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CE - 110010315000202202030001SENTENCIASENTENCIA20220519154326

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Título
CE - 110010315000202202030001SENTENCIASENTENCIA20220519154326
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02030-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02030-00

Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP)

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Temas Acción de tut ela contra providencia judicial que ordena reliquidar pensión de jubilación incluyendo prima de riesgo. Defecto fáctico y sustantivo. Requisitos generales de procedibilidad de la acción: subsidiariedad. Recurso de revisión. Perjuicio irremediable. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 1º de abril de 20221, a través del Subdirector de D efensa Judicial Pensional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES “Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN, al ordenar reliquidar la pensión de vejez a la señora LUZ MARINA MARTÌNEZ OCAMPO, incluyendo la PRIMA DE RIESGO la cual no le asiste y además de ello le fue negada en proceso contencioso anterior. Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR sin efectos las decisiones contenciosas del 07 de junio de 2019 y 25 de noviembre de 2021 dictadas por el JUZGADO CUAR TO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MANIZALES y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA

1 Índice 2 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02030-00

CIRCUITO DE MANIZALES y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA

1 Índice 2 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02030-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA DE DECISIÓN en el proceso contencioso -2017-00164 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón a la orden de reliquidar la pensión de vejez a favor de la señora LUZ MARINA MARTÌNEZ OCAMPO incluyendo el factor salarial de PRIMA DE RIESGO al cual no tiene derecho. b.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN, revocar la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES el 07 de junio de 2019 y en consecuencia se nieguen las pretensiones y se declare la COSA JUZGADA, de cara a lo resuelto en proceso contencioso radicado 2005-01040. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistra tura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO D E

MANIZALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE

DECISIÓN.

por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO D E

MANIZALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE

DECISIÓN.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 07 de junio de 2019 y 25 de noviembre de 2021 proferidas por el JUZGADO CUARTO ADMIN ISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1 Expone la entidad actora que la señora Luz Marina Martínez Ocampo prestó sus servicios como detective del DAS y adqu irió su estatus jurídico el 4 de marzo de 2003, motivo por el cual la extinta Cajanal ( hoy UGPP), mediante Resolución Nro. 8053 del 12 de marzo de 2004, con fundamento en el régimen de transición, le reconoció pensión de jubilación, y con ocasión de su retiro definitivo del servicio, se le reliquidó mediante Resolución Nro. 7294 del 20 de fe brero de 2006 , con los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados. 2.2 La señora Luz Marina Martí nez Ocampo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se ordenara reliquidar su pensión teniendo en cuenta t odos los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo la prima de riesgo. Proceso radicado 2005-01040-00.

restablecimiento del derecho para que se ordenara reliquidar su pensión teniendo en cuenta t odos los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo la prima de riesgo. Proceso radicado 2005-01040-00. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales ordenó la reliquidación, exceptuando la prima de riesgo. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 23 de febrero de 201 2, que quedó ejecutoriada el 13 de marzo del mismo año. Y por Resolución RDP 008000 del 22 de agosto de 2012 se realizó la reliquidación, en cumplimiento de lo ordenado. 2.3. Posteriormente, la señora Luz Marina Martínez Ocampo nuevamente solicitó a la ent idad reliquidación incluyendo la prima de riesgo, y mediante las Resoluciones RDP 055167 del 22 de diciembre de 2015 , RDP 039361 del 20 de octubre de 2016 y RDP 005189 del 13 de febrero de 2017, se le negó esa solicitud.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02030-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. En ejercicio del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del der echo, la señora Luz Marina Martí nez Ocampo demandó, para obtener la reliquidación con la inclusión de la prima de riesgo. Proceso radicado 201700164-00/03.

la señora Luz Marina Martí nez Ocampo demandó, para obtener la reliquidación con la inclusión de la prima de riesgo. Proceso radicado 201700164-00/03. Mediante sentencia del 12 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento, ordenó la reliquidación incluyendo de la prima de riesgo dentro del IBL. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Calda s, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021. Apoyaron sus decisiones en sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2013, radicado interno 0070-11, CP. Gerardo Arenas Monsalve, que unificó criterios res pecto a la prima de riesgo de los servidores del desa parecido DAS, como constitutiva del IBL para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de quienes fueran sujetos del régimen de transición pensional. La sentencia del Tribunal fue notificada por e stado electrónico el 29 de noviembre de 2021.

