CE - 110010315000202202033011SENTENCIASENTENCIA20220811142942
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202033011SENTENCIASENTENCIA20220811142942
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02033-01
Demandante: Juan Fernando Ochoa Gómez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02033-01 Demandante JUAN FERNANDO OCHOA GÓMEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Causales generales y especiales de procedibilidad. Defecto fáctico. Desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Juan Fernando Ochoa Gómez contra la sentencia del 13 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor el señor (sic) Juan Fernando Ochoa Gómez, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Ochoa Gómez, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 4 de abril de 2022 2, Juan Fernando Ochoa Gómez, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, con ocasión de la sentencia del 10 de septiembre de 2021, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por el hoy accionante.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: “3.1-. Que se tutelen los derechos del actor al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y favorabilidad, declarando que no se configuró el fenómeno de la caducidad de l a acción, dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-23-31-000-2007-00278-01 (48819). 3.2-. Que como consecuencia de la anterior decisión se invalide o anule la sentencia de segunda instancia de la Subsección A, de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 10 de septiembre de 2021, dentro del proceso con radicación 66001-23-31-000-2007-00278-01 (48819). 3.3. Que como consecuencia de las anteriores decisiones se ordene a la Subsecc ión o Sección que corresponda, pronuncie nueva sentencia dentro del proceso con radicación 66001-23-31-000-2007-00278-01 (48819). (…)”
Sección que corresponda, pronuncie nueva sentencia dentro del proceso con radicación 66001-23-31-000-2007-00278-01 (48819). (…)”
1 Página 11 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado. Samai, índice 16. 2 La acción de tutela se radicó a través de la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado. Samai, índice 1. 3 Página 14 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02033-01
Demandante: Juan Fernando Ochoa Gómez
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2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2002, el señor Juan Fernando Ochoa Gómez registró establecimiento de comercio que denominó Diesel Full y realizó inversiones para su adecuación, dotación y operación, con el propósito de obtener autorización para operar como centro diagnóstico au tomotor y prestar el servicio de revisión técnicomecánica y de gases.
El 16 de abril de 2004, presentó derecho de petición ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira IMTTP y ante el Ministerio de Transporte, en el cual expuso su in tención de construir un centro de revisión técnicomecánica, por lo que también solicitó que le informaran los requisitos y equipos necesarios para ejercer dicha actividad, conforme la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito.
mecánica, por lo que también solicitó que le informaran los requisitos y equipos necesarios para ejercer dicha actividad, conforme la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito. El señor Ochoa Gómez continuó las gestiones para la autorización pretendida ante el IMTTP. El 29 de noviembre de 2004, el director del IMTTP informó al solicitante que no era posible acceder a su petición, dado que para la fecha no había claridad legal relativa al procedimiento y trámite que debía seguirse para tal propósito y el Ministerio de Transporte había advertido que hasta tanto no existieran reglamentos al respecto, no debía exigirse dicha revisión a los vehículos particulares. Posteriormente, en Resolución 001189 del 2 de febrero de 2005, el IMTTP autorizó al centro de diagnóstico automotor Cardiesel para realizar revisiones tecno-mecánicas a los vehículos públicos y particulares, conforme lo establece el artículo 52 de la Ley 769 de 2002. De esta manera, a juicio del accionante, la entidad desconoció que fue él quien primero presentó la petición de autorización de Diesel Full, el 16 de abril de 2004, mientras que Cardiesel, lo hizo el 28 de julio de 2004. Debido a lo anterior, el 2 de marzo de 2005, el señor Ochoa Gómez solicitó al IMTTP que autorizara a Diesel Full para operar como centro de revisión técnico-mecánica, petición que fue desestimada en Oficio 1309 por considerar que dos centros de diagnóstico eran suficientes para satisfacer la demanda en el municipio de Pereira. Para ese momento, estaban en funcionamiento el Centro de Diagnóstico Automotor de Risaralda y Cardiesel.
