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CE - 110010315000202202048001SENTENCIA20220527095236

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202048001SENTENCIA20220527095236
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00

Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Defecto fáctico / alcance

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 14 de octubre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333012201700179-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor , obrando mediante apoderado , present ó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 14 de octubre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y

1. El actor , obrando mediante apoderado , present ó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 14 de octubre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación2

Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00

Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

680013333012201700179-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, “[...] para el año 2015 la señora Sonia Ortiz Gonzales, actuando en calidad de madre y representante legal de su menor hijo Jorge Enrique Ortiz Ortiz [...]” presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo núm.

OFI16-100656MDNSGDAGPSAP del 20 de diciembre de 2016 que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante ; y a título de restablecimiento del derecho solicitó “[...] reconocer el 50% de la pensi ón de sobreviviente [...]”.

Sentencia proferida el 7 de octubre de 20 19 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de

sobreviviente [...]”.

Sentencia proferida el 7 de octubre de 20 19 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333012201700179-00

4. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga

dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“[…] PRIMERO.- NEGAR la prosperidad de las pretensiones de la acá demandante SONIA ORTÍZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo determinado en la motivación de esta providencia […]”.

4.1. Consideró que:

“[…] Frente al primer Problema Jurídico, esto es:

¿SONIA ORTÍZ GONZÁLEZ, en su condición de compañera permanente del Soldado Voluntario JORGE ORTÍZ ROJAS, fallecido en combate el 17 de diciembre del 2000, y quien fuera ascendido de forma póstuma al Grado de Cabo Segundo, tiene derecho a que se le otorgue y ordene pagar en el equivalente a un 50% la PENSI ÓN DE SOBREVIVIENTE prevista en el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990?3

Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00

Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

El H. Consejo sostuvo la tesis que con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios y los soldados profesionales fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate

El H. Consejo sostuvo la tesis que con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios y los soldados profesionales fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo , bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el Decreto 1211 de 1990, por ser el régimen especial vigente a la fecha de su fallecimiento y el que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral.

De donde se advierte con meridiana claridad que al hab er fallecido en combate el Soldado Voluntario JORGE ORT ÍZ ROJAS, el 17 de diciembre del 2000, es decir, antes del 7 de agosto del 2002, los demandantes pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el Decreto 1211 de 199, si acreditan en debida forma el parentesco, o el nexo causal de porqué tendría derecho a la prosperidad de sus pretensiones.

De modo que como en esta ocasión la acá demandante ya cuenta en el reconocimiento judicial de su anunciada unión marital de hecho, pues e so significa que, en principio, bien puede darse que efectivamente tenga derecho al reconocimiento y pago del otro 50% de lo pertinente a las reclamadas SUSTITUCIÓN PERSONAL que la motivara a promover esta acción a través del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento de su discutido derecho. Por lo tanto, eso nos habilita

reconocimiento y pago del otro 50% de lo pertinente a las reclamadas SUSTITUCIÓN PERSONAL que la motivara a promover esta acción a través del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento de su discutido derecho. Por lo tanto, eso nos habilita ahora ocuparnos del segundo problema jurídico, es decir:

¿SONIA ORT ÍZ GONZ ÁLEZ acreditó los requisitos exigidos para efectos del reconocimiento y pago de su reclamada PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, acorde con lo jurisprudencialmente establecido?

Al respecto este Funcionario Judicial se atiene a lo determinado por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación referida:

“..., la autoridad administrativa deberá reconocer a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate, la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 189, literal d) del Decreto 1211 de 1990, o 184, literal d) del Decreto 95 de 1989, según la fecha del deceso, siempre y cuando se acred iten los requisitos exigidos por el régimen general para efectos del reconocimiento de dicha prestación, esto es, acreditar el parentesco con el causante” (Negrillas impuestas ahora).

Por consiguiente, sea cuanto lo primero precisar que mal podemos ser e xégetas porque en esta ocasión estamos frente a la pretensión de una compañera permanente, que ciertamente reconocida esa condición el efecto primigenio es que se asemeja a la esposa del causante en tratándose de un matrimonio, y valga la acotación porque al estimar a los esposos o compañeros permanentes dentro de una pareja heterosexual como parientes no es posible mientras la Codificación Penal contemple la figura jurídica del Incesto, por ejemplo.

acotación porque al estimar a los esposos o compañeros permanentes dentro de una pareja heterosexual como parientes no es posible mientras la Codificación Penal contemple la figura jurídica del Incesto, por ejemplo.

