CE - 110010315000202202034011SENTENCIASENTENCIA20220908163017
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- Título
- CE - 110010315000202202034011SENTENCIASENTENCIA20220908163017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02034-01
Demandante: Enrique Aparicio Durán
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02034-01 Demandante ENRIQUE APARICIO DURÁN Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial . Defecto sustantivo. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad). Reconocimiento pensional servidor público convención colectiva. Nulidad acto administrativo que reconoció pensión de jubilación. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Enrique Aparicio Durán contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR EL AMPARO solicitado por el señor Enrique Aparicio Durán, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
“PRIMERO: NEGAR EL AMPARO solicitado por el señor Enrique Aparicio Durán, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 4 de abril de 2022 1, el señor Enrique Aparicio Durán, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Por las anteriores consideraciones, le solicito se amparen los Derechos Fundamentales aquí reclamados del DEBIDO PROCESO y MINIMO VITAL, consagrados en los Art. 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia, y se apliquen los preceptos fundamentales constitucionales del principio de los derechos adquiridos, favorabilidad y la aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador establecidos en el artículo 48, y 53 de la misma Carta Política, consecuencialmente se ordene a las autoridades accionadas proferir sentencia de primera y segunda instancia teniendo en cuenta estos fundamentos constitucionales, como ta mbién en lo que tiene que ver con la obligatorio acatamiento, en la materia que nos ocupa de los precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, aquí ya mencionados a través de sentencia unificadora que claramente determinan que conforme lo ordena el Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del Art. 48 Constitucional, los pactos o convenciones colectivas estuvieron vigentes hasta el 31 de Julio de 2010, lo que claramente convalidó lo
Legislativo 01 de 2005 modificatorio del Art. 48 Constitucional, los pactos o convenciones colectivas estuvieron vigentes hasta el 31 de Julio de 2010, lo que claramente convalidó lo ordenado en el Art. 146 de la Ley 100 de 1993, frente a la convalidación de los acuerdos
1 Fecha de radicación del escrito de tutela al correo de la Secretaría General de la Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02034-01
Demandante: Enrique Aparicio Durán
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convencionales vigentes a la fecha de expedición y vigencia de dicha Ley, por lo tanto en aplicación de dicho Acto Legislativo la jubilación reconocida al suscrito accionante por el Municipio de Palmira a través de la Res olución No. 1902 de Noviembre 29 de 1999, es completamente legal al contrario de lo que se indica en las sentencias de primera y segunda instancia”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Enrique Aparicio Durán, laboró en el municipio de Palmira y en el Fondo de Prestaciones del Magisterio. 2.2. Mediante la Resolución Nro. 1902 del 29 de noviembre de 1999, el Gerente de Servicios Administrativos del municipio de Palmira, ordenó el reconocimien to y pago de la pensión de jubilación al actor conforme con lo dispuesto en el Acuerdo Municipal Nro. 08 de 1981 y el parágrafo del artículo 65 de la
Convención Colectiva de Trabajo.
y pago de la pensión de jubilación al actor conforme con lo dispuesto en el Acuerdo Municipal Nro. 08 de 1981 y el parágrafo del artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo. 2.3. El municipio de Palmira, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), demandó al señor Enrique Aparicio Durán, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se reconoció pensión de jubilación al actor y, en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la pensión al demandado, hoy accionante, en los términos de la Ley 33 de 1985 y además, que se ordenara la compartibilidad de manera que el ente territorial solo quedara obligado a pagar el mayor valor. Igualmente, pidió la devolución de los dineros pagad os en virtud de dicha pensión. En primera instancia el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali conoció el proceso con radicación Nro. 76001-33-31-008-2011-00417-00 y, en sentencia del 11 de mayo de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que la pensión reconocida al hoy accionante era ilegal al tener como fundamento una convención colectiva que no le era aplicable al tener la condición de servidor público a quienes no les cobijaban este tipo de instrumentos y que, de ser viable un reconocimi ento pensional a favor del actor, este debía ser con fundamento en la Ley 33 de 1985. Además, consideró que no había lugar a la devolución de los dineros pagados en exceso al no haberse probado la mala fe del demandado. En cuanto a la compartibilidad de la pensión, sostuvo que teniendo en cuenta
