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CE - 110010315000202202044011SENTENCIA20220715113415

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Título
CE - 110010315000202202044011SENTENCIA20220715113415
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o ns e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 35 0-6700 Bogot á D.C. – Col ombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02044-01

Accionante: JOHANA MIRELIS SIDEROL ESCOBAR

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Tema: Tutela contra providencia / defecto sustantivo / igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia / proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impug nación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Secci ón Segunda del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo solicitado.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -00 0-2022 -02044 -01

Ac cionan te: Johana Mirelis Siderol Es cobar

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Ac cionan te: Johana Mirelis Siderol Es cobar

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I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de lo s derechos fundament ales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS

El señor Johana Mirelis Siderol Escobar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se anulara parcialmente la Resolución 0298 del 31 de enero de 2017 a trav és de la cual le reconoció la pensi ón de invalidez sob re una tasa de remplazo del 54% del ingreso base de liquidaci ón y neg ó la indemnización sustitutiva.

El conocimiento del proceso le correspondi ó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja que mediante sentencia del 2 d e noviembre de 2018 accedi ó parcialme nte a las pretensiones de la demanda, en ese sentido, ordenó la re liquidación de la pensión sobre una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación y negó la indemnización sustitutiva requerida.

La parte demandante present ó recurso de apelaci ón para que se concediera la indemnizaci ón sustitutiva, sin embargo , el Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo del 30 de septiembre de

La parte demandante present ó recurso de apelaci ón para que se concediera la indemnizaci ón sustitutiva, sin embargo , el Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo del 30 de septiembre de 2021 resolvió confirmar la providencia recurrida.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -00 0-2022 -02044 -01

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2. PRETENSIONES

La parte accionante solicitó:

«[…]

1. PROTEGER los derechos constitucionales fundamental es de mi representada que han sido vulnerados con las providencias accionadas.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se proc eda a DEJAR SIN EFECTOS de forma parcial las sentencias de p rimera instancia de fecha 2/11/2018 y de segunda instancia de fecha 30/09/2021 proferida por el JUZGADO 1° CIVIL ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con R adicado N° 680813333 -001-2018-00006-00 y 680813333-001-2018-00006-01 respecti vamente en relación con la negativa a reconocer en favor de mi poderdante la indemnización consagrada en el literal b) del artículo 15 de la Ley 776 de 2002.

680813333-001-2018-00006-01 respecti vamente en relación con la negativa a reconocer en favor de mi poderdante la indemnización consagrada en el literal b) del artículo 15 de la Ley 776 de 2002.

3. En consecuencia y derivado de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que en el término perentorio que el Honorable Consejo de Estado disponga, proceda a emitir una nueva decisión en la que s e i ncluya el reconocimiento de la indemnización consagrada en el literal b) del artículo 15 de la Ley 776 de 2002. De igual forma se exonere de la condena en costas procesales en las dos instancias y se condene a la entidad demandada.

4. Se profieran las demás ordenes que considere su señoría procedente a fin de garantizar los derechos fundamentales quebrantados.

[…]». (sic en toda la cita)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante aseguró que la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los siguientes defectos:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -00 0-2022 -02044 -01

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  • Defecto procedimental absoluto : porque no se tuvo en

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  • Defecto procedimental absoluto : porque no se tuvo en cuenta que el art ículo 15 de la Ley 776 de 2002 dispone el procedimiento para el reconocimiento de la pensión de invalidez lo cual incluye el pago de la indemnizaci ón que solicit ó e n la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
  • Defecto sustantivo: puesto que no se dio aplicación al artículo 15 de la Ley 776 de 2002 que previ ó la indemnizaci ón requerida en su literal b).
  • Violación d irecta de la Constitución: por los motivos expuestos en los defectos anteriores.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de l 8 de abril de 2022, la Subsección B de la Secci ón Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, como accionado y a la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja , como terceros interesados , para que se pronunciaran sob re los hech os que ori ginaron la solicitud constitucional.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -00 0-2022 -02044 -01

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5. INTERVENCIONES

5.1. La jueza primera administ rativa del circuito de Barrancabermeja solicitó la desvinculaci ón de ese despach o o que se denegaran las pretensiones de la tutela, por cuanto que el proceso puesto en su conocimiento se adelant ó en debida forma bajo los principios de legalidad y debido proceso.

