CE - 110010315000202202031001SENTENCIA20220505152358
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202031001SENTENCIA20220505152358
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02031-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02031-00
Demandante: BLANCA AZUCENA CELY ROJAS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN
N.° 2 Y OTRO
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defectos procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la señora Blanca Azucena Cely Rojas de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Blanca Azucena Cely Rojas, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela 1 con el fin de que se protejan sus derechos
Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Blanca Azucena Cely Rojas, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela 1 con el fin de que se protejan sus derechos
fundamentales “A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE CONFIANZA LEGÍTIMA”.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las providencias de 18 de febrero de 2021, del Juzgado Primero ( 1.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante la cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago y de 29 septiembre de 2021, del Tribunal Administrativo del Boyacá , Sala de Decisión N.° 2 que confirmó la decisión de primera instancia, dictadas dentro d el proceso ejecutivo que adelantó contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, y que se identificó con el radicado 15001-33-33-001-2018-00049-00/01.
1.2. Peticiones de amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
1 Con escrito presentado el 1.° de abril de 2022, a través del buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02031-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02031-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “3.1. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE CONFIANZA LEGÍTIMA de la accionante BLANCA AZUCENA CELY ROJAS, persona mayor de edad y vecino(a) de Tunja (Boyacá), identificado(a) con la C.C. Nro. 40.008.133 de Tunja (Boyacá) , vulnerados por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN NÚMERO 2 , integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA (Ponente), DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Y JOSÉ ASCENSIÓN FERNANDEZ OSORIO , por haber incurrido en una VÍA DE HECHO JUDIC IAL POR DEFECTO FÁCTICO, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN al NEGAR el mandamiento de pago solicitado dentro del PROCESO EJECUTIVO adelantado en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y radicada bajo el Nro. 15001 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 0 – 0049 – 00, puesto que dejando de aplicar
PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y radicada bajo el Nro. 15001 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 0 – 0049 – 00, puesto que dejando de aplicar la competencia asignada en el inciso primero del artículo 430 del C.G. del P., OMITIERON incluir en la liquidación del crédito las diferencias salariales SUPERIORES a las que tenía derecho la ejecutante, canvalidando (sic) una liquidación INFERIOR a la que legalmente procedía, incurriendo así en una violación y desconocimiento del PRINCIPIO DE LITERALIDAD DEL TITULO (sic) JUDICIAL OBJETO DE EJECUCIÓN y por ende de los derechos fundamentales de la ejecutante.
3.2. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE CONFIANZA LEGÍTIMA de la accionante BLANCA AZUCENA CELY ROJAS, persona mayor de edad y vecino(a) de Tunja (Boyacá), identificado(a) con la C.C. Nro. 40.008.133 de Tunja (Boyacá) , vulnerados por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN NÚMERO 2 , integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA (Ponente), DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Y JOSÉ ASCENSIÓN FERNANDEZ (sic) OSORIO, por haber incurrido en una VÍA DE
HECHO JUDICIAL POR DEFECTO FÁCTICO, DEFECTO PROCEDIMENTAL
JOSÉ ASCENSIÓN FERNANDEZ (sic) OSORIO, por haber incurrido en una VÍA DE HECHO JUDICIAL POR DEFECTO FÁCTICO, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN al NEGAR el mandamiento de pago solicitado dentro del PROCESO EJECUTIVO adelantado en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y radicada bajo el Nro. 15001 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 0 – 0049 – 00, puesto que dejando de aplicar la competencia asignada en el inciso primero del artículo 430 del C.G. del P., OMITIERON incluir en la liquidación del crédito el VALOR POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE FUNCIONES COMO SUPERVISOR, incurriendo en una violación y desconocimiento del PRINCIPIO DE LITERALIDAD DEL TITULO (sic) JUDICIAL OBJETO DE EJECUCIÓN y por ende de los derechos fundamentales de la ejecutante.
