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CE - 110010315000202202042011SENTENCIA20220812154904

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Título
CE - 110010315000202202042011SENTENCIA20220812154904
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01

Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros1

Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca

Tema: Defecto fáctico / alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proces o y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 9 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

1 Dagoberto Uribe Arias, Karen Uribe Herrera, Cecilia Arias de Uribe y Catherin Uribe Rodríguez.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01

Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros

I. ANTECEDENTES

La solicitud

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01

Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los actores, a través de apoderado , presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336031201500023-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se “[...] declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad [...]” con ocasión de la muerte del señor Jonathan Alexander Uribe Rodríguez, Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Argelia.

4. Manifestaron que, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de primera instancia de 26 de julio de 2019 , accedió a las pretensiones de la demanda.

5. Señalaron que, la parte demandada, presentó recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, el cual fue resuelto por la Subsección A de

la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.3

5. Señalaron que, la parte demandada, presentó recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, el cual fue resuelto por la Subsección A de

la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01

Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros

Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336031201500023-01

6. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca resolvió lo siguiente:

“[...] PRIMERO: REVOCAR la sentenci a del 26 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo determinado en la parte considerativa de esta Sentencia [...]”. 6.1. Al respecto manifestó que: “[...] En consecuencia, no observa la sala reunidos los presupuestos delineados por la jurisprudencia para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado con ocasión del atentado perpetrado por la extinta guerrilla de las FARC en la estación Argelia (Cauca) para el 14 de septiembre de 2012.

Lo anterior porque no se comprobó que la entidad demandada hubiese omitido desplegar las acciones requeridas para prevenir el atentado, porque no se demostró

la estación Argelia (Cauca) para el 14 de septiembre de 2012.

Lo anterior porque no se comprobó que la entidad demandada hubiese omitido desplegar las acciones requeridas para prevenir el atentado, porque no se demostró que se pusiese en conocimiento esta aquella novedad.

De manera que, el atentado cometido por terceros no tiene la entidad suficiente para atribuir el daño al actuar de la demandada, motivo por el que la Sala dista de lo considerado por la primera instancia.

De suyo generó que la atención médica a disponerse resultase intempestiva porque se trató de un acontecimiento imprevisible e irresistible para la entidad.

Si bien la primera instancia consideró que existía una omisión endilgable a título de falla en el servicio, la sala dista de esa deducció n porque las pruebas revelan que fueron las condiciones climáticas las que impidieron el aterrizaje del helicóptero.

Sin perjuicio de aquello, la Juzgadora consideró que “debió proveer la atención médica necesaria por otra vía, si es que la aérea no era la adecuada, a fin del evitar el deceso del subteniente”.

Punto que desconoce que “el Estado no puede destinar protec ciones individuales para cada asociado, sino contar con programas y acciones tendientes a un cubrimiento general, acordes con las exigencias de la zona del país de que se trate y que, en principio, no tendría que responder por los hechos violentos atribuid os a terceros, pues no se le puede exigir condiciones de omnipresencia, como tampoco de omnisuficiencia que no tiene”.4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01

Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros

de omnisuficiencia que no tiene”.4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01

Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros

En efecto, aunque lo esperable -en un mundo idealdel servicio sería que el Estado contara con un aparato de rápida respuesta y divers os mecanismos de atención médica; no puede hacerse un análisis de la responsabilidad del Estado desatendiendo las condiciones particulares del contexto donde surge el daño alegado [...]”.

“[...] En este sentido, se dista de lo considerado por la primera instancia cuando determinó que esta actuación delineaba la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.

41.Por lo tanto, con análisis hasta acá efectuado, se observa que el daño antijurídico resistido por los demandantes no resulta imputable a la Policía Nacional y, en ese sentido, deberá procederse a revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda [...]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, DAGOBERTO URIBE ARIAS, KAREN URIBE HERRERA y CECILIA ARIAS DE URIBE, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir el fallo de segunda instancia que desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir el fallo de segunda instancia que desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá el 26 de julio de 2019, corregida el 17 de septiembre de 2019, dent ro del medio de control de reparación directa con radicado 11001333603120150002301 (segunda instancia).

