CE - 110010315000202202048011SENTENCIASENTENCIA20220805091016
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202048011SENTENCIASENTENCIA20220805091016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01
Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02048-01
Demandante NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO
NACIONAL
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La subsidiariedad. Defecto fáctico. Desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto del 2002. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional contra la sentencia del 26 de mayo de 2022 , proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones del amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones del amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y d e la causal por violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 1.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 4 de abril de 20222, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander , por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “De acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho que antec eden, respetuosa me permito solicitar al Juez TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, consecuentemente se dicte una nueva sentencia que acoja los preceptos jurisprudenciales del Consejo de Estado respecto a la Pensión de Sobrevivientes del person al de soldados voluntarios que fallece y es ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo, en razón a que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo.”3.
1 Página 27 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 26 de mayo de 2022. Samai, índice 19. 2 La acción de tutela fue radicada a través del correo electrónico remitido al buzón de la Secretaria General de esta Corporación. Samai, índice 2. 3 Páginas 7 y 8 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01
de esta Corporación. Samai, índice 2. 3 Páginas 7 y 8 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01
Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
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2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Nulidad y restablecimiento del derecho nro. 68001-23-33-000-2015-01086-00 2.1. Sonia Ortiz González, actuando en representación de su hijo menor de edad , promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional para que se declarara la nulidad de la Resolución 1495 del 27 de marzo de 2015, que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al menor, como consecuencia del fallecimiento de Jorge Ortiz Rojas, su padre, quie n fue soldado voluntario y murió en combate el 17 de diciembre de 2000.
El causante estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 17 de diciembre de 2000. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 26 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del menor en calidad de hijo del causante, en el equivalente al 50% de las partidas consagradas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del menor en calidad de hijo del causante, en el equivalente al 50% de las partidas consagradas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990. La sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Nulidad y restablecimiento del derecho nro. 680013333012-2017-00179-01 2.2. Sonia Ortiz González promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional para que se declarara la nulidad del acto administrativo No. OFI16100656MDNSGDAGPSAP del 20 de diciembre de 2016, que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente, Jorge Ortiz Rojas. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se ordene a la entidad demandada reconocer la pensió n de sobreviviente en un 50% a la señora Sonia Ortiz González en calidad de compañera permanente del causante. 2.3. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que, en sentencia del 7 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se cumplieron los requisitos de Ley para el reconocimiento de la pensión, porque la demandante no tenía la edad mínima para ser beneficiaria de la prestación, esto es: más de 30 años, ni acreditó mínimo 5 años de convivencia contiguos con el causante antes de su muerte. Los demandantes apelaron el fallo de primera instancia.
de la prestación, esto es: más de 30 años, ni acreditó mínimo 5 años de convivencia contiguos con el causante antes de su muerte. Los demandantes apelaron el fallo de primera instancia. 2.4. En sentencia del 14 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. En relación con el requisito de convivencia , explicó que el tiempo de 5 años, consagrado en el literal a) del artículo 47 deRadicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la Ley 100 regula la sustitución pensional en tanto refiere a la pensión por muerte del pensionado, que no la pensión de sobrevivientes. En esa medida, como la pensión que se discute en este caso no había sido reconocida aún al causante, éste tenía la calidad de afiliado, y en consecuencia se trata de una pensión de sobrevivientes y no le es aplicable el requisito de convivencia consagrado en el artículo en comento. De otra parte, indicó que el requisito de edad mínima del beneficiario o la beneficiaria, para este caso tener más de 30 años al momen to de la muerte del causante, encontró la Sala de decisión que el requisito tampoco era exigible en el caso particular, porque, “(…) si la situación queda sometida al régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, debe atenderse el contenido de la norma al tiempo
del causante, encontró la Sala de decisión que el requisito tampoco era exigible en el caso particular, porque, “(…) si la situación queda sometida al régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, debe atenderse el contenido de la norma al tiempo del deceso del cotizante, que para el corresponde a una época anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 que impuso la edad mínima de 30 años. Así, el texto original del art. 46 de la Ley 100/93 exige una edad mínima o máxima para re conocer la pensión de sobreviviente (…)”. En síntesis, para la autoridad judicial de segunda instancia el requisito de edad mínima de la beneficiaria no era exigible en el caso concreto, dado que tal requisito no estaba vigente para la época en que ocurrió el deceso del señor Jorge Ortiz Rojas. En la parte resolutiva de la sentencia se expuso: “(…) Tercero: CONDENAR a la demandada NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, a reconocer el derecho respecto de la pensión de sobreviviente en equivalente al 50% a favor de la señora SONIA ORTIZ GONZALEZ, y pagar lo que le corresponde por Ley, conforme a lo preceptuado en los artículos 46, 47, 48 de la Ley 100 de 1993 , con la respectiva actualización de la primera mesada pensional, en concordancia con las previsiones descritas dentro del presente fallo.