3.3. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO , la Providencia de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil Veintiuno (2021) (Auto) proferida dentro del proceso ejecutivo bajo el N° 15001 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 0 – 0049 – 00 y adelantada en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, proferida por los Magistrados LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA (Ponente), DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Y JOSÉ ASCENSIÓN FERNANDEZ ( sic) OSORIO, quienes integran
LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA (Ponente), DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Y JOSÉ ASCENSIÓN FERNANDEZ ( sic) OSORIO, quienes integran la Sala de Decisión Número 2 del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y, en su lugar, ORDENAR al H. Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Número 2, la cual se encuentra integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA (Ponente), DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Y JOSÉ ASCENSIÓN FERNANDEZ ( sic) OSORIO , para que dentro del término de 48 horas, procedan a proferir una nueva providencia pronunciándose de fondo sobre la censura elevada por la parte ejecutante en relación con I) La obligación de liquidar las condenas impuestas a favor de la accionante en el proceso ordinario que imponía liquidar los derechos laborales reconocidos a su favor teniendo en cuenta el salario asignado a los GRADOS SALARIALES 12, 13, 14, 15 Y 16Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02031-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (según corresponda por año) , para liquidar la Sentencia con valores NO INFERIORES a la TABLA DE HONORARIOS plasmada por el Tribunal en la decisión proferida en segunda instancia, por lo que se debe tomar como referencia los diferentes Decretos de salarios proferidos año a año por el Gobierno Nacional y los
INFERIORES a la TABLA DE HONORARIOS plasmada por el Tribunal en la decisión proferida en segunda instancia, por lo que se debe tomar como referencia los diferentes Decretos de salarios proferidos año a año por el Gobierno Nacional y los grados salariales INMEDIANTAMENTE SUPERIORES en salario a los honorarios percibidos y; ii) La obligación de liquidar las condenas impuestas a favor de la accionante en el proceso ordinario que imponía liquidar los derechos laborales reconocidos a su favor teniendo en cuenta el VEINTE POR CIENTO (20%) adicional al valor de su asignación básica y establecido en el Artículo 50 del Decreto 1424 de 1998, como PRIMA DE COORDINACIÓN establecida para aquellos empleados públicos que ocupen cargos de INSTRUCTOR O TENGAN FUNCIONES DE COORDINACIÓN ACADÉ MICA DE INSTRUCTORES EN LOS CENTROS DE FORMACIÓN PROFESIONAL (Supervisión), ordenadas en la Sentencia del Tribunal objeto de ejecución (Cfr. Resuelve Numeral Tercero Literal i), teniendo en cuenta para el efecto solamente el ejercicio del cargo de INSTRUCT OR, es decir sin dejar de lado el ejercicio de funciones de SUPERVISIÓN , según corresponda, sobre el salario asignado a los GRADOS SALARIALES 11, 12, 13, 14, 15 y 16.
3.4. Que se ponga de presente a los accionados las sanciones a que pueden hacerse acreedores por el incumplimiento de la orden judicial aquí solicitada ”. (Negrillas y subrayadas originales)
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso , se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso , se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
1.3.1. La señora Blanca Azucena Cely Rojas prestó sus servicios al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAmediante contratos de prestación de servicios profesionales en el Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento Empresarial – Regional Boyacá – Sede Tunja, desde el 12 de noviembre de 2003 hasta el 28 de diciembre de 2010.
1.3.2. El 5 de septiembre de 2011 , la tutelante solicitó al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAel reconocim iento y pago de las diferencias salariales y prestacionales ante la existencia de una verdadera relación laboral, petición que fue negada mediante Oficio N.° 2 – 2011 – 001602 de 15 de septiembre de 2011.
1.3.3. En atención al anterior panorama, la señora Blanca Azucena Cely Rojas, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso adelantado en primera instancia por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, autoridad judicial que en sentencia de 29 de noviembre de 201 3, negó las pretensiones del contencioso.
1.3.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión en fallo de 31 de julio de 2014, revocó la decisión de primer grado y en su lugar accedió a las
contencioso.
1.3.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión en fallo de 31 de julio de 2014, revocó la decisión de primer grado y en su lugar accedió a las súplicas deprecadas, en consecuencia: (i) declaró la nulidad del acto administrativo acusado; (ii) reconoció la existencia de “un contrato realidad” y ; (iii) dispuso el restablecimiento del derecho, así:
“Como consecuencia de la nulidad del Oficio demandado y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA -Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02031-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocer y pagar a favor de la actora Blanca Azucena Cely Rojas: i) las diferencias salariales -si las hubiere -, causadas ent re los valores suscritos en los contratos y aquellas que se corresponderían de acuerdo al cargo homólogo existente en la entidad demandada de acuerdo a las funciones cumplidas, esto es Instructor y Supervisor, ostentado por ésta en cada periodicidad de con formidad con la parte motiva de esta providencia; ii) las prestaciones sociales correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral entre los años 2003 y 2010 conforme al cuadro expuesto en la parte considerativa, esto es, la prima de servicios, la prima de alimentación, las cesantías y los intereses de cesantías y
periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral entre los años 2003 y 2010 conforme al cuadro expuesto en la parte considerativa, esto es, la prima de servicios, la prima de alimentación, las cesantías y los intereses de cesantías y demás prestaciones sociales devengados por un empleado homólogo; sumas que se reconocerán y ajustarán de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes.”.