que dos centros de diagnóstico eran suficientes para satisfacer la demanda en el municipio de Pereira. Para ese momento, estaban en funcionamiento el Centro de Diagnóstico Automotor de Risaralda y Cardiesel. 2.2. Vista esta situación, el señor Ochoa Gómez interpuso acción de tutela contra el IMTTP propendiendo por el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. En sentencia del 11 de julio de 2005, el Juzgado Séptimo C ivil Municipal de Pereira tuteló los derechos fundamentales del señor Ochoa Gómez y profirió la siguiente orden: “TUTELAR los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del señor JUAN FERNANDO OCHOA GÓMEZ, y en consecuencia, se ordenará al Director del Instituto de Tránsito y Transporte de la ciudad, que dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a enviar a las instalaciones de la empresa Diesel Full un técnico en automotores a fin de que realice la visita a los equipos que allí se encuentran y luego de agotar los demás trámites legales, proceda a decidir si es procedente o no otorgar el permiso al citado para poner en funcionamiento el centro diagnóstico solicitado, sin que haya lugar a la negativa fundamentada e n el hecho de que, en la actualidad, ya existen en la ciudad dos centros de diagnóstico autorizados y en actividad, por cuanto ello no se debió a culpa del solicitante sino a la decisión que tomara el Instituto accionado, En caso de que el permiso no sea o torgado, dicha negativa deberá constar en resolución debidamente motivada (…)”Radicado: 11001-03-15-000-2022-02033-01
el Instituto accionado, En caso de que el permiso no sea o torgado, dicha negativa deberá constar en resolución debidamente motivada (…)”Radicado: 11001-03-15-000-2022-02033-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplidas las órdenes del juez constitucional, el IMTTP profirió la Resolución 0012611 del 6 de septiembre de 2005 en la cual autorizó a Diesel Full para que realizara revisione s técnico mecánica y de gases. Así pues, el 13 de septiembre de ese año, el señor Ochoa Gómez y el IMTTP suscribieron un convenio para la prestación del servicio. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, Juan Fernando Ochoa Gómez promovió medio de control de reparación directa contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, en razón a los perjuicios derivados de la omisión relativa a “tramitar y resolver oportunamente la petic ión de autorización para operar como centro de diagnóstico automotor al establecimiento de comercio Diesel Full”. 2.4. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en sentencia del 28 de junio de 2013, declaró la responsabilidad del IMTTP, por la omisión en que incurrió al no tramitar oportunamente la petición fo rmulada reiterada por el actor, en el sentido de conceder autorización para que Diesel Full , operara como centro de diagnóstico automotor. En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios de
oportunamente la petición fo rmulada reiterada por el actor, en el sentido de conceder autorización para que Diesel Full , operara como centro de diagnóstico automotor. En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios de orden material e inmaterial. El proceso se tramitó bajo la radi cación nro. 66001-23-31-000-2007-0027800/01 (48819). 2.5. Las partes interpusieron recurso de apelación. En sentencia del 10 de septiembre de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lu gar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que operó la caducidad de la acción. La providencia se notificó a través de edicto electrónico, el 11 de octubre de 20214
3. Fundamentos de la acción El señor Ochoa Gómez estima que, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, al proferir la sentencia del 10 de septiembre de 2021, porque omitió valorar en su real alcance la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira.
Expuso que la orden del juez constitucional no se agotó en la visita de los técnicos al establecimiento de comercio y al inicio del trámite administrativo, sino que trascendió a la decisión sobre el otorgamien to del permiso para funcionar como centro de diagnóstico, lo cual ocurrió con la expedición de la Resolución 0012611 del 6 de septiembre de 2005, y no el 13 de julio de 2005, cuando los técnicos visitaron Diesel Full.