Y se trata solo de un ejemplo de los tantos que se podría sacar a relucir, solo que por ahora lo que nos interesa es resaltar que el H. Consejo de Estado se quedó corte (sic) en precisar quienes podían pretender la SUSTITUCIÓN PENSIONAL para un caso como el acá contemplado. Pero, con todo eso, tal falencia mal puede constituir óbice alguno para determinar que lo realmente válido de su decir es el hecho que para el reconocimiento de esta figura jurídica debe supeditarse a que se cumpla con los requisitos exigidos por el Régimen General de Pensiones.4

Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00

Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Por lo tan to, procedente es verificar si SONIA ORT ÍZ GONZÁLEZ cumplió con lo reglado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dada su calidad de COMPAÑERA PERMANENTE, condición que pretende hacer valer, Veamos:

“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. < Expresiones “compañera o compañero per manente” y “compañero o compañera permanente” en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

permanente” en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.”

Luego entonces, para hacerse acreedora a la SUSTITUCI ÓN PENSIONAL, la acá demandante debió demostrar no solo que era mayor de 30 años de edad, lo que no era para el momento de la muerte del causante, sino haber convivido por lo menos cinco (5) años continuos con JORGE ORTÍZ ROJAS con anterioridad a su muerte, lo que no logro probar en la presente actuación judicial; pues al contrario, toda vez que con la Sentencia del 23 de agosto de 2016 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, que aportara junt o con la demanda (f.10 y 11), fue que entre SONIA ORT ÍZ GONZÁLEZ y el hoy finado existió una unión marital de hecho comprendida desde mayo del año 2000 hasta diciembre 17 del mismo año, término que dista en mucho de los exigidos cinco (5) años por la ley.

hecho comprendida desde mayo del año 2000 hasta diciembre 17 del mismo año, término que dista en mucho de los exigidos cinco (5) años por la ley.

Por lo anterior y sin lugar a mayores elucubraciones, este Despacho Judicial negara lo pretendido en la presente demanda [...]”.

Sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333012201700179-01

5. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo

siguiente:

“[…] Primero. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 07 de octubre de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de est a providencia. Como consecuencia:

Segundo. DECLARAR probada la excepci ón de prescripci ón de las mesadas causadas con anterioridad al día 16 de diciembre de 2013, acorde con lo reseñado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. CONDENAR a la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, a reconocer el derecho respecto de la pensión de sobreviviente en equivalente al 50% a favor de la señora SONIA ORTIZ5

Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00

Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

GONZALEZ, y pagar lo que le corresponde por Le y, conforme a lo preceptuado en

Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

GONZALEZ, y pagar lo que le corresponde por Le y, conforme a lo preceptuado en los artículos 46, 47, 48 de la Ley 100 de 1993, con la respectiva actualizaci ón de la primera mesada pensional, en concordancia con las previsiones descritas dentro del presente fallo.

Cuarto. La NACIÓNMINISTERIO DE D EFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, debe reconocer el derecho pensional de sobreviviente en equivalente al 50% a la demandante SONIA ORTIZ GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de diciembre 2000, día siguiente a la muerte del JORGE ORTIZ ROJAS, pero las mesadas causadas ser án pagadas a partir del 16 de diciembre de 2013, por la materialización del fenómeno de prescripción trienal de conformidad con lo expuesto.

Quinto. No hay lugar a la deducci ón por compensación por muerte de conformidad con la sentencia CE -SUJ-SII-009-2018, en virtud de que la se ñora SONIA ORTIZ GONZALEZ no fue beneficiaria de la misma, tal como se observa en Resolución No. 156693 del 20 de mayo de 2013 […]”.

5.1. Consideró que:

“[…] Considera la Sala importante advertir que, el presente caso objeto de revisi ón, la demandante tan solo est á solicitando el reconocimiento y pago de la pensi ón de sobreviviente en lo que equivale al 50%, como compa ñera permanente del se ñor

la demandante tan solo est á solicitando el reconocimiento y pago de la pensi ón de sobreviviente en lo que equivale al 50%, como compa ñera permanente del se ñor JORGE ORTIZ ROJAS. En cuanto al otro 50% de la prestación, fue solicitada por el menor JORGE ENRIQUE ORTIZ ORTIZ en calidad de hijo, ante esta misma Corporación, bajo radicado 2015-1086-01.

