CE - 110010315000202202039011SENTENCIA20220805111317
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202039011SENTENCIA20220805111317
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02039-01
Actora: Luz Stella Mayorga Cé spedes Demandado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance
Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) mínimo vital y iv) seguridad social
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 12 de mayo de 202 2 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por medio d el cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la
Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de25
continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la
Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02039-01
Actora: Luz Stella Mayorga Cé spedes
Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 21 de julio de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimien to del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-35-026-2019-00283-01, vulner ó sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Expresó que laboró al servicio de la educación oficial desde el 28 de febrero de 1992 hasta el 18 de octubre de 2005.
4. Adujo que mediante certificado médico expedido por MEJOR SALUD le fue decretada una pérdida de la capacidad laboral, equivalente al 90%, estructurada a partir del 15 de septiembre de 2005, razón por la cual fue retirada del servicio por invalidez, según Resolución núm. 9333 de 20 de octubre de 2005, a partir del 18 de octubre de ese año.
5. Señaló que por medio de la Resolución núm. 89 de 19 de enero de 2006, la
de octubre de ese año.
5. Señaló que por medio de la Resolución núm. 89 de 19 de enero de 2006, la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de invalidez, incluyendo sólo la asignación básica y dejó de incluir la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad, devengados el último año de prestación de servicios.
6. Agregó que a través de la Resolución núm. 4702 del 20 de septiembre de 2020, se ajustó su pensi ón debido a que ascendió al grado 12 en e l escalafón docente, en ese orden de ideas , el 31 de enero de 2019, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la revisión y reajuste de la pensión, con el fin de que se incluyera todos los factores salariales devengados al momento de ser retirada del servicio.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02039-01
Actora: Luz Stella Mayorga Cé spedes
7. Afirmó que por medio de la Resolución núm. 2630 de 2019, la entidad resolvió únicamente lo relativo a la reliquidación de su pensión en el sentido de negarla, pero omitió pronunciarse respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año.
8. La actora presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento
año.
8. La actora presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 2630 de 29 de marzo de 2019; l a existencia y consecuente nulidad del acto ficto presunto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición elevada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 31 de enero de 2019 en la que solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año y la nulidad del acto ficto surgido con la expedición de l Oficio núm. 20180871668321 del 16 de octubre de 2018, en el que atiende de manera incompleta la petición que elevó ante la Fiduprevisora S.A. el 9 de octubre de 2018, donde reclamó la devolución y reintegro de descuentos en salud efectuados sobre sus mesadas adicionales.
9. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 23 de octubre de 20 20, negando las pretensiones de la demanda.
10. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca resolvió lo siguiente:
“[…] REVÓCASE PARCIALMENTE la Sentencia proferida en el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segu nda, en cuanto negó la reliquidación de la
octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segu nda, en cuanto negó la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante. En su lugar, se dispone:
Primero.- Declarar la prescripción sobre el pago de las diferencias en las mesadas pensionales causadas por la demandante con anterioridad al 31 de enero de 2016, conforme se expuso en la parte motiva.25
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Actora: Luz Stella Mayorga Cé spedes
Segundo.- Declarar la nulidad de la Resolución 2630 de 29 de marzo de 2019, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante, por las razones expuestas.
Tercero.- Se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar y pagar la pensión de invalidez de la señora Luz Stella Mayorga Céspedes, identificada con cédula de ciudadanía 41.772.118 de B ogotá, en el equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a fecha en que se produjo su retiro definitivo del servicio por invalidez, esto es, del 18 de octubre de 2004 al 17 de octubre de 2 005, incluyendo además de la asignación básica (ya reconocida), la prima especial, la prima de navidad y la prima de vacaciones, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos legales
octubre de 2004 al 17 de octubre de 2 005, incluyendo además de la asignación básica (ya reconocida), la prima especial, la prima de navidad y la prima de vacaciones, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos legales para conservar el derecho, con efectividad a partir del 31 de enero de 2016, por prescripción trienal, según se indicó en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO.- Se ordena a la demandada efectuar los descuentos de los aportes correspondientes a los factores de prima especial y prima de navida d, cuya inclusión se ordena y durante toda la relación laboral en caso de que no se hubieren hecho tales cotizaciones, por lo expuesto en los considerandos de esta sentencia.