centro de diagnóstico, lo cual ocurrió con la expedición de la Resolución 0012611 del 6 de septiembre de 2005, y no el 13 de julio de 2005, cuando los técnicos visitaron Diesel Full. Recordó que la Resolución 00126611 est uvo precedida de sendos requerimientos por parte del juez constitucional al IMTTP para que cumpliera las órdenes contenidas en la sentencia de tutela del 11 de julio de 2005. Expuso que la tardanza en la decisión relativa al otorgamiento de la autorización para funcionamiento de Diesel Full como centro diagnóstico está debidamente acreditado en las siguientes documentales: (i) sentencia de tutela del 11 de julio de 2005; (ii) memorando del 13 de julio de 2005, en el que el jefe del Departamento Técnico informa al director que Diesel Full cumple con los requerimientos para conceder la autorización de
4 Notificado por edicto electrónico. Samai, índice 23. Exp ediente electrónico del proceso Nro. 66001233100020070027801Radicado: 11001-03-15-000-2022-02033-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionamiento; (iii) oficio del 7 de septiembre de 2005 relativa a la inspección ocular del 13 de julio de 2005; (iv) “resolución 012611”; y (v) “convenio”. En su consideración, “la omisión y falta de valoración integral o adecuada de las pruebas obrantes en el expediente, o al menos las relatadas antes en sus alcances expresamente señalados,
En su consideración, “la omisión y falta de valoración integral o adecuada de las pruebas obrantes en el expediente, o al menos las relatadas antes en sus alcances expresamente señalados, impidió que la sentencia atacada con esta acción de tutela reconociera el verdadero alcance de la omisión y/o tardanza, hasta el 06 de septiembre de 2005, para convalidar la presentación oportuna de la demanda de reparación directa el 05 de septiembre de 2007. De haberse valorado la tercera orden de tutela del Juzgado Séptim o Municipal de Pereira, de decidir negativa o positivamente, y/o de haberse valorado integralmente las pruebas señaladas como se indicó, hubiera variado el sentido del fallo de 10 de septiembre de 2021, convalidando la presentación oportuna de la demanda. ” De otra parte, considera que la providencia judicial accionada incurrió en defecto por decisión sin motivación , porque no desvirtuó expresamente las razones que expuso el Tribunal Administrativo de Risaralda, en primera instancia, para declarar que en el caso analizado no había operado la caducidad de la acción. Finalmente, expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque al decidir el asunto omitió considerar la sentencia T301 de 2019 que establece q ue el conteo de la caducidad no debe obedecer a la aplicación de esta figura de manera rígida o inflexible, sino que, en ciertas circunstancias, puede admitirse su flexibilización para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Asimismo, considera que la accionada omitió resolver el asunto de su conocimiento en aplicación del principio pro damnato (T-301 de 2019 y SU659 de 2015).
4. Trámite impartido e intervenciones
a la administración de justicia. Asimismo, considera que la accionada omitió resolver el asunto de su conocimiento en aplicación del principio pro damnato (T-301 de 2019 y SU659 de 2015).
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 8 de abril de 2022, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Juan Fernando Ochoa Gómez, a través de apoderado, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; y vinculó, en calidad de terceros, al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda.
Todos estos, sujetos procesales dentro del proceso radicado bajo el Nro. 66001-23-33-002-2007-00278-00/01 (48819) También, dispuso que s e surtieran las notificaciones de rigor y ofició a las autoridades accionadas para que remitieran, en medio digital, las piezas procesales del proceso de reparación directa. 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, expuso como argumento principal que la acción de tutela es improcedente en tanto no supera los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Frente a este último, advirtió que, si la tesis del accionante es que la sentencia acusada es contraria a derecho, la tutela es abiertamente improcedente, porque el interesado tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, invocando la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, es decir, por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede apelación.
invocando la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, es decir, por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede apelación. De manera subsidiaria, expuso que contrario a lo que se indica en la acción de tutela, la sentencia del 10 de septiembre 2021 estuvo d ebidamente fundamentada en un análisis juicioso de los medios de prueba recaudados a la luz del marco jurídico aplicable al asunto, teniendo como parámetro la demanda de reparación directa. En esa línea, advirtió que el escrito de tutela se asemeja a un re curso de apelación, lo que demuestra que se toma el mecanismo constitucional como una tercera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02033-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que el juicio probatorio expuesto en la providencia acusada obedece a una valoración razonada que se ubica dentro de los criterios de independencia y autonomía propios del juez natural de la causa 4.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , a través de la magistrada ponente de la decisión, la Dra. Adriana Marín, manifestó que la decisión acusada se fundamentó en los medios de p rueba obrantes en el expediente y que para su valoración se tuvieron en cuenta los criterios fijados por la Corte Constitucional relativos a la razonabilidad y proporcionalidad en el cómputo de la caducidad de la acción (C-115 de 1998).