Además, consideró que no había lugar a la devolución de los dineros pagados en exceso al no haberse probado la mala fe del demandado. En cuanto a la compartibilidad de la pensión, sostuvo que teniendo en cuenta un reconocimiento de pensión de vejez reconocida a favor del señor Aparicio Durán en el año 2009 por el entonces Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy asumido por Colpensiones y, la pensión de jubilación que en su momento reconoció el municipio de Palmira, estas no podían coexistir porque irían en contra de lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, de manera que debía ordenarse la compartibilidad de la pensión a favor del municipio, quedando obligado a pagar solo el mayor valor que llegare a resultar entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el ISS. 2.4. La decisión se impugnó por las partes demandante y demandada, correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo del ValleRadicado: 11001-03-15-000-2022-02034-01
Demandante: Enrique Aparicio Durán
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Cauca que en providencia del 28 de octubre de 2021 <<notificada por correo electrónico el 8 de noviembre de 2021>> confirmó la decisión del juzgado. Sostuvo que el señor Enrique Aparicio Duran no tenía derecho al reconocimiento de una pensión extralegal debido a que tenía la calidad de empleado público y no cumplió los requisitos para la convalidación dentro del término estipulado legal y jurisprudencialmente en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
reconocimiento de una pensión extralegal debido a que tenía la calidad de empleado público y no cumplió los requisitos para la convalidación dentro del término estipulado legal y jurisprudencialmente en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dijo que el demandado, hoy actor, en su calidad de empleado público y beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consolidó el derecho a la pensión legal de la Ley 33 de 1985 a partir del 09 de mayo de 2004, equivalente al 75% del promedio de lo devengado por el demandado en los últimos diez años de servicios teniendo en cuenta los factores base de liquidación prestablecidos en la ley, derecho pensional a cargo del municipio de Palmira. Advirtió que, al declararse la nulidad de la pensión extralegal desde la expedición del acto administrativo de reconocimiento y, al declarar que el demandado consolidó un derecho pensional de carácter legal a partir del 9 de mayo de 2004, esto conllevaba a que el demandado recibiera una mesada inferior a la que venía disfrutando, razón por la que no era posible ordenar la devolución de lo pagado sin fundamento legal al no estar acreditado que hubiera actuado de mala fe para obtener el disfrute de esa pensión superior. De otra parte, dijo que al estar probado que a partir del 1º de diciembre de 2009 el señor Enrique Aparicio Duran cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, únicamente a partir de esa fecha el municipio estaba obligado a pagar el mayor valor que resultara de
al reconocimiento de una pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, únicamente a partir de esa fecha el municipio estaba obligado a pagar el mayor valor que resultara de comparar la pensión de la Ley 33 de 1985 y la pensión del Acuerdo 049 de 1990, porque ellas eran compartibles y que, en ese orden, lo pagado más allá de ese umbral no se devolvería al municipio al no demostrarse mala fe, pero dijo que sí cesaría con la ejecutoria del fallo.
3. Fundamentos de la acción El accionante hizo las siguientes manifestaciones en relación con la inconformidad con las decisiones proferidas tanto por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali como por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con la radicación Nro. 76001-33-31-008-2011-00417-00/01: 3.1. Consideró que las decisiones emitidas en el proceso ordinario van en contra de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política que establecen el respeto por los derechos adquiridos, la remuneración del mínimo vital y móvil así como el principio de favorabilidad para el trabajador, ya que se debió aplicar la situación más favorable en caso de duda e interpretación de las fuentes formales del derecho, en la medida que el municipio de Palmira le reconoció la pensión de jubilación por gozar de derechos convencionales pese a ocupar un cargo en calidad de empleado público y que aportó de manera legal losRadicado: 11001-03-15-000-2022-02034-01
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la pensión de jubilación por gozar de derechos convencionales pese a ocupar un cargo en calidad de empleado público y que aportó de manera legal losRadicado: 11001-03-15-000-2022-02034-01
Demandante: Enrique Aparicio Durán
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos exigidos y que si se cometió algún error, este fue inducido por la entidad demandante en el proceso ordinario, esto es, el municipio de Palmira. 3.2. A partir de lo anterior, sostuvo que la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre los derechos adquiridos y la aplicación del principio de favorabilidad como la condición más beneficiosa del tra bajador. Citó la sentencia C-168 de 1995 con ponencia del doctor Carlos Gaviria Díaz en el que se definió lo que debía entenderse como derecho adquirido y condición más beneficiosa al trabajador. Insistió que al haberse declarado la nulidad del acto administrativo por el que el municipio de Palmira le reconoció pensión de jubilación, se lesionaban los derechos pactados en la Convención Colectiva, artículo 65 que exigía el cumplimiento de dos requisitos: contar con 50 años de edad y 20 años de servicio, conforme con el Acuerdo Municipal 08 del 15 de mayo de 1981. 3.3. Afirmó que su caso se analizó y se resolvió con normas posteriores, en forma retroactiva, sin tener en cuenta la prohibición que existe en este sentido y dejando de lado la seguridad juríd ica al haberse emitido el acto de reconocimiento pensional con las normas vigentes para esa fecha, pero que