En ese sentido, sobre la indemnizaci ón solicitada por la parte accionante, indicó que «en lo que concierne al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión contemp lada en el artículo 15, literal b) de la Ley 776 de 2002, se señaló a la señora accionante, que para el reconocimiento de dicha prestación debía cumplir con los parámetros fijados en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, esto es, el requisito de edad para obtener la pensión de vejez, la cual para los docentes ofi ciales de 57 años, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, presupuesto que n o se cumple en el presente caso , por cuanto la demandante contaba al momento de la sentencia con 38 años de edad».

5.2. La Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio requirió su desvincula ción del

por cuanto la demandante contaba al momento de la sentencia con 38 años de edad».

5.2. La Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio requirió su desvincula ción del presente tr ámite y que se declare la improcedencia de esta, puesto que la v ulneración alega da no se configur ó en el entendido que elACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -00 0-2022 -02044 -01

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6 proceso se tramit ó en debida f orma y atendiendo los procedimientos legales.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Subsección B de la Secci ón Segun da del Consejo de Estado , a través de sentencia del 10 de mayo de 2022 , negó el amparo solicitado con sustento en que «la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, que lo llevaron a que aun cuando el a cto demandado resultaba parcialmente nulo, debido a la indebida determinación del quantum pensional, no había lugar a ordenar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, en síntesis, porque la prestación s e reconoció en los

nulo, debido a la indebida determinación del quantum pensional, no había lugar a ordenar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, en síntesis, porque la prestación s e reconoció en los términos de la Ley 100 de 1993 y no conforme con lo dispuesto en la Ley 776 de 2002».

7. IMPUGNACIÓN

La parte accionante imp ugnó la de cisión de primer a instancia pues insistió en que los operadores judiciales dejaron de ap licar en su integridad la norma que regula su situación jurídica, esto es, el literal b) del articulo 15 de la Ley 776 de 2002 de acuerdo con el cual le asiste el derecho a la indemnización solicitada.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -00 0-2022 -02044 -01

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II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de com petencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instan cia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la S ala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o

Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instan cia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la S ala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magis trado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander es l a providencia que se encuentra en firme y eje cutoriada y toda vez q ue de los argumentos expuestos en la tutela se evidencia que el reproche de la accionant e tiene como fundamento la inaplicación del literal b) de l artículo 15 de la Ley 776 de 20 02, esto es , la configuraci ón de un defecto sustantivo, entiende la Sala de Decisión que el problema ju rídico se circunscribe a responder si:

1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -00 0-2022 -02044 -01

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8 • ¿La presente acción de tutela cumpl e con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Santander, al expedir la sentencia

8 • ¿La presente acción de tutela cumpl e con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Santander, al expedir la sentencia del 30 de septiembre de 2021, incurrió en un defecto material o sustantivo, por consiguiente , vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante?

Para dar respue sta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las provid encias judiciales, ii) los requisitos generales de pro cedibilidad, iii) defecto material o sustantivo y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRU DENCIAL APLICABLE AL

CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Pl ena de est a

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -00 0-2022 -02044 -01

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9 corporación3, es p osible acudir al recurso de amparo para obtener la

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9 corporación3, es p osible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamenta les, cuando éstos resulten amen azados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución es tablece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad invest ida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es suscep tible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bie n, al ser la tutela una acción de carácter excepcio nal y residual, supone el cumplimiento de ciert as exigenc ias por parte de quien pretende la protección de sus de rechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción s e inscribe dentro de procedimientos d estinados a la eficacia de los mismos y en es a medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Cons titucional estructurara después de años de elaboración jurispr udencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tut ela contra decisiones judiciales, que tienen co mo sano pr opósito garantizar e l delicado equilibrio entre el prin cipio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de l os jueces para interpreta r la l ey y l a

decisiones judiciales, que tienen co mo sano pr opósito garantizar e l delicado equilibrio entre el prin cipio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de l os jueces para interpreta r la l ey y l a

3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Ac tor: Nery Germania Ál varez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -00 0-2022 -02044 -01

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10 necesidad de asegurar la vigencia efectiva de l os derechos constitucionales fundamentales.