1.3.5. Para dar cumplimiento a la providencia condenatoria el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAexpidió las Resoluciones Nros. 2250 de 10 de noviembre y 2513 de 15 de diciembre, ambas de 2015, a través de las cuales dispuso el reconocimiento y pago de $122.424.969, suma que se hizo efectiva el 31 de diciembre de 2015.
1.3.6. El 17 de abril de 2018, la tutelante radicó demanda ejecutiva para el cabal cumplimiento de la sentencia de 31 de julio de 2014, del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero (1.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que en auto de 18 de febrero de 2021, negó el mandamiento de pago deprecado, para lo cual señaló que la obligación perseguida no era expresa.
1.3.7. Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 2, en proveído de 29 de septiembre de 2021, desató el recurso de apelación elevado por la parte ejecutante en el sentido de confirmar lo resuelto por el a quo, al considerar que comoquiera que en el proceso ordinario no se solicitó el reconocimiento y pago de
de septiembre de 2021, desató el recurso de apelación elevado por la parte ejecutante en el sentido de confirmar lo resuelto por el a quo, al considerar que comoquiera que en el proceso ordinario no se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de coordinación del 20%, ni tampoco se hizo alusión de esta en la sentencia base de recaudo, no se presenta ba el requisito de la expresivida d en el t ítulo ejecutivo aportado.
1.3.8. La anterior decisión fue notificada por estado electrónico el 1.° de octubre de 2021.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte tutelante manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto en las decisiones cuestionadas se incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución, en su sentir, en atención a que se desconoció el principio de la literalidad del título base de recaudo, esto es, de la sentencia condenatoria de 31 de julio de 2014, en la que se ordenó “ en primer lugar , el pago de las DIFERENCIAS SALARIALES causados entre los valores suscritos en los contratos y aquellas que le corresponderían a un CARGO HOMÓLOGO, existente en la entidad demandada de acuerdo a las funciones cumplidas, esto es, INSTRUCTOR Y SUPERVISOR , ostentado por ésta en cada periodicidad de conformidad con la parte motiva de esta providencia y; en segundo lugar, el pago de las PRESTACIONES SOCIALES correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral entre los años 2003 a 2010 conforme al cuadro expuesto en la parte considerativa de la sentencia, por lo cual se debía cancelar la
el pago de las PRESTACIONES SOCIALES correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral entre los años 2003 a 2010 conforme al cuadro expuesto en la parte considerativa de la sentencia, por lo cual se debía cancelar la prima de servicios, la prima de alimentación, las cesantías y los intereses de las cesantíasDemandante: Blanca Azucena Cely Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02031-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y DEMÁS PRESTACIONES SOCIALES DEVENGADOS POR UN EMPLEADO HOMÓLOGO.” (Negrillas y subrayado original)
Aseveró igualmente que se violaron sus garantías constitucionales comoquiera que se desconoció la decisión contenida en la sentencia base de recaudo en la que se ordenó reconocer y pagar la prima de coordinación del 20% de sobresueldo, solicitada en la dema nda ejecutiva y, en ese orden se reclamó el pago de la diferencia salarial existente entre los honorarios pactados y el cargo de instructor grado salarial 20 , por cuanto en el proceso ordinario se demostró que cumplió funciones de instructora y supervisora , y en ese orden le asistía derecho a que se liquidara la condena con dicha prestación y por lo tanto se librara el mandamiento de pago solicitado.
Al respecto, advirtió que las autoridades judiciales convalidaron la liquidación de la sentencia efectuada por la entidad ejecutada en la Resolución N.° 2250 de 10 de
de pago solicitado.
Al respecto, advirtió que las autoridades judiciales convalidaron la liquidación de la sentencia efectuada por la entidad ejecutada en la Resolución N.° 2250 de 10 de noviembre de 2015, que la niveló a los grados salariales 11 y 12, los cuales eran inferiores a los establecidos en la providencia ordinaria, y en ese orden aquella debió hacerse con los grados inmediatamente superiores a los honorarios percibidos, reconociéndose valores por concepto de funciones de supervisor.