3. Fundamentos de la acción Argumenta la parte actora que, en las sentencias del 12 de junio de 201 9 y 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas respectivamente, incurren supuestamente en defecto sustantivo y fáctico, que se resumen así: 3.1. Defecto sustantivo . Porque no se reparó por parte de la autoridad judicial accionada que, para cuando la señora Luz Marina Martínez Ocampo adquirió el estatus de pensionada y se retiró definitivamente del servicio, se

3.1. Defecto sustantivo . Porque no se reparó por parte de la autoridad judicial accionada que, para cuando la señora Luz Marina Martínez Ocampo adquirió el estatus de pensionada y se retiró definitivamente del servicio, se encontraban vigentes el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 691 de 1994, Decreto 1933 de 1988, Decreto 2696 de 1994 y Decreto 1137 de 1994, marco jurídico que regula el reconocimiento pensional y en donde se estableció que para efectos de la liquidación de las pensiones de los funcionarios que prestaban sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no se incluye la prima de riesgo. Expone que dentro del primer proceso radicado Nro. 2005-01040-00, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas profirieron las sentencias del 8 de septiembre de 2009 y 23 de febrero de 2012 respectivamente, y resolvieron que no le asistía a la señora Luz Marina Martí nez Ocampo el derecho a la inclusión de prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de su prestación pensional, sin embargo, los despachos judiciales accionados profirieron una nueva decisión respecto a una misma situación pensional, pasando p or alto la configuración de la cosa juzgada, por cuanto en este caso concurren los elementos que la configuran, como son la identidad de partes, la identidad de objeto y la identidad de causa. En su sentir, la sentencia del 1º de agosto de 2013 de la Secci ón Segunda del Consejo de Estado, en la que se apoyaron los despachos judicialesRadicado: 11001-03-15-000-2022-02030-00

En su sentir, la sentencia del 1º de agosto de 2013 de la Secci ón Segunda del Consejo de Estado, en la que se apoyaron los despachos judicialesRadicado: 11001-03-15-000-2022-02030-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionados para asumir sus decisiones dentro del proceso radicado 201700164-00/03, no tiene la connotación de una sentencia de unificación pese a que en ella esa Sección manifestó la necesidad “de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento de Seguridad, DAS”. Además, considera que los efectos de esa sentencia no podían ser aplicados a un caso decidido con anterior idad en sede judicial mediante providencias que ya había dado tránsito a cosa juzgada. Por eso, afirma que existió errada aplicación de precedente jurisprudencial. Afirma que las providencias atacadas se expidieron con abuso del derecho y contrariando la ley, desconocen la cosa juzgada, lo que afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 3.2. Defecto fáctico. Porque no se tuvo en cuenta las sentencias proferidas el 8 de septiembre de 2009 y 23 de febrero de 2012, en el proceso radicado 2005-01040, que sobre el mismo asunto habían dado tránsito a cosa juzgada, respecto a que no le asistía derecho a la señora Martínez Ocampo

de septiembre de 2009 y 23 de febrero de 2012, en el proceso radicado 2005-01040, que sobre el mismo asunto habían dado tránsito a cosa juzgada, respecto a que no le asistía derecho a la señora Martínez Ocampo para que se reliquidara su pensión incluyendo la prima de riesgo como facto r salarial en el IBL. 3.3. Adicionalmente, dice que pese a que podrá acudir al recurso extrao rdinario de revisión, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU -427 de 2016 para casos en que providencias judiciales reconocen derechos pensionales con a buso del derecho o contrariando la ley, considera que en este caso la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la sostenibi lidad financiera del sistema pensional, porque para cuando se obtenga una d ecisión a través del recurso extraordinario de revisión, la entidad, en cumplimiento de lo ordenado en las providencias cuestionadas, habrá pagado mes a mes el monto superior de la mesada pensional que arroja la reliquidación incluyendo la prima de riesgo , además del pago de la suma por el retroactivo del reajuste. Por lo anterior, considera que debe concederse el amparo de manera transitoria y ordenar la suspensión de los efectos de las sentencias cuestionadas, “hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de [la] orden tutelar”.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Previo requerimiento a la entidad actora para que aportara prue ba de la representación y una vez se atendió el mismo, por auto del 27 de abril de

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Previo requerimiento a la entidad actora para que aportara prue ba de la representación y una vez se atendió el mismo, por auto del 27 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó notificar a las partes . Igualmente dispuso notificar, como tercero con interés, a la señora Luz Marina Martínez Ocampo, demandante en el proceso ordinario radicado 2017-00164-00. 4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , rindió informe por conducto de la titular de ese despacho. Solicitó negar la tutela de los derechos invocados por la UGPP.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02030-00

