si dicha actuación no se surte, de acuerdo con el artículo 133 del C.G.P.9, el proceso será nulo.

De conformidad con lo expuesto, este Despacho pasa a analizar si se configura la irregularidad procesal indicada.

Caso concreto

En el caso bajo estudio, se tiene que , la señora Nubia Milena Gomajoa Bastidas, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “acceso a cargos públicos” y estabilidad laboral r eforzada, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas , al

2 Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013.

laboral r eforzada, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas , al

2 Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2005. 4Corte Constitucional, Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros. 5 Corte Constitucional, Auto 205 de 2017. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 16.- Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” 8 Decreto 306 de 1992. Artículo 5.- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela

8 Decreto 306 de 1992. Artículo 5.- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particu lar, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.”. 9 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminada s, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Expediente: 110010315000202202027 02

Actor: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal

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desconocer su condición de madre cabeza de familia, ordenar su desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad como Profesional Universitario Grado 18 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, proferir los respectivos actos de nombramiento y posesión de la señora Adelaida

cargo que ocupaba en provisionalidad como Profesional Universitario Grado 18 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, proferir los respectivos actos de nombramiento y posesión de la señora Adelaida María Ibarra Padilla, quien aprobó el concurso de méritos.

Mediante auto del 1 de abril de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió por competencia el asunto al Consejo de Estado. Por reparto, su conocimiento correspondió a la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, que en auto del 3 de mayo de 2022 resolvió rechazar la acción de tutela, por no haber sido subsanada según se había ordenado en providencia del 8 de abril de 2022.

Inconforme con la anterior decisión judicial, el 5 de mayo de 2022, la demandante presentó escrito de impugnación, que luego de ser concedido, correspondió a la Sección Primera de esta Corporación. Dicha instancia judicial en providencia del 8 de julio siguiente, revocó el auto del 3 de mayo de 2022 en el que se rechazó la acción de tutela, y en consecuencia, ordenó darle el trámite respectivo, acorde con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

En cumplimiento de lo anterior, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, profirió auto admisorio de la demanda de tutela el 2 de agosto de 2022. En esa misma providencia se negó la medida cautelar solicitada por la accionante, que pretendía la suspensión de los actos administrativos de nombramiento y posesión de la señora Adelaida María Ibarra Padilla, que la reemplazó en el cargo.

esa misma providencia se negó la medida cautelar solicitada por la accionante, que pretendía la suspensión de los actos administrativos de nombramiento y posesión de la señora Adelaida María Ibarra Padilla, que la reemplazó en el cargo.

En el numeral segundo de la parte resolutiva del referido auto admisorio, se comisionó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz para que notificara del presente trámite constitucional a la señora Adelaida María Ibarra Padilla, quien se vincul ó como tercero interesado en las resultas de este proceso y, en el numeral cuarto de la decisión, se requirió al “Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que allegara copia digital del expediente correspondiente a la vinculación y desvinculación laboral d e la señora Elsa María Moreno Sarmiento, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, además de su solicitud de estabilidad laboral reforzada y el posterior nombramiento de la señora Adelaida María Ibarra Padilla, en su lugar”10.

En la misma fecha, esto es, el 2 de agosto de 2022, la accionante presentó “Solicitud [de] corrección” del auto admisorio de la demanda aduciendo que la señora Ibarra Padilla “renunció al cargo de profesional universitario grado 18 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, tal como quedó registrado

10 Providencia disponible en el aplicativo SAMAI.Expediente: 110010315000202202027 02

Actor: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal

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Actor: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal

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ante la Secretaría de ese Tribunal el 9 de mayo de 2022”11, por lo que, “no sería del caso notificar a la tercera interesada Adelaida María Ibarra…”12.

El 9 de agosto de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio respuesta a la acción de tutela presentada por la señora Nubia Gomajoa, advirtiendo que:

(i). El 24 mayo de 2021, fueron expedidos los Registros de elegibles y para el caso del cargo de Profesional Universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz - Grado 18, la respectiva lista fue conformada mediante Resolución No.

CSJBTR21-68.

(ii). Una vez cobro firmeza dicho acto administrati vo, fueron publicadas las vacantes existentes para el citado cargo , a fin de que los integrantes del registro optaran por las mismas.

(iii). El 23 de diciembre de 2021, de acuerdo a la postulación de los interesados, se emitió el Acuerdo No. CSJBTA21 -95, a través del cual se integró la lista de eligibles para el citado cargo. En la misma figuraba entre otros, la concursante Adelaida María Ibarra Padilla.

(iv). Mediante la Resolución 006 del 26 de enero de 2022, fue nombrada la señora Ibarra Padilla por la Sala Penal d e Justicia y Paz , tomando posesión como Profesional Universitario Grado 18.