retroactiva, sin tener en cuenta la prohibición que existe en este sentido y dejando de lado la seguridad juríd ica al haberse emitido el acto de reconocimiento pensional con las normas vigentes para esa fecha, pero que pese a ello, fue anulado el acto administrativo en la sentencia proferida en primera instancia, cuando lo procedente era que el municipio iniciara u na acción de lesividad demandando su propio acto administrativo, lo que además traía consecuencias a nivel de prescripción y caducidad al haber transcurrido más de 23 años. 3.4. Reiteró que debía primar el principio de favorabilidad en materia laboral, mencionó la sentencia SU -086 de 2018 con ponencia de la doctora Diana Fajardo Rivera, en relación con los beneficios convencionales del empleado público y sostuvo que esos acuerdos extralegales materializados en las convenciones colectivas perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, es decir, que permanecieron en el tiempo hasta esa fecha y que a él le fue reconocida la pensión en el año 1999, esto es, antes de perder vigencia los mismos, situación que era contraria a lo dispuesto por el tribunal en la sentenci a en la que indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 no prorrogó la convalidación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 3.5. Estimó que lo resuelto por el juzgado y el tribunal en las respectivas instancias, no solo desconoce los derechos y garantías co nstitucionales que le asisten, sino que, de manera paralela se ha impactado su ingreso familiar, su calidad de vida y la educación de sus dos hijas, que es una persona de 72 años y que es el soporte económico en su hogar, que tiene dos préstamos con el Ban co
sino que, de manera paralela se ha impactado su ingreso familiar, su calidad de vida y la educación de sus dos hijas, que es una persona de 72 años y que es el soporte económico en su hogar, que tiene dos préstamos con el Ban co Popular por libranza en su momento con la alcaldía de Palmira en diciembre de 2021 cuyo pago mensual es de $1.726.000 que sale de su mesada pensional, así como otro crédito que tiene con la empresa Credivalores donde tiene que pagar $1.660.000. En ese sentido, dijo que al recibir una mesada por valor de $3.400.000, en la actualidad le quedaban $74.000 para sobrevivir junto con su familia de manera que esto le afectaba de manera considerable.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02034-01
Demandante: Enrique Aparicio Durán
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente dijo que, por su edad y el deterioro en su salud, en parte por el impacto causado con la disminución de su ingreso, no le es posible ejecutar otra labor.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 7 de abril de 2022 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y dispuso la vinculación del municipio de Palmira, como tercero con interés. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se pronunció en el sentido de hacer una síntesis de las razones que fueron tenidas e n cuenta en el fallo emitido en segunda instancia por esa Corporación, en el sentido de indicar que
4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se pronunció en el sentido de hacer una síntesis de las razones que fueron tenidas e n cuenta en el fallo emitido en segunda instancia por esa Corporación, en el sentido de indicar que se concluyó que el señor Aparicio Durán no tenía derecho al reconocimiento de una pensión extralegal ya que tenía la condición de empleado público y no cumplió los requisitos para la convalidación dentro del término estipulado legal y jurisprudencialmente en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Que lo que se encontró probado fue que el actor en calidad de empleado público, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto consolidó su derecho a la pensión en los términos de la Ley 33 de 1983 a partir del 9 de mayo de 2004, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, por lo que resultaba procedente la declaratoria de nulidad del acto de reconocimiento de la pensión extralegal desde su reconocimiento, así como también declarar que en relación con lo pagado sin fundamento legal no era posible ordenar su devolución al no acreditars e que hubiera actuado de mala fe para obtener el disfrute de la pensión anulada. De la solicitud de amparo, consideró que lo que pretendía la parte actora era convertir la tutela en una tercera instancia bajo los mismos argumentos presentados en el proceso ordinario, sin que se advirtiera vulneración a los derechos fundamentales mencionados por la parte actora. 4.3. El Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, rindió informe en el que hizo mención a lo resuelto por esa instancia, al recurso de apelación que se resolvió
derechos fundamentales mencionados por la parte actora. 4.3. El Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, rindió informe en el que hizo mención a lo resuelto por esa instancia, al recurso de apelación que se resolvió en segunda instancia por el tribunal y, a la imposibilidad de allegar l a documental solicitada al no contar aún con el expediente de vuelta al juzgado. 4.4. El Municipio de Palmira, no se pronunció.