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos el mencionado fallo y se ordene a dicha Corporación, en el término perentorio que consid ere el operador de justicia constitucional, profiera una nueva decisión (sentencia) de segunda instancia, atendiendo las observaciones que se hacen en este escrito de tutela, sin perjuicio de las que el operador de justicia constitucional también considere, a fin de determinar la inequívoca imputación de responsabilidad que le cabe a la parte demandada, Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con ocasión del deceso del oficial JONATHAN URIBE RODRÍGUEZ […]”.

8. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrieron en un defecto fáctico “[...] al haber desconocido pruebas determinantes para la veracidad de los hechos narrados y a su vez hacer una valoración arbitraria o manifiestamente irrazonable de las que tuvo en cuenta [...]”.5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01

Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros

Actuación

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01

Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros

Actuación

9. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante auto de 7 de abril de 2022; i) admitió la acción de tutela ; ii) ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación y manifestó que “[...] el Despacho estima que no se le ha vulnerado o desconocido a la parte accionante su derecho al debido proceso pues ha actuado de conformidad con la normatividad vigente para el caso y realizando el análisis y valoración probatoria de todos los medios de prueb a arrimados al proceso de Reparación Directa No 1100133362015000230000 [...]”.

11. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó “[...] denegar las súplicas de los accionantes ante la improcedencia de la acción por la inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales de los actores

[...]”.

12. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca manifestó lo siguiente:

inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales de los actores [...]”.

12. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca manifestó lo siguiente:

“[...] La parte accionante señaló que en el fallo de segunda instancia no se hizo una debida valoración probatoria. En este sentido, considero que no hay algún reparo en concreto que justifique el estudio del aludido defecto en la decisión proferida por esta Corporación, pues las apreciaciones del accionante realmente pretenden una tercera instancia, ante el desacuerdo del tutelante con las razones del fallo [...]”.6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01

Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros

La sentencia impugnada

13. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de María Cristina Rodríguez Fernández y otros, en la acción de tutela presentada contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

13.1. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente:

“[…] Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia cuestionada en sede de tutela por la señora María Cristina Fernández y otros, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial co inciden

reparación directa que dio origen a la sentencia cuestionada en sede de tutela por la señora María Cristina Fernández y otros, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial co inciden con los argumentos manifestados en la demanda del proceso ordinario y demás oportunidades procesales, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto […]”.

[...]

“[...] Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto fáctico, pues los argumentos que expuso como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerd o con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.

En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas,

es que no esté de acuerd o con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.

En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, la autoridad judicial accionada dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de repar ación directa o la normatividad y jurisprudencia aplicables en cuanto a responsabilidad del Estado en asuntos de actos violentos ejecutados por terceros. Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria.7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01

Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros

En ese sentido y dado que el aná lisis del juez de la causa ordinaria tiene sustento en criterios razonables, en la valoración de las pruebas y en la jurisprudencia que consideró aplicable, no resulta procedente que el juez constitucional efectúe modificación alguna en la decisión judicia l atacada, pues, se reitera, el juez natural es autónomo en sus determinaciones, aún más cuando se trata de la apreciación del material probatorio allegado al proceso.

modificación alguna en la decisión judicia l atacada, pues, se reitera, el juez natural es autónomo en sus determinaciones, aún más cuando se trata de la apreciación del material probatorio allegado al proceso.

Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico señalado, por lo que, en consecuencia, la Sala negará el amparo invocado por la señora María Cristina Rodríguez Fernández y otros, en la acción de tutela interpuesta contra la subsección A de la s ección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca [...]”.

La impugnación

14. Los actores impugnaron la sentencia proferida por Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar lo siguiente:

“[…] El a quo constitucional no se tomó el trabajo – ni por asomo – de descender realmente al caso que nos ocupa para advertir los yerros concretos, puntuales e incontestables en los que incurrió la accionada al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual desa tó el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá [...]”.

[...]

“[...] De entrada, valga anotar que el a quo constitucional se guardó para sí cómo arribó a la inferencia que menc iona y observó que la accionada efectuó un análisis coherente cuando ni siquiera intentó hacer el menor esfuerzo argumentativo al respecto en su proveído que impugno.

Es evidente que dicho a quo no se dio por enterado que en la demanda de tutela

coherente cuando ni siquiera intentó hacer el menor esfuerzo argumentativo al respecto en su proveído que impugno.