Quinto.- Se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la indexación de las sumas que resulten de los numerales anteriores a favor de la actora, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE, teniendo en cuenta, para tales efectos, la fórmula que ha admitido la jurisprudencia del Consejo de Estado y que fue consignada en la parte motiva de la sentencia de primera instancia.
Sexto.- Confirmar la sentencia apelada, en cuanto negó a la demandante la suspensión y reintegro de las sumas de di nero deducidas por concepto de aportes en salud sobre las mesadas adicionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
11. Consideró que:
“[…] Así las cosas, en relación con el Ingreso Base de Liquidación de la pensión
en salud sobre las mesadas adicionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
11. Consideró que:
“[…] Así las cosas, en relación con el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de invalidez del personal docente nombrado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se debe decir que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que dicha pre stación se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado y, en concordancia la Ley 4° de 1996 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 precisaron, respectivamente, que el monto de la pensión por invalidez debía ser igual al 75% d el promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios.
En similar sentido, la Ley 65 de 1946 dispuso que por salario debía entenderse “no sólo la asignación básica fijada por la ley sino todas las sumas habitual y periódicamente percibidas por el empleado como retribución a sus servicios”, lo que resulta conco rdante con la tesis mayoritaria expresada por el Consejo de25
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Actora: Luz Stella Mayorga Cé spedes
Estado, según la cual la enunciación de los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no puede ser entendida en ningún caso como taxativa.
La anterior ha sido la po sición de esta Sala, según se lee, entre otros fallos, el
artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no puede ser entendida en ningún caso como taxativa.
La anterior ha sido la po sición de esta Sala, según se lee, entre otros fallos, el proferido el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Expediente: 11001 -33-35-024-201900079-01 Demandante: Nubia Inés Simbaqueva Díaz - Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAGProvidencia: Sentencia segunda instancia. Reliquidación pensión de invalidez docente, donde se dijo:
“Sobre el punto se indica que, no es procedente aplicar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, radicación 52001 -23-33-000-2012-00143-01, ni SUJ -014-CE-S2.2019 de 25 de abril de 2019, por cuanto estas no hacen referencia a las pensiones reco nocidas por el riesgo de invalidez a favor de los docentes vinculados al Magisterio, de manera que, las reglas allí fijadas por el Alto Tribunal no pueden ser aplicadas a este tipo de prestaciones pensionales.
Aunado a ello, las normas propias de la pens ión de invalidez expresamente establecen que para efectos del reconocimiento se deben incluir la totalidad de las sumas devengadas por el trabajador.
Por tal motivo y de acuerdo con el análisis realizado en precedencia, hay lugar a ordenarse la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de los demás factores salariales que, pese a ser devengados por la docente durante el último
Por tal motivo y de acuerdo con el análisis realizado en precedencia, hay lugar a ordenarse la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de los demás factores salariales que, pese a ser devengados por la docente durante el último año en que prestó sus servicios, no fueron incluidos ni en el reconocimiento pensional ni en la sentencia de prime ra instancia, como son prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.
