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CE - 110010315000202202050001SENTENCIA20220512143703

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Título
CE - 110010315000202202050001SENTENCIA20220512143703
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02050-00

Demandantes: WILMAR GARCÍA BENÍTEZ Y OTRAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Tema: Deberes de la administración municipal en materia de prevención de desastres . Inexistencia de los defectos invocados. Niega amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por los señores Wilmar García Benítez y María Eunires Aranzazu Díaz , actuando por conducto de apoderado judicial y en representación de su hija Leidy Lorena García Aranzazu –menor de edad–, contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Los señores Wilmar García Benítez y María Eunires Aranzazu Díaz, actuando por conducto de apoderado judicial y en representación de su hija Leidy

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Los señores Wilmar García Benítez y María Eunires Aranzazu Díaz, actuando por conducto de apoderado judicial y en representación de su hija Leidy Lorena García Aranzazu –menor de edad–1, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. En sentir de la parte actora, l a trasgresión de las citadas garantías constitucionales se funda en la sentencia del 1 de octubre de 2021 adoptada por la referida autoridad judicial, por medio de la cual revocó la decisión del 15 de mayo de 2018 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de

1 El escrito de tutela se envió el 5 de abril de 2022 al correo tutelaenlinea3@deajramajudicial.gov.co, posteriormente al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, e ingresó al Despacho del magistrado ponente el 22 de marzo siguiente.Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00

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Manizales que había accedido parcialmente a sus pretensiones dentro del medio de control de reparación directa de radicado N.º 17001-33-33-004-2013-00257-00/12.

1.2. Pretensión

Manizales que había accedido parcialmente a sus pretensiones dentro del medio de control de reparación directa de radicado N.º 17001-33-33-004-2013-00257-00/12.

1.2. Pretensión

3. A título de amparo constitucional, solicitaron lo siguiente:

1. Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los accionantes, los cuales han sido violados de manera flagrante, por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, materializándose tales violaciones en la se ntencia de fecha 01 de octubre de 2021 notificada por estado electrónico 179 del 05 -10-2021

y por mensaje de datos el día 05 de octubre de 2021, por medio de la cual se revocó la sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, notificada por medio de estado, el día 16 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa, promovido por WILMAR GARCÍA BENITEZ y otros, en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS y otros, radicado con el número 17001333300420130025700.

3. Que se ordene a la Corporación accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva sentencia, en la cual se confirme la sentencia de primera instancia y se resuelva el recurso de apelación interpuesto, en contra de la misma, por la parte demandante. (Transcripción literal).

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia3:

4. El señor Wilmar García Benítez ostentaba la propiedad sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N.º 112-0006489, ubicado en el Municipio de Pá cora, Caldas, vereda Los Morros. Allí residió con su esposa María Eunires Aránzazu Díaz, su hija Leidy Lorena García Aranzazu, y su hijo Iván

Darío García Aranzazu (fallecido).

2 La acción constitucional fue presentada por los accionantes contra el Departamento de Caldas y el Municipio de Pácora.

Darío García Aranzazu (fallecido).

2 La acción constitucional fue presentada por los accionantes contra el Departamento de Caldas y el Municipio de Pácora. 3 Los cuales se construyen a partir del escrito de tutela y de las sentencias del medio de control aquí controvertido.Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00

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5. El 12 de junio de 2008, la Alcaldía Municipal de Pácora, Caldas, a través del Comité Local de Emergencia , notificó al señor García Benítez de la orden de

desalojo. Allí se indicó:

ACTA DE NOTIFICACIÓN (…) Se presentan grandes grietas que incluyen la vivienda, a pesar de su aparente estado, los pisos y paredes muestran fisuras y desplazamientos. Es necesario reubicar la familia que habita esta vivienda.

6. Con ocasión de lo anterior, la familia García Aranzazu desalojó la vivienda y se postuló a un proyecto de interés social . No obstante, ante el retardo para la entrega del predio y las condiciones socioeconómicas de aquel núcleo decidieron regresar a su predio.

7. El 14 de octubre de 2010, la administración munici pal realizó una visita técnica cuyo objeto fue la reubicación de 516 viviendas en la zona rural del Departamento de Caldas, y en el acta de aquel trámite se indicó las condiciones del

7. El 14 de octubre de 2010, la administración munici pal realizó una visita técnica cuyo objeto fue la reubicación de 516 viviendas en la zona rural del Departamento de Caldas, y en el acta de aquel trámite se indicó las condiciones del predio: “…vivienda que amenaza ruina por deslizamiento de material; personas que viven 4…”.