Los pres upuestos generales r esponden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y p recisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
  1. Que en el p roceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tant o ordinarios como ex traordinarios que se

cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.

  1. Que en el p roceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tant o ordinarios como ex traordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
  1. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el tér mino de interposició n de la tutela sea “razonable y pro porcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vu lneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
  1. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, deb e quedar claro que laACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -00 0-2022 -02044 -01

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11 misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentenci a que se impugna y que afecta los derechos fund amentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doct rina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comp orta una grave lesión de derechos fun damentales, tal como ocurre con los

parte actora. No obstante, de acuerdo con la doct rina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comp orta una grave lesión de derechos fun damentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situac ión fáctica que devino en la vulneración de der echos: que quien acciona ident ifique de manera razonable tanto lo s hechos que generaron la vulneración como los derechos vulner ados y que hubiere alegado tal vulneración en el proces o judicial siempre que esto hubiere sido posible.
  1. Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO

De conformidad con l a jurisprudencia c onstitucional4, el d efecto material o sustantivo se origina en primer mom ento cuando la autoridad judicial, ya sea jue z o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en nor mas que son in existentes o

4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -00 0-2022 -02044 -01

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12 inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en , “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pert inente de aplicación , (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia , (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constituci onal pero no se adecua a la situación fáctica a la cual s e aplicó, (ii) su interpretación no se encuentr a dentro d el margen de interpr etación razonable o es errada , (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplic ación genera l, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitució n, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al j uez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6.

En segundo momento, el defecto material o sustan tivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los funda mentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi)

cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los funda mentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras dispo siciones q ue regulan el caso , (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente ju stificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de

5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -00 0-2022 -02044 -01

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13 argumentación se desconoce el prec edente judicial, ( x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución ”7. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión j udicial es irrazonable, de sproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría

ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión j udicial es irrazonable, de sproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.

4. CASO CONCRETO

De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema j urídico pl anteado, la Sala de Subsección evidencia de las prue bas obrantes en el plenario que l a decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribu nal Administrativo de Santander e l 30 de septiembre de 20 21 en el trámite del recurso de apelaci ón presen tado por la señora Johanna Mirelis Siderol Escobar en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2018 expedida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja que accedi ó parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó.

En la sentencia referida, el Tribunal Administrativo d e Santander decidió confirmar el fallo apelado que accedi ó a la nulid ad parcial d el acto administrativo demandado y en consecuencia ordenó reliquidar la

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -00 0-2022 -02044 -01

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Schlesinger.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -00 0-2022 -02044 -01

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14 pensión de invalidez de la demandante sobre una tasa de remplazo del 75% del índice base de liquidaci ón, pero n egó la indemnizaci ón solicitada por la demandante.

Ahora bien, en relaci ón con esta sentencia, la parte accionante al egó que se configuró un defecto material o sustantivo porque no se aplicó el literal b) del artículo 15 de la Ley 776 de 2002.

Al respecto , la Sala de Decisi ón advierte que en e l recurso de apelación presentado en sede contencioso administrativa, la demandante solicitó que se le reconociera la indemnización sustitutiva de pensión en los términos del literal b) del art ículo 15 de la Ley 776 de 2002 remitida por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Sobre este mo tivo de inconformidad el Tribunal Administrat ivo de Santander al resolver sobre la ind emnización pretendida manifestó lo siguiente:

«[…]

En virtud de lo anterior, se extrae que: i) La indemnización sustitutiva de pensión de vejez o de invalid ez es un mec anismo alterno o subsidiario que ofrece el si stema general de pensiones,

siguiente:

«[…]