Para dar cumplimiento a la orden, la entidad deberá efectuar el descuento de los aportes correspondientes a la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, cuya inclusión se ordena, siempre que no se haya efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda a la accionante, durante toda su vinculación laboral, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pen sión, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005. Teniendo en cuenta que sobre el factor bonificación mensual docentes se probó que la actora ya realizó los aportes correspondien tes, no hay lugar a emitir orden sobre él en este sentido. (…)
Para el caso concreto, se debe liquidar con base en los factores de que trata el artículo 63 del decreto 1848 de 1969, para el caso el 100% dando aplicación al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, y con la inclusión en la base de liquidación de todos los factores salariales devengados el último año en que prestó sus servicios, esto es, además de la asignación básica, incluir la bonificación mensual docentes, la prima de navidad, l a prima de servicios y la prima de
liquidación de todos los factores salariales devengados el último año en que prestó sus servicios, esto es, además de la asignación básica, incluir la bonificación mensual docentes, la prima de navidad, l a prima de servicios y la prima de vacaciones. La entidad demandada efectuará los descuentos de los aportes correspondientes a los últimos tres factores, según lo expuesto en la parte motiva.”(se subraya)25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02039-01
Actora: Luz Stella Mayorga Cé spedes
Conforme lo expuesto, se concluye que en la liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida a un docente oficial debe considerarse para su ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados por éste durante el último año en que prestó efectivamente sus servicios […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
12. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDASUBSECCION "F" de fecha 21 de julio de 2021, mediante la cual REVOCA PARCIALMENTE la sentencia 23 de Octubre de 2020 proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda respecto a la reliquidación de la pensión de invalidez.
por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda respecto a la reliquidación de la pensión de invalidez.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “ C” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de invalidez de la señora LUZ STELLA MAYORGA CESPEDES teniendo en cuenta el último salario devengado sobre el cual cotizó la demandante, incluyendo TODOS los factores salariales.
TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistem a de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda para que allegue en su inte gralidad 11001333502620190028301, en dado caso de que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen […]”.
13. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y
haya sido devuelto al juzgado de origen […]”.
13. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02039-01
Actora: Luz Stella Mayorga Cé spedes
Actuación
14. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 8 de abril de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, y iii) vinculó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en calidad de tercero s con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
15. De igual manera, dispuso “[…] Comisionar al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que, de acuerdo co n la información que reposa en el expediente, notifique del presente trámite constitucional a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 11001 33 35 026 2019 00283 00 [01]; exceptuando a la señora Luz Stella Mayorga Céspedes y a la Nación -Ministerio de Educación
Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las personas
a la señora Luz Stella Mayorga Céspedes y a la Nación -Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las personas a notificar serán vinculadas como terceros interesados en las resultas de este proceso […]”.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
16. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca expresó que:
“[…] Aunado a lo antes expuesto, debe tenerse presente que, la Corte Constitucional ha determinado para la procedencia de la acción de tutela contra de Providencia Judiciales, una serie de requisitos sine qua non, que a la luz de la jurisprudencia configuran una vía de hecho. Así en la Sentencia SU -198 de 2013, la máxima Corporación de lo Constitucional, reitera el concepto señalado en la sentencia C -590 de 2005, sintetizando las causales especiales de procedencia, que no se dan en el sub lite, pues como qu edó visto la Sentencia decidió con motivación suficiente los argumentos del recurso de apelación de la parte actora que hoy distan de los plasmados en este mecanismo excepcional y, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Igualmente, se profu ndizó sobre los hechos probados y sus fundamentos de derecho, dentro del debido proceso y25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02039-01
Actora: Luz Stella Mayorga Cé spedes
conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley, razón por
Actora: Luz Stella Mayorga Cé spedes
conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley, razón por la cual no se configuran las causales a que se refiere la jurisprudencia, tornándo se improcedente la presente acción de tutela […]”.
17. La Fiduprevisora S.A y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
18. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá expresó que:
“[…] Se evidencia que la citada decisión, así como el fallo de segunda instancia, fueron debidamente fundamentados en referentes normativos y jurisprudenciales aplicables para el caso que se debatía. En este orden de ideas, no encuentra el suscrito que las decisiones de primera o de segunda instancia, se tornen arbitrarias o contrarias a derecho y que por ende, sea procedente la intervención del Juez constitucional para el amparo invocado.