5. Providencia impugnada En sentencia del 12 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la acción de tutela.
Delimitó el problema jurídico entendiendo los argumentos del actor como la presentación de un posible defecto sustantivo. A partir de allí, consideró que el tribunal sí realizó un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial, que le permitió determinar que el señor Enrique Aparicio no tenía derecho al reconocimiento de una pensión extralegal por cuanto ostentaba la calidad de empleado público y que no cumplió los requisitos para la convalidaciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-02034-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del término legal y jurisprudencialmente estipulado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Afirmó, en consecuencia, que con el fin de no vulnerar el derecho al mínimo vital del accionante, en el mismo fallo se mencionó que en su calidad de empleado público y beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de
Afirmó, en consecuencia, que con el fin de no vulnerar el derecho al mínimo vital del accionante, en el mismo fallo se mencionó que en su calidad de empleado público y beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había consolidado el derecho a la pensión legal de que trata la Ley 33 de 1985 a partir del 9 de mayo de 2004, equivalente al 75% del promedio de lo devengado por el demandado en los últimos diez años de servicios teniendo en cuenta los factores base de liquidación prestablecidos en la ley, derecho pensional que estaba a cargo del municipio de Palmira.
6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela.
Advirtió que tal como indica en Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio Nro. 3, las reglas pensionales estable cidas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos, perdieron validez el 31 de Julio de 2010, de manera que al haberse reconocido la pensión con anterioridad a esa fecha, era válido y no era posible aplicar normas posteriores en atención al carácter no retroactivo de la ley. Aclaró que la pensión reconocida por el municipio de Palmira que tenía por valor de $4.700.000 se encuentra suspendida y que con la pensión de Colpensiones por $3.550.000 no alcanzaba a cubrir todas las necesidades que mencionó en el escrito de tutela inicial y que en esta oportunidad, ejemplificó en un cuadro con los valores de lo que tiene que costear mensualmente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
de tutela inicial y que en esta oportunidad, ejemplificó en un cuadro con los valores de lo que tiene que costear mensualmente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artícu lo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión d e las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son:
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante hayaRadicado: 11001-03-15-000-2022-02034-01
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Teniendo en cuenta que la tutela se presentó contra las decisiones tanto de primera como de segunda instancia proferidas por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, esta Sala precisa que los argumentos que se estudien serán únicamente en relación con el fallo del tribunal, pues la decisión de primer grado fue objeto del recurso de apelación, escenario en el que debieron
respectivamente, esta Sala precisa que los argumentos que se estudien serán únicamente en relación con el fallo del tribunal, pues la decisión de primer grado fue objeto del recurso de apelación, escenario en el que debieron plantearse los argumentos del caso contra la decisión del juzgado. 3.2. Igualmente debe precisarse que, si bien el actor no planteó defectos contra la providencia judicial, de acuerdo con los fundamentos del escrito de tutela y, tal como lo advirtió el a quo, se trata de la presunta existencia de un defecto sustantivo. 3.3. Hechas las anteriores precisiones, de acuerdo con los ant ecedentes expuestos y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer previamente si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, concretamente el de relevancia constitucional. De estar acreditado lo ante rior, la Sala deberá verificar si al proferir la providencia del 28 de octubre de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Nro. 76001 -33-31-008-2011-0041700/01, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , incu rrió en el defecto sustantivo en los términos presentados por el accionante quien insiste que se debió dar un trato más favorable a su situación y permitir que se diera aplicación a la convención colectiva que dice, podía serle extensiva pese a tener la condición de ser empleado público.
4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para
4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para
utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02034-01
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T –248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistente s o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos
de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la t utela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de int
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