(v). El 21 de mayo siguiente, fue radicada en el Consejo Seccional, la Resolución

Ibarra Padilla por la Sala Penal d e Justicia y Paz , tomando posesión como Profesional Universitario Grado 18.

(v). El 21 de mayo siguiente, fue radicada en el Consejo Seccional, la Resolución No. 019 del 9 de mayo , por medio de la cual el presidente de la Sala Penal de Justicia y Paz, aceptaba la renuncia de la señora Adelaida Ibarra, a partir del 31 de mayo.

(vi). Del 1 al 7 de junio siguiente, la entidad publicó nuevamente la vacante, para que los integrantes del regis tro optaran por esta . Como resultado de este proceso, se emitió el Acuerdo No. CSJBTA22 -58 del 15 de junio de 2022, cuya lista fue remitida al Tribunal en comento, mediante oficio No. 737 del 24 de junio de 2022.

Finalmente indica el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que la Sala de Justicia y Paz del referido Tribunal , le comunicó la Resolución No. 025 del 21 de julio de 2022, por medio de la cual se nombró a la elegible Ginna Janeth Padilla Romero, quien figura en el Acuerdo No. CSJBTA22 -58, y se encontraban “a la espera del reporte de su posesión o declinación”. Al respecto, la entidad allegó como anexo a su intervención la referida resolución de nombramiento.

11 Expediente digital, folio 1 del escrito presentado por la demandante el 2 de agosto de 2022, disponible en el aplicativo SAMAI. 12 Expediente digital, folio 2 del escrito presentado por la demandante el 2 de agosto de 2022, disponible en el aplicativo SAMAI.Expediente: 110010315000202202027 02

aplicativo SAMAI. 12 Expediente digital, folio 2 del escrito presentado por la demandante el 2 de agosto de 2022, disponible en el aplicativo SAMAI.Expediente: 110010315000202202027 02

Actor: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal

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El 1 de septiembre de 2022, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que dispuso rechazar la acción de tutela formulada por la señora Gomajoa Bastidas , al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

De conformidad con la impugnación presentada por la parte accionante, debidamente concedida por el A quo, corresponde a este despacho pronunciarse en segunda instancia.

En este estado, se advierte que, desde el 2 de agosto de 2022, a través del escrito de “corrección” del auto admisorio d e la demanda, la accionante informó que la señora Adelaida María Ibarra Padilla, vinculada al presente asunto como tercera con interés, al haber sido quien inicialmente se nombró y posesionó en propiedad en el cargo de Profesional Universitario Grado 18 , renunció a dicho nombramiento el 9 de mayo de 2022.

Además, al revisar la respuesta y documentación allegadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 9 de agosto de 2022, se pudo corroborar que: (i) en efecto, la señora Ibarra Padilla ya no ostenta el cargo de la accionante ,

Seccional de la Judicatura de Bogotá el 9 de agosto de 2022, se pudo corroborar que: (i) en efecto, la señora Ibarra Padilla ya no ostenta el cargo de la accionante , (ii) mediante Resolución No. 025 del 21 de julio de 2022, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se nombró en dicha plaza laboral a la señora Ginna Janeth Padilla Romero, y se estaba a la espera de su aceptación.

De esta forma, se considera que la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, debió vincular en calidad de tercero con interés, a la señora Ginna Janeth Padilla Romero o a quien actualmente haya sido nombrado y/o se haya posesionado en propiedad en el cargo de Profesional Universitario Grado 18 en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en aras de proteger sus derechos al debido proceso, a la defensa y de carrera , ante una posible decisión favorable a las pretensiones de la accionante.

De acuerdo con lo expuesto, este Despacho, declarará l a nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenará la devolución del expediente al juez que conoció el asunto, en primera instancia , para que subsane la s irregularidades señaladas y surta nuevamente todas las actuaciones procesales tendientes a lograr la notificación y vinculación como tercera con interés en las resultas del proceso de la señora Janeth Padilla Romero o de quien actualmente haya sido nombrado y/o se haya posesionado en propiedad en el cargo de Profesional Universitario Grado 18 en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior

resultas del proceso de la señora Janeth Padilla Romero o de quien actualmente haya sido nombrado y/o se haya posesionado en propiedad en el cargo de Profesional Universitario Grado 18 en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia,Expediente: 110010315000202202027 02

Actor: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 2 de agosto de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del

Consejo de Estado.

SEGUNDO: ORDENAR a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que disponga dictar nuevo auto admisorio de la demanda, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Por secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que cumpla lo dispuesto en el numeral anterior.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

13 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

13 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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