Ahora, cabe resaltar que, en este asunto, se han garantizados los derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, ya que todas las providencias proferidas se encuentran fundamentadas y ajustadas a derecho y fueron notificadas en debida forma […]”.
La sentencia impugnada
19. La Subsección A de la S ección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente:
“[…] Primero. Denegar el amparo invocado por la señora Luz Stella Mayorga Céspedes, de acuerdo con lo expuesto en este proveído […]”.
sentencia de 12 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente:
“[…] Primero. Denegar el amparo invocado por la señora Luz Stella Mayorga Céspedes, de acuerdo con lo expuesto en este proveído […]”.
20. Consideró que:
“[…] Así, al analizar el caso concreto encontró i) que la señora Luz Stella Mayorga se vinculó al servicio docente el 28 de febrero de 1992; ii) que la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la Nación –Ministerio de Educación Nacional ( FONPREMAG), le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al presentar una pérdida de capacidad laboral del 90%, efectiva a partir del 18 de octubre de 2005, día siguiente a su retiro del servicio; iii) que para el reconocimiento, la entidad tu vo en cuenta lo previsto en los Decretos 1848 de 1969 y 962 de 2005 y, en consecuencia, reconoció la prestación sobre el 75% del factor asignación básica; iv) que en el certificado de salarios aportado al plenario, se evidencia que, además de la asignación básica, la demandante25
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Actora: Luz Stella Mayorga Cé spedes
devengó durante el último año de servicios los factores de prima especial, prima de navidad y prima de vacaciones, pero que la entidad omitió su inclusión en el acto de reconocimiento pensional y en el acto que reajustó la prestación con el incremento del salario por el ascenso al grado 12 en el escalafón docente de la actora.
acto de reconocimiento pensional y en el acto que reajustó la prestación con el incremento del salario por el ascenso al grado 12 en el escalafón docente de la actora.
A su turno, indicó que aunque el a quo negó la reliquidación pensional por cuanto los factores de prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad reclamados por la demandante no se encontraban enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en el caso no era procedente aplicar las sen tencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 proferidas por el Consejo de Estado, por cuanto estas no hacen referencia a las pensiones reconocidas por el riesgo de invalidez a favor de los docentes vinculados al Magisterio, y porque las normas propias de la pensión de invalidez expresamente establecen que para efectos del reconocimiento se deben incluir la totalidad de las sumas devengadas por el trabajador.
Y, para dar validez a su tesis, trajo a colación la sentencia de tutela de l 8 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el expediente 11001 -03-15-000-2020-05040-01, que al analizar un caso similar en el que el juez extendió la sentencia de unificación sobre el IBL en pensiones de docentes a una pensión de invalidez, aclaró que la sentencia de unificación del 29 de abril de 2019 no era aplicable para desatar pretensiones de reliquidación de pensiones de invalidez docente.
Por tal motivo, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez con fundamento en los Decretos 3135 de
reliquidación de pensiones de invalidez docente.
Por tal motivo, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, esto es, en cuantía del 75% de la totalidad de factores salariales que percibió durante el año inmediatamente anterior a la fecha en qu e se produjo su retiro definitivo del servicio por invalidez, es decir, entre el 18 de octubre de 2004 y el 17 de octubre de 2005, incluyendo además de la asignación básica, la prima especial, la prima de navidad y la prima de vacaciones.
Todo lo dicho p ermite advertir que, para resolver el asunto, el Tribunal accionado trajo a colación el régimen legal que regula la pensión de invalidez docente, establecido en los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968, 60 y siguientes del Decreto 1848 de 1969, y 45 del D ecreto 1045 de 1978, y que, para analizar la solicitud de reliquidación, consideró que dicha normativa se debía interpretar en concordancia con lo previsto en la Ley 4° de 1996 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966.
