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CE - 110010315000202202036011SENTENCIASENTENCIA20220728151834

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Título
CE - 110010315000202202036011SENTENCIASENTENCIA20220728151834
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02036-01

Demandante: Nubia Beatriz Arzuaga de Leal y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02036-01

Demandante NUBIA BEATRIZ ARZUAGA DE LEAL Y OTROS

Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Defecto fáctico. Desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Nubia Beatriz Arzuaga de Leal, María Victoria Leal Arzuaga y Fernando Andrés Mejía Leal contra la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Nubia Beatriz Arzuaga de Leal y otros.”1.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 4 de abril de 20222, Nubia Beatriz Arzuaga de Leal, María Victoria Leal Arzuaga y Fernando Andrés Mejía Leal instauraron acción de tutela contra la Subsección C

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 4 de abril de 20222, Nubia Beatriz Arzuaga de Leal, María Victoria Leal Arzuaga y Fernando Andrés Mejía Leal instauraron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “4.1. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 05 de junio de 2020 proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del 15 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. “4.2. ORDENAR a la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, para que en el término de seis (6) meses profiera una nueva sentencia en el proceso de la referencia, revocando la decisión de primera instancia, declarando, en consecuencia, la responsabilidad administrativa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la falla en la prestación del servicio que derivó en la muerte de los señores Nelson Leal Bonett y Jobany Leal Arzuaga y en el abigeato de 287 reses, y condenando a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales probados en el proceso ”3.

1 Página 15 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 19 de mayo de 2022. Samai, índice 17. 2 La acción de tutela fue radicada a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial, identificada con radicación nro. 772411. Samai, índice 2.

17. 2 La acción de tutela fue radicada a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial, identificada con radicación nro. 772411. Samai, índice 2.

3 Páginas 7 y 8 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02036-01

Demandante: Nubia Beatriz Arzuaga de Leal y otros

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2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Nubia Beatriz Arzuaga de Leal y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y contra la Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, bajo el título especial de falla en el servicio y daño especial, con ocasión de la muerte de Nelson Leal Bonett y de Jobany Enrique Leal Arzuaga y por el hurto de 287 reses, por parte de las Autodefensas Unidas

de Colombia, AUC. Los demandantes expusieron que el 29 de octubre de 1999, aproximadamente, 30 miembros de las AUC cometieron los ilícitos antes descritos en la Finca Atahualpa ubicada en el corregimiento Las Flores, sin que los agentes de la fuerza pública, que se encontraban en las inmediaciones del lugar, adelantaran acción alguna para impedir la materialización de los lamentables hechos. El proceso fue identificado con la radicación Nro. 20001-23-31-000-2001-0143101 (35579).

del lugar, adelantaran acción alguna para impedir la materialización de los lamentables hechos. El proceso fue identificado con la radicación Nro. 20001-23-31-000-2001-0143101 (35579). 2.2. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar que, en sentencia del 15 de mayo de 2008, negó las pretensiones de la demanda por considerar que se configuró la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Precisó que el daño fue inevitable para los agentes de la fuerza pública, pues no podía prever el momento en el que los grupos ilegales atentarían contra la integridad y bienes de los afectados, ni le era posible vigilar de manera permanente toda la zona de conflicto. También aclaró que, en el caso concreto, no se encontraban acreditados los elementos para analizar la responsabilidad del Estado bajo el título de daño especial. Los demandantes apelaron el fallo de primera instancia. 2.3. En sentencia del 5 de junio de 2020, la Subsección C de la Sec ción Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar. Dijo que en el proceso no se probó omisión atribuible a las demandadas relativa al deber de protección a la vida de las víctimas directas de homicidio y de las reses de ganado. Tampoco se acreditó la concreción del daño especial. Expuso que los demandantes no acreditaron que, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, habían puesto en conocimiento de las autoridades la existencia de amenazas por parte de gr upos ilegales; ni que el Ejército Nacional se encontraba al frente de la finca donde ocurrieron los hechos.

ocurrencia de los hechos, habían puesto en conocimiento de las autoridades la existencia de amenazas por parte de gr upos ilegales; ni que el Ejército Nacional se encontraba al frente de la finca donde ocurrieron los hechos. La providencia fue notificada en edicto electrónico del 5 de noviembre de 20214.

4 Samai, índice 67. Proceso nro. 20001233100020010143101.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02036-01

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3. Fundamentos de la acción 3.1. Los accionantes consideran que la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial constitucional.