expediente y que para su valoración se tuvieron en cuenta los criterios fijados por la Corte Constitucional relativos a la razonabilidad y proporcionalidad en el cómputo de la caducidad de la acción (C-115 de 1998). Recordó que el fun damento fáctico de la demanda se refirió a dos trámites, así: “ i) el relacionado con el tiempo que duró la entidad demandada para emitir una respuesta de fondo –de abril de 2004 a marzo de 2005 -, y ii) lo ocurrido a partir del momento en el cual la entida d demandada negó expresamente lo pedido por el accionante, mediante oficio 1309, decisión que fue analizada a través del fallo de tutela del 11 de julio de 2005, proferido por el juez Séptimo Civil Municipal de Pereira, quien le ordenó al IMTTP iniciar el correspondiente trámite administrativo con el fin de verificar si el establecimiento del demandante cumplía o no con los requisitos para ser autorizado como centro de diagnóstico automotriz.” En relación con el primer evento, la mora de la administración e n emitir respuesta de fondo, concluyó que la entidad sí se pronunció frente a cada una de las peticiones del señor Ochoa Gómez, por lo que descartó la configuración del silencio administrativo. En esa línea, preciso que era procedente buscar la indemnización a través de la pretensión de reparación directa, porque el acto administrativo, oficio 13092, expedido por el IMTTP, susceptible de ser demandado en sede de nulidad y restablecimiento de derecho, fue dejado sin efecto por una orden de tutela antes de que transcurrieran 4 meses y operara la caducidad.
Y agregó: “Así, la Sala advirtió que, de conformidad con los fundamentos fácticos planteados en
efecto por una orden de tutela antes de que transcurrieran 4 meses y operara la caducidad.
Y agregó: “Así, la Sala advirtió que, de conformidad con los fundamentos fácticos planteados en la demanda, el demandante también reclamó los daños por la omisión en iniciar el trámite administrativo tendiente a otorgarle la respectiva autorización para que pudiera operar como centro de revisión técnico mecánica, omisión que no se asoció a un mero retardo, sino a la transgresión de su derecho a ser autorizado antes que a Cardiesel.
Esta situación fue verificada y constatada por el juez de tutela, a través de fallo del 11 de julio de 2005, que para proteger el derecho del actor –no para reparar los dañosordenó que lo visitaran y dieran curso a la actuación administrativa. Por consiguiente, el daño se puso de presente en ese momento, cuando el juez de tutela le dio la razón al ciudadano, siendo razonable contabilizar el término de caducidad a partir del 13 de julio de 2005, fecha en la que se inició el trámite con la visita técnica para verificar los requisitos necesarios para otorgar o no la respectiva autorización.” Agregó que no le asiste razón al accionante al indicar que se limitó el alcance de la sentencia de tutela del 11 de julio de 2005. Expuso que la autoridad judicial realizó una interpretación integral y armónica de la demanda y determinó que también era la intención del actor reclamar los daños derivados de la omisión en iniciar el procedimiento relativo a la verificación del cumplimiento de los requisitos de Diesel Full para operar como centro de diagnóstico automotor. 4.4. El Instituto de Movilidad de Pereira, por conducto del director general de la
daños derivados de la omisión en iniciar el procedimiento relativo a la verificación del cumplimiento de los requisitos de Diesel Full para operar como centro de diagnóstico automotor. 4.4. El Instituto de Movilidad de Pereira, por conducto del director general de la entidad, expuso que la fecha de inicio del cómputo de caducidad no es cuando se da cumplimiento total al fallo de tutela, sino en el “momento en que se da la actuación administrativa, y esta se empezó a cumplir el 13 de julio 2005, con la práctica de la visita técnica que determinaba si se concedía o no el permiso”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02033-01
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5. Providencia impugnada En sentencia del 13 de mayo de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. En primera medida, concluyó que la solicitud cumplía con los requisitos generales de procedibilidad. Ya en el análisis de fondo del asunto, dijo que no estaban acreditados los yerros invocados contra la sentencia del 10 de septiembre de 2021.