De la convivencia

Al respeto (sic), Si bien en la sentencia de primera instancia el A-quo concluye que la demandante es beneficiaria del régimen de prestaciones por muerte, contenido en el Decreto 1211 de 1990 por ser el r égimen vigente especial para la fecha del fallecimiento del se ñor JORGE ORTIZ ROJAS. Sin embargo, no se le reconoce la pensión de sobreviviente, por no encontrarse acreditado la convivencia m ínima exigida en el literal a) del art ículo 47 de la ley 100 de 1993, el cual es de cinco (5) años, puesto que el soldado profesional JORGE ORTIZ ROJAS y la se ñora SONIA ORTIZ GONZALEZ, tan solo duraron aproximadamente 7 meses de convivenciamayo de 2000 hasta el 17 de diciembre de 2000tal como se acreditó con la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga.

Considera la Sala q ue el argumento expuesto por la primera instancia es err óneo, pues si bien, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 ibidem, consagra que “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge

pues si bien, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 ibidem, consagra que “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compa ñera o co mpañero permanente sup érstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a ños continuos con anterioridad a su muerte ;” la norma transcrita es clara en establecer que dicho requisito aplica de manera puntual a la MUERTE DE UN PENSIONADO no de un AFILIADO como ocurre dentro de la presente, por consiguiente no deben acreditar tiempo mínimo de convivencia.

Al respecto la Sala precisa que la redacci ón del art ículo 47 en referencia, puede resultar ambigua en tanto a que, no obstante se ñalarse que dicho aparte normativo regula la “pensión de sobrevivientes” lo que implicaría que la pensión aún no ha sido reconocida, en su redacción establece los requisitos para obtener la pensión en caso de muerte del “pensionado”. En efecto, cabe se ñalar que dentro de las principales6

Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00

Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

diferencias entre sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, se encuentra, que la primera (por sustituci ón) es otorgada a fav or de los beneficiarios del pensionado, lo que de suyo implica que la pensi ón ya ha sido reconocida

que la primera (por sustituci ón) es otorgada a fav or de los beneficiarios del pensionado, lo que de suyo implica que la pensi ón ya ha sido reconocida previamente en favor de quien fue cotizante y en virtud de dicho reconocimiento, asumió la calidad de pensionado; en tanto que, trat ándose de pensi ón de sobrevivientes, está se consagra en favor de aquellos beneficiaros del cotizante que falleció antes de haber obtenido el derecho a pensionarse. As í, atiendo la diferencia entre estas dos prestaciones, el Tribunal encuentra claridad en que el requisito de convivencia impuesto por el litera a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, solo resulta aplicable al caso de muerte de un PENSIONADO, que corresponde a la pensión por sustitución; razón por demás suficiente para que el mismo no sea exigible al caso de la señora SONIA ORTIZ GONZALEZ que ahora se estudia, pues en este evento, la demandante solicita el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes equivalente al 50% por el deceso del se ñor JORGE ORTIZ ROJAS, quien murió en combate cuando solo tenía cotizadas 263.29 semanas.

La norma precitada tan solo exige tener la calidad cónyuge o compañero permanente, la que fue acreditada por la demandante con la Sentencia Judicial proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga.

De la edad mínima:

Decantado lo referente al requisito de convivencia m ínima, avanza la Sala con el estudio del otro argumento utilizado por la primera instancia para denegar el derecho

De la edad mínima:

Decantado lo referente al requisito de convivencia m ínima, avanza la Sala con el estudio del otro argumento utilizado por la primera instancia para denegar el derecho pensional deprecado en la demanda, esto es, que “...la c ónyuge al momento del fallecimiento del soldado profesio nal JORGE ORTIZ ROJAS, no hab ía cumplido 30 años de edad”. Al respecto encuentra el Tribunal que la edad mínima tampoco resulta aplicable al caso, por cuanto, si se estableció que se le daría aplicabilidad al principio de favorabilidad, queriendo esto decir que, si la situación queda sometida al régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, debe atenderse el contenido de la norma al tiempo del deceso del cotizante, que para el corresponde a una época anterior a la entrada en vigencia de la Ley 79 7 de 2003 que impuso la edad m ínima de 30 años. Así, el texto original del art. 46 de la Ley 100/93 no exige una edad mínima o máxima para reconocer la pensión de sobreviviente [...]”.