Precisó entonces, que se dejó de valorar íntegramente el título ejecutivo base de recaudo y las demás pruebas al legadas al expediente con “ OBJETIVIDAD, SUFICIENCIA Y PONDERACIÓN”, lo cual es esperado de los jueces de la república al definir los asuntos puestos a su consideración.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 7 de abril de 2022, el consejero ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al titular del Juzgado Primero ( 1.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rind ieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero s con interés, vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- [parte demandada en el proceso ejecutivo] y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado [por solicitud de la actora ]; para que, si lo consideraban del caso,
Como tercero s con interés, vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- [parte demandada en el proceso ejecutivo] y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado [por solicitud de la actora ]; para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del lapso de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación.
De igual forma, requirió a la s autoridades accionadas, para que, quien lo tuviera, remitiera copia digital del expediente del proceso ejecutivo. Finalmente, reconoció como apoderado de la actora al profesional de derecho Yohan Manuel Buitrago Vargas y, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02031-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes pronunciamientos:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá
Por medio de correo electrónico de 1 9 de abril de 2022, el magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que con esta no se amenazó ni se vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, en atención a que conforme a la literalidad
Por medio de correo electrónico de 1 9 de abril de 2022, el magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que con esta no se amenazó ni se vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, en atención a que conforme a la literalidad del título allegado, no existía manifestación expresa sobre la prima reclamada en el proceso ejecutivo, que además no era el escenario para solicitar su reconocimiento.
1.6.2. Juzgado Primero (1.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja
La titular del despacho judicial, con escrito enviado por correo electrónico el 19 de abril de 2022, señaló que la presente tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que se cuestionaban las providencias de 18 de febrero y 29 de septiembre de 2021, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 4 de abril de 2022, sin que se alegara justificación alguna para la inactividad.
Asimismo, advirtió que no se configuraban los defectos alegados, comoquiera que tal como se advirtió, la sentencia base de recaudo no ordenó el reconocimiento de la prima de coordinación que reclama en el proceso ejecutivo, trámite que no era el pertinente para discutir sobre dicho derecho.
1.6.3. Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAPor medio de correo electrónico de 18 de abril de 2022, se pronunció la entidad en el sentido de oponerse a las peticiones de la actora, por cuanto en su sentir, las autoridades judiciales accionadas al proferir las decisiones que resolvieron el proceso ejecutivo no quebrantaron ninguna prerrogativa constitucional de aquella.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
autoridades judiciales accionadas al proferir las decisiones que resolvieron el proceso ejecutivo no quebrantaron ninguna prerrogativa constitucional de aquella.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Azucena Cely Rojas contra el T ribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 2 y el Juzgado Primero ( 1.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias de 18 de febrero de 2021, del Juzgado Primero ( 1.°)Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02031-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante la cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago y de 29 septiembre de 2021, del Tribunal Administrativo del Boyacá, Sala de Dec isión N.° 2 que confirmó la decisión de primera instancia, dictadas dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra el
librar el mandamiento de pago y de 29 septiembre de 2021, del Tribunal Administrativo del Boyacá, Sala de Dec isión N.° 2 que confirmó la decisión de primera instancia, dictadas dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por incurrir , según su sentir, en los defectos procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad ; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el examen del caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 2, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 5, la Sala
pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 5, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales “A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO,
2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra e n las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.
reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramíre z Ramírez.Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02031-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE CONFIANZA LEGÍTIMA” .
(Mayúsculas sostenidas del texto original)
De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en los defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal.
2.4.2. Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, las providencias
legal.
2.4.2. Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, las providencias judiciales que censura la parte accionante, fue ron proferidas en el marco de un proceso ejecutivo que adelantó la parte actora contra el S ervicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.
2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada de segunda instancia fue proferida el 29 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, notificada el 1.° de octubre del mismo año , mientras que la solicitud de amparo se presentó el 1.° de abril de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 6, en la que la Sala Plena de l o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
2.4.4. Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial , se advierte que se encuentra superado el referido requisito, por cuanto una de las providencias atacadas corresponde al auto de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá, frente a la cual no es admisible ningún recurso ordinario.
se encuentra superado el referido requisito, por cuanto una de las providencias atacadas corresponde al auto de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá, frente a la cual no es admisible ningún recurso ordinario.
Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que se cuestionan los autos que se abstuvieron de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo adelantado por la señora Blanca Azucena Cely Rojas.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 “c. Que se cumpla el requi
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