En relación con el defecto fáctico expuso que la decisión que adoptó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estuvo motivada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas del proceso y el marco jurídico aplicable, premisas que per mitieron concluir que el demandante conoció el daño cuando el
A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estuvo motivada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas del proceso y el marco jurídico aplicable, premisas que per mitieron concluir que el demandante conoció el daño cuando el juez de tutela le dio la razón y se consolidó el 13 de julio de 2005, fecha en la cual cesó la alegada omisión y tardanza. En la fecha antes mencionada se llevó a cabo la visita técnica necesari a para determinar si se otorgaba la autorización para que Diesel Full prestara el servicio en calidad de centro diagnóstico. Frente al desconocimiento del precedente judicial indicó que en el escrito de tutela no se indicó alguna providencia que tenga alcance de sentencia de unificación que permita realizar el análisis del defecto invocado.
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Como primer argumento de inconformidad reiteró que la autoridad judicial accionada y ahora, el a quo, restringieron el alcance de la sentencia de tutela del 11 de julio de 2005, al indicar que esta se satisfacía solo con enviar al técnico e ignorar la orden relativa a decidir sobre si se accedía o negaba la autorización pretendida. Tal proceder por parte del juez contencioso y el de tutela en la primera instancia de este proceso, a su juicio, se traduce en el claro desdén por el acatamiento de las órdenes de tutela en los precisos términos que señalan los fallos.
Establecido lo anterior, destacó que la s entencia de tutela del 11 de julio de 2005 solo fue cumplida en integridad hasta el 6 de septiembre de 2006, cuando se profirió la Resolución 0012611 que autorizó a Diesel Full como centro diagnóstico
solo fue cumplida en integridad hasta el 6 de septiembre de 2006, cuando se profirió la Resolución 0012611 que autorizó a Diesel Full como centro diagnóstico automotriz y reiteró que “el envío de ese técnico no te nía la suficiente entidad para entender superadas las condiciones que motivaron la vulneración de los derechos en la decisión de tutela.” Explicó que la acción de tutela interpuesta en el año 2005 tuvo fundamento en peticiones no respondidas por el IMTTP y la cesación d esa vulneración solo puede materializarse “respondiendo la petición, lo cual sólo ocurrió hasta el 06 de septiembre de 2005.”. Como sustento de lo anterior expuso, que, si fuera posible entender por satisfecha la orden de tutela solo con la visita técnica, entonces, cómo explicar que después de esa fecha fue necesario que el juez constitucional requiriera a la autoridad en el sentido de solicitar el cumplimiento en integridad de la orden constitucional. Al respecto recuerda que en proceso d e reparación directa obra “Copia informal del oficio 1425 de agosto 18 de 2005, por el cual el juez de tutela requiere al IMTT para el cumplimiento del fallo de julio 11 de 2005”, dirigido al director del IMTTP, fechado 18 de agosto de 2005 y recibido efectivamente en ese instituto el 22 de agosto de 2005.” También advirtió que, al señor Ochoa Gómez solo se le hizo entrega del concepto o informe técnico de la visita del 12 de julio de 2005, hasta el 7 de septiembre de
2005. Luego, no era dable tener el 12 d e julio de 2005 como fecha de inicio del cómputo de la caducidad de la acción.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02033-01
2005. Luego, no era dable tener el 12 d e julio de 2005 como fecha de inicio del cómputo de la caducidad de la acción.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02033-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, expuso que la sentencia desconoció el precedente constitucional al soslayar la aplicación de sentencias como la C -590 de 2005, T -292 de 2006, SU432 de 2015, SU -659 de 2015, T -334 de 2018 y T -301 de 2019, pero enfatizó en que la principal providencia desconocida fue el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2005 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 5, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos f undamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constituciona l y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos e speciales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución
de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii)
defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) def
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