En otras palabras, acudió al criterio según el cual si bien el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el monto de la pensión de invalidez se liquida teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación, la Ley 4 de 1996 y su Decreto re glamentario 1743 de 1996 precisaron que el monto de la pensión por invalidez está determinado por el promedio
en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación, la Ley 4 de 1996 y su Decreto re glamentario 1743 de 1996 precisaron que el monto de la pensión por invalidez está determinado por el promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios, de manera que debía darse extensión a lo ref erido por esta normativa.
Entonces, lo que se advierte en el sub judice es que, a diferencia de lo planteado por el apoderado de la accionante, el Tribunal accionado analizó el caso dando25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02039-01
Actora: Luz Stella Mayorga Cé spedes
una interpretación favorable al asunto, otorgándole el derecho a de vengar una pensión de invalidez que le es mucho más beneficiosa de la que le fue reconocida, en la que solo se tuvo en cuenta el último salario básico devengado, pasando a reconocer la liquidación pensional con el promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es, promediando la devengado por sueldo básico, prima especial, prima de navidad y prima de vacaciones.
Ahora, debe indicarse que la interpretación presentada por el apoderado de la parte actora no es recibo, pues pr etende que se ordene al juez ordinario incluir dentro de la liquidación el salario básico devengado en el último mes de servicios (por haber ascendido al escalafón 12, a partir del 15 de septiembre de 2005) de acuerdo la normativa que le es aplicable, pero, con inclusión de los demás factores
dentro de la liquidación el salario básico devengado en el último mes de servicios (por haber ascendido al escalafón 12, a partir del 15 de septiembre de 2005) de acuerdo la normativa que le es aplicable, pero, con inclusión de los demás factores devengados en el año anterior, lo cual denota una mixtura en su interpretación normativa, contraria al principio de inescindibilidad de la ley, al pedir la inclusión de los factores de prima especial, prima de navidad y prima de vacaciones, sin que, en estricto sentido, estos hayan sido devengados en el último salario o mes de servicios.
Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal accionado, al efectuar la valoración normativa aplicable al caso, haya incurrido en un defecto sustantivo que habilite la procedencia del amparo deprecado y, por lo tanto, lo considera infundado […]”.
La impugnación
21. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:
“[…] Con todo respeto pido revocar la decisión de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado por las siguientes razones:
1. Indica el Despacho que, revisados los argumentos planteados en la solicitud de amparo, se Determina (sic) que la valoración normativa aplicable al caso no ha incurrido en ninguna valoración por tanto no se incurre en un defecto sustantivo que habilite la procedencia del amparo deprecado y por lo tanto lo considera infundado.
2. Contrario a lo manifestado el Honorable consejo de estado no ha tenido en cuenta el principio de Favorabilidad en materia pensional puesto que tal y como se
que habilite la procedencia del amparo deprecado y por lo tanto lo considera infundado.
2. Contrario a lo manifestado el Honorable consejo de estado no ha tenido en cuenta el principio de Favorabilidad en materia pensional puesto que tal y como se expuso en el escrito de tutela de aplicarse el fallo en su integridad se ocasionaría una disminución en la mesada pensional que y a tiene reconocida mi poderdante
[…]”.
[…]
“[…]3. Acorde a lo anterior la señora LUZ STELLA MAYORGA CESPEDES cuenta con un derecho adquirido el cual según Corte Constitucional en la Sentencia C314-04 del 1 de abril de 20041, afirmó:25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02039-01
Actora: Luz Stella Mayorga Cé spedes
“De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de qu ien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente.
4. Como se evidencia de la jurisprudencia transcrita, un derecho adquirido es el que ha entrado al patrimonio de una persona por cumplirse los presupuestos previstos en una ley; como lo es La mesada pensional de mi poderdante.
5. Además de lo anterior tampoco se ha tenido en cuenta el principio de la condición mas beneficiosa PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.
5. Además de lo anterior tampoco se ha tenido en cuenta el principio de la condición mas beneficiosa PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materi
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