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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que en la audiencia inicial se resolvió dentro del acápite de excepciones pr evias, la de la cosa juzgada planteada por la UGPP, con ocasión de pronunciamiento previo del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, donde había cursado demanda por el mismo medio de control y se había ordenado reliquidar la pensión con la exclusión de la prima de riesgo. Indicó que se declaró no probada esa excepción , con base en pronunciamiento del Consejo de Estado donde se fijó la postura que en casos donde se revisan las reliquidaciones de prestaciones periódicas, los

de riesgo. Indicó que se declaró no probada esa excepción , con base en pronunciamiento del Consejo de Estado donde se fijó la postura que en casos donde se revisan las reliquidaciones de prestaciones periódicas, los demandantes pod ían acudir a la jurisdicción las veces que se consideren necesarias en la medida que el fenómeno de la prescripción no afecta las mesadas pagadas con posterioridad a las sentencias que niegan la inclusión de factores, lo que considera , junto al cambio de j urisprudencia, hechos nuevos que pueden ser sometidos al control judicial. Por lo tanto se concluyó que la petición de reajuste podía darse en virtud a la expedición de sentencia de unificación dictada con posterioridad a las sentencias que excluyeron de su reliquidación pensional la prima de riesgo. Que incluso en el pronunciamiento de segunda instancia, que confirmó lo resuelto por su despacho, el Tribunal Administrativo de Caldas sostuvo que con ocasión de las sentencias del Consejo de Estado de unifica ción de agosto de 2013 y de extensión de jurisprudencia del año 2017, no se podía hablar de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que por el contrario esta debía relativizarse en procura del cumplimiento de principios constitucionales al tratarse de un derecho que tenía la condición de imprescriptible. Enfatizó, que la decisión adoptada se profirió bajo el marco legal y jurisprudencial vigente para el momento de su expedición, por lo que se remitía a la motivación contenida en la misma, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas. 4.3. La señora Luz Marina Martínez Ocampo , se pronunció por intermed io de

remitía a la motivación contenida en la misma, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas. 4.3. La señora Luz Marina Martínez Ocampo , se pronunció por intermed io de apoderado judicial, quien después de referirse a los hechos y fundamentos expuestos en el escrito de tutela, solicitó se declare improcedente por cuanto la UGPP tiene a su alcance otro medio judicial, la acción de revisión que ya presentó, pues el 26 de abril de 2022, por correo electrónico, le fue entregada una copia a su representada (aportó copia). 4.4. El Tribunal Administrativo de Caldas, no obstante haber sido notificado, no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera queRadicado: 11001-03-15-000-2022-02030-00

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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concr etos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico En primer lugar, se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas . Esta delimitación obedece a qu e las inconformidades contra la providencia de primera instancia se deben plantear ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esta medida, es en la segunda instancia donde se define de manera definitiv a la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental.

estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autori dad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la ac ción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.

prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii ) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02030-00

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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos , y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales d e procedibilidad, en particular, el de subsidiariedad. De superar ese análisis, la Sala debe establecer si en la sentencia de segunda

determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales d e procedibilidad, en particular, el de subsidiariedad. De superar ese análisis, la Sala debe establecer si en la sentencia de segunda instancia del 25 de noviembre de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2017-00164-03, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió recurso de apelación, se incurrió en los defectos alegados, al confirmar la decisión de primera instancia que ordenó reliquidar la pensión de la señora Luz Marina Martínez Ocampo incluyendo la prima de riesgo dentro del IBL.

4. Requisito de subsidiariedad en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales . Análisis en el caso concreto 4.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medio s de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo es as pautas, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU -263 de 2015 6, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población de splazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."7

6 Véase al respecto, de la Corte Constitucional, sentencias T-656 de 2006, T -435 de 2006, T -768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 7 Sentencia SU263 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02030-00

T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 7 Sentencia SU263 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02030-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos 8, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. La tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias9, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto , atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la

es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto , atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. 4.2. Esta Sala considera que el presente asunto no es posible analizarlo de fondo, porque no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, conforme al cual solo es viable acudir al amparo constitucional si la persona ha utilizado oport unamente todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Si en el presente caso la UGPP estima que la autoridad judicial cuestionada en su decisión incurrió en abuso del derecho y desconoce la cosa juzgada, al ordenar una reliquidación pensional incluyendo la prima de riesgo, podrá acudir, como la habilitó a hacerlo la sentencia SU -427 de 2016, al recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En esa sente ncia dijo la Corte Constitucional que el Acto Legislativo 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “ la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin e l cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. Y agregó la Corte, que aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 10, y

celebrados”. Y agregó la Corte, que aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 10, y

8 Cfr. sentencia T-301 de 2009. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001 -23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001 -03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jul

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