Precisaron que la omisión que se atribuye a las entidades demandadas refería a que, en el momento en que sucedió la incursión subversiva, en frente de la finca se encontraban agentes del Ejército Nacional custodiando el lugar, a escasos 200 metros de dista ncia, y no adelantaron ninguna acción a efectos de contrarrestar el ataque del que estaban siendo víctima las personas que se encontraban allí, es decir que lo que se discute es que “el Ejército pudiendo actuar, no lo hizo”. Agregaron que, “resulta imposible pensar que los efectivos del Ejército encontrándose a 200 metros del lugar, no vieron la incursión de cerca de treinta (30) hombres armados,

no lo hizo”. Agregaron que, “resulta imposible pensar que los efectivos del Ejército encontrándose a 200 metros del lugar, no vieron la incursión de cerca de treinta (30) hombres armados, no escucharon los disparos que propinaron la muerte a los citados señores y no vieron cuando los hombres en armas trasladaron a pie cerca 287 semovientes. (…) razón por la cual, se presumió desde un inicio, que hubo complicidad por parte del Ejército en la comisión de los hechos.” Dado lo anterior, advirtieron que el quid del asunto, en todo momento, se centró en e stablecer si, el 29 de octubre de 1999, el Ejército Nacional se encontraba frente a la Finca Atahualpa. Así pues, la tesis que sostiene el Consejo de Estado es que la tropa más cercana estaba ubicada a 22 kilómetros del lugar, supuesto de hecho que se fund amentó en una prueba documental aportada por la parte demandada. Entonces, el defecto fáctico en relación con el juicio y conclusiones probatorias expuestas por la autoridad accionada, en consideración de la parte accionante, tiene fundamento en la indebi da valoración de los siguientes testimonios: (i) Testimonio de Maggionis Arzuaga Pérez : Acusaron que se hizo una valoración apenas parcial de su dicho, pues se consideró solo lo relativo a las amenazas recibidas y se desconoció la declaración en lo relativo a la presencia de agentes del Ejército Nacional en el trayecto de Nuevas Flores hacia los Brasiles, en el día y hora aproximada en que ocurrieron los hechos. (ii) Testimonios de Fernando Mejía Ochoa, Nicolás Morales Acosta y

la presencia de agentes del Ejército Nacional en el trayecto de Nuevas Flores hacia los Brasiles, en el día y hora aproximada en que ocurrieron los hechos. (ii) Testimonios de Fernando Mejía Ochoa, Nicolás Morales Acosta y Joaquín Rivadeneira Cujia, quienes fueron coincidentes en indicar que el 29 de octubre de 1999 el Ejército Nacional hizo presencia cerca de la finca donde ocurrieron los hechos. Sin embargo, la autoridad accionada restó credibilidad a sus declaraciones a partir de afirmaciones que no se corresponden con el contenido de su declaración. Estas declaraciones eran útiles para acreditar el hecho de que los agentes del Ejército Nacional si estaban en las inmediaciones de la finca donde ocurrieron los hechos. (iii) Testimonio de Efraín Ovalle Fer nández quien afirmó que el día de los hechos, pasó por la jurisdicción del Desastre frente a la finca y que el Ejército paró la buseta donde él se movilizaba. Alegó que el Consejo de Estado desechó el testimonio por considerarlo vago en cuanto a lasRadicado: 11001-03-15-000-2022-02036-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos y reprocha que: “(…) el Consejo de Estado le pidiera al testigo que para darle credibilidad a su dicho y tener por acreditado lo narrado por este, señalara con regla y plano en mano, en que lugar se encontraba el retén militar, especificando las coordenadas exactas, y a

“(…) el Consejo de Estado le pidiera al testigo que para darle credibilidad a su dicho y tener por acreditado lo narrado por este, señalara con regla y plano en mano, en que lugar se encontraba el retén militar, especificando las coordenadas exactas, y a su vez, que aportara imágenes satelitales del día y hora en que dijo que se encontraban los miembros de las fuerzas militares en el lugar para corroborar lo testimoniado. Olvida la Corporación que las pruebas -luego también los testimonios deben ser valorados en conjunto, y en ese sentido, otros testigos sobre estos mismos hechos ya habían declarado -coincidiendo con lo manifestado por el señor Ovalle Fernández - que el Ejército se encon traba en el lado opuesto de donde usualmente se ubicaba, esto es, al frente de la finca Atahualpa.” (iv) Testimonio de Marco Wadith Arzuaga Gómez quien fuera el capataz de la finca, intervención catalogada por los accionantes como la declaración más importante, dado que fue testigo de los hechos y también se percató de la presencia de agentes del Ejército Nacional en las inmediaciones de la finca en la que ocurrieron los ilícitos. Recordó que el Consejo de Estado restó credibilidad al relato por considerar que contenía apreciaciones subjetivas y no era un relato preciso respecto de las circunstancias de modo y lugar en que se dieron los hechos. Alegó que la sola circunstancia de permanecer escondido no lleva a concluir que no pudiera observar los hechos que ocurrían a su alrededor, como erradamente lo consideró la autoridad accionada. De otra parte, advirtieron que el Consejo de Estado incurrió en error en la motivación de la sentencia, conforme las siguientes consideraciones:

alrededor, como erradamente lo consideró la autoridad accionada. De otra parte, advirtieron que el Consejo de Estado incurrió en error en la motivación de la sentencia, conforme las siguientes consideraciones: “el principal argumento para confirmar la sentencia recurrida fue, que no se acreditó la presencia de efectivos del Ejército en el lugar de los hechos, sin embargo, la Corporación -en abierta y clara contradic ciónseñala que los testigos acreditaron que hubo presencia del Ejército en momentos anteriores y posteriores, luego, si había presencia del Ejército. No se entiende como -y aquí no se trata de una valoración ajustada a los postulados de la sana crítica, ni se trata de una valoración que encuadre dentro de los límites de la discrecionalidad judicial, por mostrarse abiertamente arbitraria e irracional – la Corporación desechó el dicho de SEIS TESTIGOS que manifestaron haber visto el día de los hechos, a distintas horas, a efectivos del Ejército Nacional (…)” 3.2. Los accionantes también expusieron su desacuerdo frente a la decisión de la accionada de no valorar las declaraciones de parte de las señoras Nubia Arzuaga de Leal y Ubeth Murgas Leal, so pretexto de qu e las declaraciones de parte solo pueden ser tenidas en cuenta cuando materialicen confesión. Esta postura, a juicio de los accionantes, contradice lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-599 de 2009. Advirtieron que la declaración de parte también tiene por propósito que el juez conozca los hechos que sustentan las pretensiones de las partes directamente de boca de los extremos procesales y por ello correspondía a la accionada valorar la declaración de parte en conjunto con los demás medios de prueba.

conozca los hechos que sustentan las pretensiones de las partes directamente de boca de los extremos procesales y por ello correspondía a la accionada valorar la declaración de parte en conjunto con los demás medios de prueba. Así pues, en relación con los medios de prueba reseñados, en el escrito de tutela se indicó:Radicado: 11001-03-15-000-2022-02036-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) en consonancia con lo manifestado por los demás testigos, que el Ejército se ubicaba en la entrada al caserío Nuevas Flores y que la finca Atahualpa se encontraba justo al frente de la entrada del caserío, luego, lo declarado por la señora Arzuaga coincide con los dichos de los demás testigos, en lo que tiene que ver conque justo al frente del lugar de los he chos, permanecía permanentemente un reten militar con efectivos del Ejército Nacional, quienes “custodiaban” la zona” (sic para toda la cita) 3.3. Adicional a lo anterior, los accionantes acusaron que se omitió la valoración de los testimonios de Jairo Fernández Arzuaga y de Gustavo Fernández Arzuaga quienes manifestaron que el día de los hechos el Ejército Nacional se encontraba ubicado sobre la carretera al frente de la finca Atahualpa. Agregaron que la calidad de testigos indirectos que ostentaban est as personas, no justificaba que su dicho no fuera tenido en cuenta. 3.4. De otra parte, estiman que se desconoció el precedente constitucional

Agregaron que la calidad de testigos indirectos que ostentaban est as personas, no justificaba que su dicho no fuera tenido en cuenta. 3.4. De otra parte, estiman que se desconoció el precedente constitucional contenido en las sentencias SU -062 de 2018, T-535 de 2015, T-214 de 2020 y SU-035 de 2018. Aclaró que aunque las providencias relacionadas guardan relación con ejecuciones extrajudiciales, tienen importantes coincidencias con el caso concreto que permiten extender las reglas de decisión a este litigio. Así, por ejemplo, destaca que se trata de casos de muertes de civiles, víctimas del conflicto armado, en los que se compromete la responsabilidad de la fuerza pública, ya sea por acción u omisión. Destaca de estas providencias las reglas de flexibilización probatoria; la importancia de los indicios ante la imposibilidad de tener acreditado un hecho con medios de prueba directos, y la facultad que le asiste al juez de la causa de invertir la carga de la prueba en caso de estimarlo necesario. Estima que si el Consejo de Estado hubiera considerado alguno de estos criterios, “ante la incompatibilidad de versiones, habría llegado a la conclusión de que, resulta mucho más probable tener por probado que el Ejército, en efecto, si se encontraba en la zona en el día y momento de los hechos.”