Cuarto: La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, debe reconocer el derecho pensional de sobreviviente en equivalente al 50% a la demandante SONIA ORTIZ GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de
debe reconocer el derecho pensional de sobreviviente en equivalente al 50% a la demandante SONIA ORTIZ GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de diciembre 2000, día siguiente a la muerte del JORGE ORT IZ ROJAS, pero las mesadas causadas serán pagadas a partir del 16 de diciembre de 2013, por la materialización del fenómeno de prescripción trienal de conformidad con lo expuesto. (…)” La sentencia de segunda instancia se notificó a través de mensaje de da tos remitido el 21 de noviembre de 2021 al buzón electrónico de los sujetos procesales, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 20114.
3. Fundamentos de la acción La parte accionante considera que la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución.
Expuso que el Tribu nal accionado omitió valorar la sentencia previa que había reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor del hijo del causante y de la señora Sonia Ortiz y en esa vía el precedente judicial para los eventos de pensión de sobrevivientes de los soldados voluntarios que son ascendidos en forma póstuma.
4 Archivos denominados “12. Notificación” y “13. Acuse” que hace parte del expediente digitalizado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 680013333012-2017-00179-01. Samai, índice 13.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En palabras de la entidad accionante: “Por lo antes expuesto es evidente que el Tribunal omitió realizar una adecuada y completa valoración del material probatorio, así como la aplicación y sujeción de la decisión a la Sentencia de Unificación a la que estaba sometido por ser este precedente judicial. En ese orden el fallo fue proferido contrariando el precedente judicial, otorgando las pretensiones de la demanda, aisladas de la normativa ba jo la que fueron concedidas en su momento al hijo menor de la demandante en el proceso que se tutela. La suscrita considera que no puede el Juez Natural ir en contravía del precedente e ignorar la existencia de una primera sentencia que acogió un derecho a l hijo de la actora, emitiendo una orden de restablecimiento de derechos que directamente perturba la seguridad financiera y jurídica de la Entidad, al encontrarse con dos fallos por los mismos hechos, concedidos bajo dos regímenes diferentes.” (Destaca la Sala)
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 8 de abril de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado emitió auto en el que inadmitió la demanda de tutela. En consecuencia, requirió a la parte accionante para que indicara de manera precisa los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo fr ente al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 4.2. Sin que se hubiera obtenido respuesta de la accionante, en auto del 2 de mayo de 2022, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela
Bucaramanga. 4.2. Sin que se hubiera obtenido respuesta de la accionante, en auto del 2 de mayo de 2022, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela presentada por la Nación, Minister io de Defensa Nacional, Ejército Nacional contra el Tribunal Administrativo de Santander ; y vinculó, en calidad de terceros con interés en el proceso constitucional, al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a Sonia Ortiz González, y a la Nación, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, todos estos, sujetos procesales en el medio de control de reparación directa Nro. 6800133330122017-00179-01. 4.3. La Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado, por conducto de la titular, solicitó que se conceda el amparo del derecho constitucional al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 14 de octubre de 2021, profer ida por el Tribunal Administrativo de Santander. Como fundamento de esa afirmación, expuso lo siguiente: “(…) pese a que el Tribunal enunció que esa misma corporación había decidido previamente sobre la pensión del menor Jorge Enrique Ortiz Ortiz, nada dij o sobre las consideraciones que tuvo en cuenta al emitir la sentencia de 26 de mayo de 2017, ni sobre la sentencia confirmatoria proferida el 6 de diciembre de 2018, en segunda instancia, por el Consejo de Estado dentro del radicado 68001233300020150108601 , pues sobre este antecedente solo se limit ó́ a decir: “En cuanto al otro 50% de la