8. El 12 de abril de 2011, aproximadamente entre las 6:00 a.m. y las 7:00 a.m., se presentó un deslizamiento de tierra que arrasó con el inmueble donde habitaba la familia demandante, y conllevó, por un lado, el fallecimiento del menor de edad Iván Darío García Aranzazu, y por otro, a la pérdida de la pierna derecha de la

señora María Eunires Aranzazu.

9. En consecuencia, promovieron demanda de reparación directa, cuyo proceso se identificó con el radicado N. º 17001-33-33-004-2013-00257-00.

10. En mayo de 2013, el Departamento de Caldas, en cumplimiento de sus competencias en materia de atención y prevención del riesgo, entregó al señor Wilmar García Benítez de una vivienda nueva en su condición de beneficiario del proyecto denominado “Construcción de 516 viviendas en varias veredas de 18 municipios (…) con resolución de calamidad pública área rural”.

11. En relación con lo desarrollado en el referido medio de control, e n primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 15 de mayo de 20 18, declaró administrativamente responsable al Municipio de Pácora, Caldas, por lo sucedido. Sin embargo, redujo

instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 15 de mayo de 20 18, declaró administrativamente responsable al Municipio de Pácora, Caldas, por lo sucedido. Sin embargo, redujo el reconocimie nto de los perjuicios causados en un 70% por la conducta de las víctimas de haber regresado al predio y permanecer en él pese a la orden del ente territorial.

12. Inconforme con lo resuelto, las partes del medio de control interpusieron recurso de apelación. Este fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas,Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00

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que, en sentencia de 1 de octubre de 2021 , revocó lo decidido por el a quo y negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de culpa exclusiva de la víctima.

1.4. Sustento de la vulneración

13. Defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente : La parte demandante presentó reproches con relación a una omisión probatoria sobre testimonios4 y las actas en los que la administración reconoció que la vivienda en la que residían tenía, entre otras, grietas, fisuras y desplazamientos, lo que implicaba que la municipalidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 325, 336, 617 y 628 del

que residían tenía, entre otras, grietas, fisuras y desplazamientos, lo que implicaba que la municipalidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 325, 336, 617 y 628 del Decreto 919 de 1989 y 56 9 de la Ley 9 de 1989 , debía ordenar su demolición, configurándose así la falla en el servicio y no la culpa exclusiva de la víctima como lo indicó la autoridad accionada , lo que, de reconocerse, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado (expediente N. ° 05001-23-31-000-199500159-01) daría lugar a que pudiera acreditarse la responsabilidad del Estado y, “en el peor de los casos , una culpa compartida ”, en el que no represente una disminución superior al 50% de la indemnización.

4 De los señores Jorge Luis Calvo Ortiz, integrante del Comité Local de Emergencias (el cual, a juicio de la parte actora, reconoció la probabilidad de deslizamiento del terreno y la amenaza de ruina de la edificación) y Olga Lucía Boter o, secretaria de Planeación y secretaria técnica del Comité de Desastres (quien, conforme al criterio de los tutelantes, permite entrever la omisión de los servidores públicos en la aplicación en la normatividad vigente para ordenar la demolición de la vivienda) . 5 ARTÍCULO 32. ORDEN DE DEMOLICIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 216 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), los alcaldes de los municipios comprendidos dentro de las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de una situación de desastre, podrán

del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), los alcaldes de los municipios comprendidos dentro de las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de una situación de desastre, podrán ordenar la demolición de toda edificación que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad o salubridad de los habitantes de la misma o de otras personas (…). 6 ARTÍCULO 33 . EJECUCIÓN DE LA DEMOLICIÓN. Ejecutoriada la resolución que ordene la demolición por haberse decidido negativamente el recurso de reposición o por haber transcurrido el lapso legal sin que el recurso se hubiere interpuesto, se procederá a la inmediata demolición del inmueble. Cuando por circunstancias de especial urgencia se haya prescindido del régimen de notificación y recursos en la vía gubernativa, la autoridad podrá proceder a la demolición en forma inmediata. 7 ARTÍCULO 61 . FUNCIONES DE LOS COMITÉS REGIONALES Y LOCALES PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES. Son funciones de los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres: (…). 8 ARTÍCULO 62 . FUNCIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Son funciones de las entidades territoriales en relación con la prevención y atención de desastres: (…). 9 Artículo 56. Los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma

de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial. Adem ás, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehúsan abandonar el sitio, corresponderá al alcalde o al I ntendente de San Andrés y Providencia ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones afectadas. Esta orden se considerará, para todos los efectos, como una orden policiva en los términos del Código Nacional de Policía.Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00

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1.5. Actuaciones procesales relevantes