Es evidente que dicho a quo no se dio por enterado que en la demanda de tutela enuncié de manera precisa las pruebas que la accionada: 4.1. Pese a tenerlas en cuenta, las valoró de manera arbitraria o manifiestamente irrazonable (cfr. los puntos 1.1., 1.2., 1.3. y 1.4., visibles en las páginas 8 a 12 de la demanda de tutela). 4.2. No tuvo en cuenta, pese a su importancia capital, sin expresar en su proveído del porqué las omitió (cfr. los puntos 2.1., 2.2., 2.3., 2.4. y 2.5, visibles en las páginas 12 a 16 de la demanda de tutela, aunque en realidad eran siete) [...]”.

[...]

“[...] Así las cosas, cómo puede afirmar el a quo constitucional que la accionada valoró cada una de las pruebas aportadas y que hizo un análisis coherente de (sic) estas, cuando la realidad demuestra tozudamente todo lo contrario, dado que la orfandad argumentativa de aquella es colosal en su sentencia cuestionada.

Ningún análisis hizo el a quo constitucional respecto a la reclamada valoración arbitraria o manifies tamente razonable y la falta de valoración de más de media decena de pruebas capitales para tomar una decisión ajustada a derecho [...]”.8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01

Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros

[...]

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01

Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros

[...]

“[...] La pruebas que no tuvo en cuenta la accionada en su sentencia cuestionada no fueron de poca monta, por el contrario, eran vitales para tomar una decisión de fondo acertada, conforme a derecho, tal como aquí lo he relatado y en más detalle lo hice en la demanda de tutela, sin embargo, la accionada las ignoró por completo y en tres de las cuatro que sí tuvo e n cuenta hizo una valoración arbitraria o manifiestamente irrazonable en dos de ellas (el testimonio de Gama Pintor y el oficio del 10 de enero de 2018) y la otra la tergiversó diametralmente (la resolución Nº 1581 del 31 de julio de 2012). ¿Cabría a algui en la duda de que ese proceder de la accionada viola flagrantemente el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mis poderdantes?

La accionada tampoco dijo absolutamente nada en su proveído sobre el número de efectivos que lab oraban en la Estación de Policía que comandaba el oficial Uribe Rodríguez, aspecto reseñado en detalle en el libro de minuta de servicio de dicha Estación, y que a todas luces resultaba insuficiente para las condiciones extremadamente hostiles en que allí se trabajaba, tal como lo afirmaron al unísono los testigos arrimados al proceso: 2 policías en grado de Patrullero y 1 oficial del Ejército, en grado de Mayor.

Tampoco dijo nada la accionada en su sentencia cuestionada sobre los informes de

los testigos arrimados al proceso: 2 policías en grado de Patrullero y 1 oficial del Ejército, en grado de Mayor.

Tampoco dijo nada la accionada en su sentencia cuestionada sobre los informes de novedades de orden público, rendidos por el burgomaestre de Argelia y el Capitán de Inteligencia BILOP Nº 7 del Ejército, los cuales dan cuenta de varios fallecidos y heridos en dicho municipio, tanto de la fuerza pública como civiles, y de atentados a su Estación de Policía.

¿Cómo puede un juez, sea o no colegiado, arrogarse la facultad de decidir qué pruebas valora y cuáles no y las que valora lo hace amparado en una inexplicable y laxa ponderación o incluso cambiando su sentido literal?

Aunque no se dijo por el a quo constitucional, en el caso que nos ocupa no se podría llegar a sostener válidamente que mis poderdantes pretenden utilizar el amparo solicitado como una tercera instancia, pues es incontrovertible la flagrante vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y de paso al acceso a la administración (sic) de justicia, en las condiciones en detalle anotadas tanto en la demanda de tutela como en esta impugnación [...]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 2, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de

cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01

Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros

6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 5, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

17. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ,

acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336031201500023-01, incurrió en un defecto fáctico , lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad de la Policía Nacional por el fallecimiento del señor Jonathan Alexander Uri be Rodríguez, Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Argelia , como consecuencia de un atentado terrorista perpetrado por grupos al margen de la ley.

18. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i ) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los

3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01

Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros

5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01

Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros

requisitos de procedi bilidad en el caso concreto; iv ) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

26. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

27. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial,

los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

27. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los med ios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificació n clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.11

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01

Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros

28. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existe ncia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia

2005, precisó que era imperioso acreditar la existe ncia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8.

29. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

30. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicado s, permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión ”9 que encaje en dichos parámetros.

31. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario e vitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

32. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la

principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

32. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.

8Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.12

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01

Actor

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