instancia, por el Consejo de Estado dentro del radicado 68001233300020150108601 , pues sobre este antecedente solo se limit ó́ a decir: “En cuanto al otro 50% de la prestación, fue solicitada por el menor JORGE ENRIQUE ORTIZ ORTIZ en calidad de hijo, ante esta misma Corporación, bajo radicado 2015-1086-01”. 4.4. La Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, conforme a las siguientes consideraciones:Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (sic para toda la cita) “Así, el tribunal al emitir la decisión contenida en la sentencia del 14 de octubre de 2021 dio lugar frente a una misma pensión de sobrevivientes dos pronunciamientos judiciales sustentados en regímenes jurídicos disimiles, de forma que una misma pensión se reconozca liquide y pague de forma diferente y bajo normativas, porcentajes y e IBL diferentes respeto de cada uno de los beneficiaros : compañera e hijo del causante; la primera bajo las reglas de la ley 100 de 1993 y respecto del segundo conforme lo es tablecido en el D. 1211 de 1990. CONCLUSION Advierte esta agencia del Ministerio Publico que al proferirse la sentencia del 14 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander desconoció la norma a aplicable al caso de
del Ministerio Publico que al proferirse la sentencia del 14 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander desconoció la norma a aplicable al caso de estudio, esto es el régimen establecido en el Decreto 95 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990 así como el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación emitida por la sección segunda del H. Consejo de Estado; Sentencia SUCE -SUJ-SII013-2018; incurriendo en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por lo que se precisa el amparo constitucional impetrado (...)”(sic para toda la cita) (Destaca la Sala) 4.5. El Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , por conducto del titular del despacho, destacó que en el trámite del proceso en primera instancia se respetaron a plenitud las formas propias del proceso y que la decisión se profirió de conformidad con los argumentos de las partes, las pruebas del expediente y la interpretación razonable de la norma procesal y sustancial aplicable al asunto. Aclaró que los hechos y las pretensiones del escrito de tutela dan cuenta de que los cargos de vulneración de derechos se dirigen exclusivamente en contra del Tribunal Administrativo de Santander y, en razón a ello, el despacho que preside no es el llamado a satisfacer las pretensiones de la demanda ni a obrar como parte pasiva de la misma. Luego, solicita la desvinculación del juzgado del proceso constitucional. 4.6. El Tribunal Administrativo de Santander y la señora Sonia Ortiz González guardaron silencio.
5. Providencia impugnada En sentencia de 26 de mayo de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado
juzgado del proceso constitucional. 4.6. El Tribunal Administrativo de Santander y la señora Sonia Ortiz González guardaron silencio.
5. Providencia impugnada En sentencia de 26 de mayo de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela en relación con el defecto fáctico y declaró la i mprocedencia de la petición de amparo frente los cargos por violación directa a la Constitución y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Sobre este último, indicó que no bastaba con citar un precedente de una alta Corporación, sin o que le corresponde al accionante exponer una carga argumentativa suficiente tendiente a evidenciar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos de ese defecto. En la misma línea, descartó el análisis de fondo del defecto por violación directa a la Constitución, dado que no estaba suficientemente argumentado. En relación con el defecto fáctico, expuso que la valoración de los medios de prueba que adelantó el fallador estuvo conforme a las reglas de la sana crítica y se ubica en los contornos de la autonomía e independencia de los jueces de la República para la decisión de los asuntos puestos en su conocimiento, de manera que ni las partes ni al juez constitucional les es dable imponer su criterio o interpretación. En relación con la alegada omisión de ponderar en la decisión del asunto la sentencia que reconoció la pensión de sobrevivientes a favor del menor Ortiz Ortiz, advirtió que la autoridad judicial accionada si la tomó en consideración, es más, a partir deRadicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01
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que la autoridad judicial accionada si la tomó en consideración, es más, a partir deRadicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ese antecedente y los demás medios de prueba que obraban en el expediente, el Tribunal concluyó que “(…) la señora Sonia Ortiz González sí es acreedora del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en equivalente al 50% en los términos de la Ley 100 de 1993, con la respectiva actualización de la primera mesada pensional.”
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y expuso los siguientes argumentos de disenso: 6.1. El juez constitucional omitió estudiar en la sentencia de tutela la violación al debido proceso de la entidad accionante derivada de la existencia de dos decisiones judiciales a favor de la misma persona, pero estudiadas bajo marcos normativos diferentes a pesar de que existía un precedente unificado del que se apartó de manera arbitraria el Tribunal Administrativo de Santander, esto es: la sentencia de unificación SU-CE-SUJ-SII-013-2018. En esa medida, consideró que el problema jurídico a tratar en la presente acción de tutela no es el que planteó el a quo.