En virtud de lo anterior, se extrae que: i) La indemnización sustitutiva de pensión de vejez o de invalid ez es un mec anismo alterno o subsidiario que ofrece el si stema general de pensiones, cuando la persona no alcanza los requisitos para acceder a la pensión de vejez; ii) su reconocimiento procede solo cuando la persona no puede adquirir la condición de pens ionado; iii) la indemnización sustitutiva de pensión de v ejez se otorga, cuando no existe derecho pensional de vejez o de invalidez previamente reconoc ido a esa persona, como se dijo anteriormente se trata de una prestación de carácter subsidiario, de allí se deriva la incompatibilidad de la norma que prevé estas situaciones.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -00 0-2022 -02044 -01

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En el sub judice, la demandante solicita que se le reconozca el pago de la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, a s abiendas que actualmente es beneficiaria de una pensión de invalidez , situación que no contempla la Sala. Toda vez que, el régimen solidario de prima media con p restación definida estableció la indemnización

de la ley 100 de 1993, a s abiendas que actualmente es beneficiaria de una pensión de invalidez , situación que no contempla la Sala. Toda vez que, el régimen solidario de prima media con p restación definida estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, como un der echo derivado, en sustitución de la correspondiente pensión a la que no es posible acceder por falta de requisitos legales establecidos.

Al respecto se tiene que, a la demandante le fue reconocida la pensión de invalidez median te Resolución No. 298 del 3 1 de enero de 2017, lo que significa que ostenta la calid ad de pensionada, y como se dijo anteriormente, la aludida prestación solo se reconoce siempre y cuando a la persona no se le haya reconocido previamente el derecho pensional, ya sea respecto de la p ensión de invalidez, vejez o jubilación. Por otra parte, la demandante tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 7 de la ley 100 de 1993, como lo son: la edad, pues a folio 12 del expediente se observa que cuenta con 38 años de edad (sic).

Así l as cosas, no es procedente reconocer la indem nización sustitutiva contemplada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 a la señora JOHANA MIRELIS SIDEROL ESCOBAR, habida cuenta que, esta prestación tiene un carácter su bsidiario y solo se reconoce a los afil iados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, pues en ese caso si tendrán derech o a una devolución de saldos o indemnización

reconoce a los afil iados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, pues en ese caso si tendrán derech o a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual esté n afiliados, situación dife rente a la q ue padece la demandante quien es beneficiaria de una pensión de invalidez.

[…]» Destacado fuera del texto original.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera q ue en el presente asunto no se configuró el defecto sustantivo alegado, por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander analiz ó el r equerimientoACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -00 0-2022 -02044 -01

Ac cionan te: Johana Mirelis Siderol Es cobar

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C . – Colombia

16 realizado por la demandante frente a la norma aplicable, esto es, a la Ley 100 de 1993 , reglamento bajo el cual se le reconoci ó la pensi ón de invalidez y seg ún el cual al tener el carácter de pensio nada no tenía derecho a la indemnizaci ón sustitutiva que solo est á prevista para quienes no alcanzan el derecho pensional.

En ese sentido, si la señora Johanna Mirelis Siderol Escobar pretendía que se le aplicar a un régimen diferente a la Ley 100 de 1993 debió

para quienes no alcanzan el derecho pensional.

En ese sentido, si la señora Johanna Mirelis Siderol Escobar pretendía que se le aplicar a un régimen diferente a la Ley 100 de 1993 debió señalar en el proceso contencios o administrativo esta inconformidad, sin embargo , no lo hizo, p ues lo que se advierte es que pidi ó la aplicación del art ículo 15 de la Ley 776 de 2002 por remisión de la Ley 100 de 1993 y no de forma independiente, lo que llev ó a la autoridad judicial accionada a realizar el análisis teniendo en cuenta el régimen aplicable a la pensión que le fue reconocida: la Ley 100 de 1993 frente a la cual no le asistía el derecho reclamado.

En ese orden de ideas de acuerdo con los argumentos referidos, la Sala de Deci sión confirmar á la decis ión impugnada que neg ó el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consej o de Estado, administrando justicia en nombre de la Repúb lica y por autoridad de la ley,ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -00 0-2022 -02044 -01

Ac cionan te: Johana Mirelis Siderol Es cobar

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IV. FALLA

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IV. FALLA

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 10 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Secci ón Segunda del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo solicitado con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguiente s a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. - REGISTRAR la presente provid encia en la plataforma SAMAI.

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