1.5.1. Trámite de admisión

14. Mediante auto de 7 de abril de 2022, el magistrado ponente resolvió admitir la acción de tutela, ordenándose, entre otras, notificar a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Caldas como autoridad accionada, y en calidad de terceros con interés, a: (i) el Departamento de Caldas y el Municipio de Pácora10, (ii) el Juzgado

Administrativo de Caldas como autoridad accionada, y en calidad de terceros con interés, a: (i) el Departamento de Caldas y el Municipio de Pácora10, (ii) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales 11, (iii) la Aseguradora Solidaria de Colombia12 y, (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.5.2. Intervención

15. Remitidos los oficios correspondientes, por correo electrónico, únicamente intervino el Departamento de Caldas , el cual adujo que el tribunal demandado realizó un estudio completo y juicioso tanto del caso concreto como lo resuelto por el juez de primera instancia, para lo cual hizo un recuento normativo y jurisprudencial de lo aplicable en la situación bajo análisis, así como un estudio pormenorizado de todo el material probatorio obrante de ntro del proceso, y de los motivos por los que debía arribarse a la conclusión de que se trataba de la culpa exclusiva de la víctima.

16. En cuanto a la causal eximente de responsabilidad, señaló que esto quedó demostrado por cuanto se acreditó que los demandantes tenían conocimiento del riesgo que asumían al habitar en una vivienda de la cual habían sido desalojados en dos ocasiones por peligro de deslizamiento, por lo que la decisión imprudente de los actores –y con ello asumir el riesgo de lo que podría desatarse–, conllevó a que se desestimaran las pretensiones de la demanda.

17. Por todo ello, estimó que el Tribunal Administrativo de Caldas no vulneró las garantías constitucionales de la parte actora.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

17. Por todo ello, estimó que el Tribunal Administrativo de Caldas no vulneró las garantías constitucionales de la parte actora.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

18. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por los señores Wilmar García Benítez y María Eunires Aranzazu Díaz13 contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto

10 Entidades demandadas en el proceso de reparación directa contra la cual se impetró la acción constitucional de radicado N.º 17001-33-33-004-2013-00257-00/1. 11 Autoridad judicial de primera instancia en el mentado medio de control. 12 Institución que fungió como llamada en garantía en el trámite ordinario. 13 Quienes también actuaron en representación de su hija, menor de edad, Lorena García Aranzazu.Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00

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1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 201914 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Legitimación en la causa

19. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,

2.2. Legitimación en la causa

19. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

20. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 15, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales16.

21. Con fundamento en el marco conceptual expuesto17, la Sala advierte que los señores Wilmar García Benítez y María Eunires Aranzazu Díaz, y la menor de edad Leidy Lorena García Aranzazu, son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en razón a que es la parte demandante dentro del proceso de reparación directa en el que se cuestiona la providencia aquí enjuiciada.

22. En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y la supuesta vulneración de los derechos invocados.

23. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Caldas, entidad que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva.

23. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Caldas, entidad que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva.

2.3. Problemas jurídicos

24. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:

14 Reglamento interno de la Corporación. 15 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 17 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Al respecto, véase, entre otras, sentencia de 10.02.22. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-15-000-2022-00332-00.Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00

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  • ¿Se superan en el caso bajo estudio los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

25. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:

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  • ¿Se superan en el caso bajo estudio los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

25. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:

  • El Tribunal Administrativo de Caldas, ¿vulneró los derechos invocados, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 1 de octubre de 202 1, mediante la cual revocó la emanada del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa?

26. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse lo anterior; iii) nociones de los defectos invocados y; iv) el análisis del caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela con tra providencia judicial

27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201218. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema19. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales20.

las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema19. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales20.

28. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 21. En esta sentencia se

18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia” . 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00

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establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia22 y ocho defectos especiales

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establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia22 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial23.

29. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.

30. Por tanto, de manera reiterada se han analizado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ello s sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

31. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna.

la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna.

22 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inm ediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado ta l vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 23 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo

para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vi i). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00

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32. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

33. Es importante recalcar que la acción de tutela no pue de ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Relevancia constitucional

34. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestionó la razonabilidad de la providencia del 1 de octubre de 2021 comoquiera que, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, su stantivo y de desconocimiento del precedente . P or tanto, consideró que la autoridad accionada omitió la valoración probatoria que permitiría demostrar que existió falla en el servicio por parte de la administración al no haber demolido su vivienda pese a encuadrarse dentro de los postulados normativos que así lo ordenaban y, con ello, desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los lineamientos que permitirían exonerarla –total o parcialmente – de la

demolido su vivienda pese a encuadrarse dentro de los postulados normativos que así lo ordenaban y, con ello, desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los lineamientos que permitirían exonerarla –total o parcialmente – de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

35. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo q

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