Al respectó agregó: (Sic para toda la cita) “Con esta decisión Honorables Consejeros, tal como lo indició esta profesional en el escrito de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander en dos casos objeto de los mismos hechos y la misma actora, profiere dos decisiones distintas,
(Sic para toda la cita) “Con esta decisión Honorables Consejeros, tal como lo indició esta profesional en el escrito de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander en dos casos objeto de los mismos hechos y la misma actora, profiere dos decisiones distintas, si bien las dos van encaminadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para su hijo y compañera; permanente, un reconocimiento es ordenado dando al alcance a la Sentencia de Unificación SU - SUJ013 de 2018 (aplicación del Decreto 1211 de 1990) y el otro bajo lo s postulados de la Ley 100 de 1993 ; circunstancia que es inamisible y así se plasmó en la tutela, como quiera pone a la Entidad en la imposibilidad de dar cumplimiento a uno y otro de los fallos y que régimen aplicar; y lo más delicado se estarían reconociendo dos pensiones distintas por el mismo causante, pues si bien la judicatura resolvió que la señora Sonia Ortiz si ostentaba la calidad de compañera permanente de acuerdo a las pruebas (aspecto que no se discute con la tutela); lo cierto es que a su hijo se le reconoció bajo un régimen y a ésta bajo otro distinto, viéndose afectada la administración en su peculio; pues lo acertado y verdaderamente justo es que los dos obtengan el mismo derecho pensional en la proporción correspondiente bajo el D. 1211 de 1990. […] No entiende esta profesional como es que el Juez de tutela no se detuvo a estudiar el material probatorio arrimado con la acción y únicamente cito el fallo objeto de litigio; cuando este debía analizarse previo a proferir una decisión; de forma hilada con el fallo
material probatorio arrimado con la acción y únicamente cito el fallo objeto de litigio; cuando este debía analizarse previo a proferir una decisión; de forma hilada con el fallo que reconoció la pensión al hijo de la actora, del que se podía colegir que en efecto y contrario a lo sostenido por el Tribunal Impugnado y el Juez de tutela; el primero aquí citado si incurrió en un total desconocimiento del precedente judicial – (Sentencia de unificación SU - SUJ013 de 2018) y por ende violación directa de la Constitución , específicamente porque la decisión adoptada contraría las pruebas arrimadas al expediente (sentencia que reconoció pensión al hijo de la demandante ) y la realidad fáctica, que conlleva como lo decidió el H. consejo de Estado en dicha providencia, a reconocer la mesada pensional de menor, conforme lo establecido en el D. 1211 de 1990 y no la Ley 100 de 1993, como mal lo asentó el tribunal tutelado. […] Reitera esta accionante, como es que lo que busca el amparo de tutela en este caso, es percatar al Tribunal de la omisión en la aplicación del precedente judicial SU - SUJ013 de 2018 y en la adopción de dos decisiones distintas proferidas por ese juez colegiado frente al mismo acontecer factico, pero con reconocimientos prestacionales disimiles.” (sic para roda la cita) (Destaca la Sala)Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.2. La entidad impugnante se refirió al primer proceso en el que se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del hijo de la señora Sonia Ortiz y del causante. Al respecto resaltó que se reconoció la prestación a favor del menor en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado y en relación con el monto reconocido recordó que “(…) fue ordenado bajo el postulado del Art. 158 del Decreto 1211, teniendo en cuenta que el tiempo de servicio prestado por el causante fue inferior a 12 años, la liquidación de la mesada pensional debía hacerse por el 50% de las partidas allí contempladas.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Polí tica y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 5, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para recl amar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus
- que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acció n se haya interpuesto en un término prudencial
(inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala P lena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01
Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia j udicial
www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia j udicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso
3. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes del caso, esta Sala observa que el cargo por defecto fáctico relativo a la omisión de la autoridad accionada de considerar en su decisión la sentencia del 6 de diciembre de 2018 (Exp. 3206 -2017), que reconoció la pensión de sobreviviente al menor Jorge Enrique Ortiz, en realidad no se enmarca como un medio de prueba que sirva como fundamento para determinar la veracidad de un enunciado fáctico, sino que hace parte del marco jurídico que correspond ía considerar al juez natural de la causa para determinar si est aban dados los requisitos para acceder al reconocimiento y liquidación de la pensión de sobrevivientes. Así pues, los alegatos relativos a la omisión del estudio de la sentencia del 6 de diciembre de 2018 (Exp. 3206 -2017) y de la sentencia de unificación SUSUJ013 de 2018, se estudiarán bajo la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial.
Bajo este contexto, corresponde a la Sala en primer lugar determinar si, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional cuando se atacan por esa vía providencias judiciales. De superarse este análisis, corresponderá a la Sala establecer si la sentencia del
de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional cuando se atacan por esa vía providencias judiciales. De superarse este anális
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