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 7 de abril de 2022, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Nubia Beatriz Arzuaga de Leal, María Victoria Leal Arzuaga y el señor Fernando Andrés Mejía Leal, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; y vinculó, en calidad de

María Victoria Leal Arzuaga y el señor Fernando Andrés Mejía Leal, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; y vinculó, en calidad de terceros con interés en el proceso constitucional, a María Fernanda Mejía Leal, Fernando Mejía Ochoa, Ana Lourdes Robles Muñoz, Lourdes Lucia Leal Robles, María Concepción Leal Robles, Geovanny Andrés Leal Robles, Delcy Leonor Murgas Sánchez, Lina Marcel Leal Murgas, Ubeth Murgas Leal, Jacqueline Murgas Leal, Faviola Murgas Leal, Mariela Leal Bonnet, y Ana Matilde Bonet de Leal; a la Naci ón, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a la Policía Nacional y a al Tribunal Administrativo del Cesar, todos estos, sujetos procesales en el medio de control de reparación directa Nro. 20001-23-31-000-2001-01431-01 (35.579). 4.2. La Nación, Min isterio de Defensa, Ejército Nacional , por conducto de apoderado judicial, dijo que las autoridades judiciales que conocieron cada una de las instancias del proceso sub examine emitieron sus sentencias de conformidad con los lineamientos constitucionales y legales de procedimientoRadicado: 11001-03-15-000-2022-02036-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo. Además, llamaron la atención en que la acción de tutela no evidencia la materialización de un perjuicio irremediable.

www.consejodeestado.gov.co administrativo. Además, llamaron la atención en que la acción de tutela no evidencia la materialización de un perjuicio irremediable. 4.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional , por conducto del jefe del Área Jurídica, expuso que la providencia accionada no contiene defecto fáctico, sino que las conclusiones probatorias estuvieron debidamente soportadas en el acervo probatorio y en la valoración razonable que los jueces hicieron de éste. Llamó la atención en que la valoración de los testimonios atendió a las reglas procesales y sustantivas dispuestas por el Legislador para tal propósito. En esa vía concluyó que lo que pretenden los accionantes es tomar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para retomar el debate probatorio que fue debidamente concluido, sin que en el caso se observe la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. 4.4. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por conducto del ponente de la decisión cuestionada, indicó que la motivación expuesta en la sentencia acusada es suficiente para explicar la improcedencia de la acción de tutela.

5. Providencia impugnada En sentencia de 19 de mayo del 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la a cción de tutela, comoquiera que no encontró que la providencia judicial accionada estuviera afectada por defecto fáctico o desconocimiento del precedente judicial.

En relación con las sentencias T -535 de 2015 y T -214 de 2020, destacó que no constituyen precedente en tanto se trata de sentencias de tutela proferidas por una

desconocimiento del precedente judicial. En relación con las sentencias T -535 de 2015 y T -214 de 2020, destacó que no constituyen precedente en tanto se trata de sentencias de tutela proferidas por una de las salas de revisión de la Corte Constitucional, pero que no tiene vocación de unificar tesis de la Corporación en pleno. En esa medida, estimó que solo tienen estatus de criterio auxiliar, pero no de precedente. Ahora, en lo que respecta a la sentencia SU035 de 2018, expuso que refiere a la potestad del juez de la causa de flexibilizar la valoración probatoria en casos de responsabilidad extracontractual del Estado derivadas de ejec uciones extrajudiciales, en esa medida, ante la falta de similitud fáctica de los casos no le era exigible a la accionada aplicar las reglas de decisión allí contenidas. Frente a la sentencia SU062 de 2018, advirtió que los accionantes no indicaron cual era la regla de decisión que había sido desatendida por el juez natural de la causa. Dadas estas razones, descartó la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial. De otra parte, descartó la configuración del defecto fáctico, con fundamento en tres argumentos; (i) la autoridad judicial en ejercicio de su autonomía y en aplicación de las reglas de la sana crítica estableció que los testimonios practicados no permitían tener por acreditado el supuesto de hecho relativo a que el Ejército Nacional estaba en frente de la finca Atahualpa en el momento en que ocurrieron los homicidios y el hurto del ganado; (ii) las declaraciones de parte fueron valoradas conforme las reglas del código procesal aplicable y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional

en frente de la finca Atahualpa en el momento en que ocurrieron los homicidios y el hurto del ganado; (ii) las declaraciones de parte fueron valoradas conforme las reglas del código procesal aplicable y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que le ha dado alcance; y (iii) finalmente, frente a los testimonios de los señores Jairo Fernández Arzuaga y Gustavo Fernández Arzuaga, el a quo expuso que no tienen la virtualidad de modificar la decisión que adoptó la Sección.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02036-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El fallo de tutela registró aclaración de voto del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil quien expuso su desacuerdo con la tesis de la sala relativa a que las sentencias de tutela proferidas por salas de revisión de la Corte Constitucional no constituyen precedente. En su consideración, las sentencias de tutela pueden constituir precedente siempre que se cumplan los requisitos para ello, es decir, que exista similitud fáctica y jurídica y que sus reglas puedan ser extendidas a un caso posterior.

6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Previo exponer los desacuerdos con el fallo que negó el amparo constitucional, recordó que el quid del asunto del proceso ordinario es el de establecer si “el Ejército Nacional se encontraba, o no, al frente o en cercanías de la finca Atahualpa, en la cual, fueron asesinados

del asunto del proceso ordinario es el de establecer si “el Ejército Nacional se encontraba, o no, al frente o en cercanías de la finca Atahualpa, en la cual, fueron asesinados los señores Nelson Leal (padre) y Jobany Leal (hijo) a manos de grupos paramilitares”. Los accionantes sostienen que el Ejército se encontraba muy cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y se percataron de los ilícitos que se estaban perpetrando, pero no adelantaron acción alguna para evitar o contra restar el ataque. Discuten que la autoridad judicial acusada desconoció una realidad probatoria que tenía suficiente respaldo, dado que desechó sin razón alguna, varias declaraciones, restó valor de manera deliberada a numerosos testimonios y omitió valorar otros. Establecido lo anterior, expusieron los siguientes argumentos contra la sentencia de tutela de primera instancia: 6.1. El juez de tutela se limitó a reiterar los argumentos que expuso la autoridad judicial accionada en la sentencia del 5 de junio de 2020, en lugar de proceder con el análisis de los medios de prueba que se indicaron fueron omitidos o indebidamente valorados. 6.2. La decisión de no estudiar las sentencias proferidas por las Salas de revisión de la Corte Constitucional relacionadas en la demanda de tutela, desconoce la jurisprudencia constitucional en relación con los efectos y vinculatoriedad de sus providencias jud iciales. Advierte que las sentencias, fueron relacionadas con el propósito de ilustrar al juez de tutela sobre la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en relación con “el aligeramiento de la carga probatoria en casos de violación de derechos humanos.” En relación con la eventual diferencia de los supuestos fácticos que se pueda

Tribunal Constitucional en relación con “el aligeramiento de la carga probatoria en casos de violación de derechos humanos.” En relación con la eventual diferencia de los supuestos fácticos que se pueda identificar entre las sentencias relacionadas como precedente y el asunto sub examine, solicitó que se considere que: “las subreglas planteadas por la Corporación no deben interpretarse de forma restrictiva, en el sentido de determinar que estas se aplicarán únicamente a casos de ejecuciones extrajudiciales, sino, que la exégesis correcta pasa por comprender que estas subreglas son perfectamente aplicables a cualquier cas o en el cual se estudie una condena al Estado por violaciones a derechos humanos y/o al derecho internacional humanitario.” 6.3. La valoración probatoria que adelantó la autoridad judicial accionada no se enmarca en los criterios de la sana crítica, pues d esconoció arbitrariamente una realidad probatoria suficientemente soportada en el proceso, como lo era que miembros del Ejército Nacional estaban en frente de la finca Atahualpa cuando ocurrieron los hechos cuya indemnización se pretende. La accionada pretermitió la valoración de algunos medios de prueba e infravaloró otros.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02036-01

Demandante: Nubia Beatriz Arzuaga de Leal y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.4. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en contradicción al analizar el acervo probatorio, pues aunque acepta que los testigos señalaron que vieron la s tropas del Ejército, luego dice que no son

6.4. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en contradicción al analizar el acervo probatorio, pues aunque acepta que los testigos señalaron que vieron la s tropas del Ejército, luego dice que no son precisos al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación con ese hecho. 6.5. El Ejército Nacional encontrándose en la zona y pudiendo intervenir decidió no hacerlo y comprometió su responsabilidad por omisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 5, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herram ientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben r eunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 8 ha indicado que

todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho a l debido proceso.

5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales par

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