[...]

“[...] De lo anterior se infiere que en el presente caso, y en principio de la favorabilidad fijada por el art ículo 288 de la Ley 100 de 1993 y reconocido en la sentencia de primera instancia, se debe atender el art ículo 46 ibídem, en su texto vigente para el momento del deceso, es decir, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, norma ésta que en su art ículo 13 establece la edad m ínima de 30 a ños para

momento del deceso, es decir, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, norma ésta que en su art ículo 13 establece la edad m ínima de 30 a ños para que el cónyuge sobreviviente pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes. De esta manera, en el presente caso no pued e anteponerse a la se ñora SONIA ORTIZ GONZALEZ el cumplimiento de una edad m ínima para acceder a la pensi ón de sobreviviente que reclama, ello en tanto, como se dej ó dicho, tal requisito no se encontraba vigente para la época en que ocurri ó el deceso de su compa ñero permanente JORGE ORTIZ ROJAS.

Frente al otro requisito exigido se tiene que, de acuerdo con las pruebas antes relacionadas y no controvertidas por la entidad demandada, el señor JORGE ORTIZ ROJAS estuvo vinculado como soldado profesional por más de 26 semanas, tiempo mínimo exigido por la Ley 100 de 1993 para que sus beneficiarios reclamen la pensión de sobrevivientes, según la regulación vigente para la época del deceso.7

Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00

Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Por otra parte, se demostr ó mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, el 23 de agosto de 2016 que obra a folio 10 del expediente, los se ñores JORGE ORTIZ ROJAS y SONIA ORTIZ GONZALEZ,

Segundo de Familia de Bucaramanga, el 23 de agosto de 2016 que obra a folio 10 del expediente, los se ñores JORGE ORTIZ ROJAS y SONIA ORTIZ GONZALEZ, convivieron en unión marital de hecho comprometida desde mayo del año 2000 hasta el 17 de diciembre del mismo año.

Cabe se ñalar, adem ás, que en el art ículo 189 del Decreto 1211 de 1990 en lo relacionado con la muerte en combate, contempla que, los beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobreviviente cuyo valor dependerá del tiempo de servicios que acredito e l causante. Lo que significa que, la pensi ón de sobreviviente se calculara sobre las cotizaciones que hubiere hecho el afiliado, y seg ún el material probatorio estuvo vinculado al EJERCITO NACIONAL desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 17 de diciembre de 2000, esto es, por 5 años y 16 días. Mientras que el texto original del art. 46 de la Ley 100/93 incluye que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por los menos ventiséis (26) semanas al momento de la muerte.

Igualmente, d ebe se ñalarse que la mesada deber á calcularse con base en el porcentaje liquidado de conformidad con el artículo 48 ibídem, en cuanto prevé:

“(...) El monto mensual de la Pensi ón total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotizaci ón a las primeras quinientas (500)

será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotizaci ón a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.

En ning ún caso el monto de la pensi ón podr á ser inferior al salario m ínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley (...)» [...]”

[...]

“[...] Prescripción de las mesadas

El término de prescripción en el régimen general se atiende en 3 años, de conformidad con lo establecido por los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo [...]”.

[...]

“[...] Lo anterior, dado que la pensión en caso de muerte estaba prevista en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fue subrogada por la Ley 100 de 1993, artículos 46 a 49 y 73 a 78, referidos a la pensión de sobrevivientes.

En ese orden, y en virtud del principio de inescindibilidad de las leyes y de la misma previsión del artículo 288 ibídem, el régimen general debe aplicarse en su integridad.

Es oportuno se ñalar adem ás que el t érmino prescriptivo trienal es igual al que consagran los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respecto de los derechos de que tratan las referidas normas.

Es oportuno se ñalar adem ás que el t érmino prescriptivo trienal es igual al que consagran los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respecto de los derechos de que tratan las referidas normas.

De manera pues que el t érmino de prescripci ón que corre en contra de la persona que reclama el reconocimiento de la prestación opera respecto de las mesadas y será de tres años, teniendo como referente la presentación de la respectiva petición.

En este sentido, y estando probado que en el caso concreto el señor JORGE ORTIZ ROJAS. (q.e.p.d.) prest ó sus servicios al MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL como soldado profesional durante 5 a ños y 16 d ías, esto es, 263.298

Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00

Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

semanas, requisito exigido frente a los afiliados al sistema, debe decir la Sala, que la señora SONIA ORTIZ GONZALEZ en su condición de beneficiaria del señor JORGE ORTIZ ROJAS tiene derecho al reconocimiento y pago de una prestaci ón pensional por sobrevivencia en lo equivalente al 50%.

En efecto, para la época en que se produjo el deceso del causante, esto es, 17 de diciembre del 2000, el literal b, del art ículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, exigía para efectos del reconocimiento de una pensión de sobreviviente “que

diciembre del 2000, el literal b, del art ículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, exigía para efectos del reconocimiento de una pensión de sobreviviente “que habiéndose dejado de cotizar al sistema el empleado hubiera efectuado aportes por lo menos durante 26 semanas antes del fallecimiento” las cuales, como quedó visto en precedencia, fueron laboradas por el soldado profesional entre el 1o de diciembre de 1995 hasta el 17 de diciembre de 2000.

Estando acreditados cada uno de los supuestos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no hay duda de que la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en equivalente al 50%, como consecuencia de la muerte de su compa ñero permanente el señor JORGE ORTIZ ROJAS (q.e.p.d) a partir del día siguiente de su fallecimiento; obligación que deberá ser asumida por la

NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL.

No obstante, en lo que respecta a la prescripción de las mesadas pensiónales (sic), debe precisarse que en el caso concreto hay lugar a declararla frente a las que se causaron con anterioridad al 16 de diciembre de 2013 en atenci ón a que la accionante solicitó en sede administrativa el reconocimiento de la citada prestaci ón pensional por sobrevivencia el 16 de diciembre de 2016 (Fls.13), esto es, más de 3 años después de acaecido el fallecimiento de su esposo -17 de diciembre de 2000-.

pensional por sobrevivencia el 16 de diciembre de 2016 (Fls.13), esto es, más de 3 años después de acaecido el fallecimiento de su esposo -17 de diciembre de 2000-.

En punto d el monto de pensi ón de sobreviviente - No podrá ser inferior, en ning ún caso, al salario mínimo legal mensual vigente al momento del referido reconocimiento prestacional, debe decirse que, el mismo debe ser establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ibídem, esto es, el 45% del ingreso base de liquidaci ón, con la correspondiente actualización de la primera mesada pensional.

Vistas, así las cosas, y teniendo en cuenta que en el caso concreto la señora SONIA ORTIZ GONZALEZ cuenta con la legitimaci ón requerida para concurrir como beneficiaria del 50% de la prestación pensional, esto en consideración a su condición de compañera permanente, del se ñor JORGE ORTIZ ROJAS., la Sala tal como se señaló accederá al reconocimiento de una pensión de sobreviviente en los t érminos expuestos [...]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela:9

Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00

Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

“[…] De acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho que anteceden, respetuosa me permito solicitar al Juez TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso,

Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

“[…] De acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho que anteceden, respetuosa me permito solicitar al Juez TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, consecuentemente se dicte una nueva sentencia que acoja los preceptos jurisprudenciales del Consejo de Estado respecto a la Pensión de Sobrevivientes del personal de soldados voluntarios que fallece y es ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo, en razón a que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo […]”.

7. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución.

Actuación

8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y iii) vinculó al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a Sonia Ortiz González y a la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

9. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga

consideró que:

de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

9. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga

consideró que:

“[…] Se resalta que lo perseguido por la entidad accionante por esta vía constitucional está dirigido a que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, proferir una nueva sentencia dentro del proceso radicado No. 680013333012-2017-00179-01 dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues, a juicio de la accionante, dicha corporación judicial incurrió en defecto sustantivo al revocar la sentencia de primera instancia proferida en ese proceso por este Juzgado y, a su turno, conceder las pretensiones de la demanda.

En el caso de la referencia y, en lo atinente a la actuación surtida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, no existe duda que, en el trámite impartido al proceso referido anteriormente

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