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CE - 110010315000202202050011SENTENCIASENTENCIA20220714155850

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Título
CE - 110010315000202202050011SENTENCIASENTENCIA20220714155850
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-01

Demandante: Wilmar García Benítez y otras

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02050-01

Demandante WILMAR GARCÍA BENÍTEZ Y OTRAS

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Medio de control de reparación directa. Deberes de la administración en materia de prevención de desastres. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo elevada por el señor Wilmar García Ben ítez, la señora María Eunires Aranzazu Díaz, y la menor de edad Leidy Lorena García Aranzazu.” 1.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 5 de abril de 20212, lo señores Wilmar García Benítez y María Eunires Aranzazu Díaz, actuando por conducto de apoderado judicial y en representación de su hija

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 5 de abril de 20212, lo señores Wilmar García Benítez y María Eunires Aranzazu Díaz, actuando por conducto de apoderado judicial y en representación de su hija Leidy Lorena García Aranzazu instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: [sic para toda la cita] “1. Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los accionantes, los cuales han sido violados de manera flagrante, por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, materializándose tales violaciones en la sentencia de fecha 01 de octubre de 2021 notificada por estado electrónico 179 del 05-10-2021 y por mensaje de datos el día 05 de octubre de 2021, por medio de la cual se revocó la sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, notificada por medio de estado, el día 16 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa, promovido por WILMAR GARCÍA BENITEZ y otros, en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS y otros, radicado con el número 17001333300420130025700.

1 Página 19 de la sentencia de tutela de primera instancia. Samai, índice 26. 2 La acción de tutela fue radicada a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado y fue identificada con

1 Página 19 de la sentencia de tutela de primera instancia. Samai, índice 26. 2 La acción de tutela fue radicada a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado y fue identificada con el consecutivo 3629. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-01

Demandante: Wilmar García Benítez y otras

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se deje sin efectos la sentencia de fecha 01 de octubre de 2021 notificada por estado electrónico 179 del 05 -10-2021 y por mensaje de datos el día 05 de octubre de 2021, por medio de la cual se revocó l a sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, notificada por medio de estado, el día 16 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa, promovido por WILMAR GARCÍA BENITEZ y otros, en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS y otros, radicado con el número 17001333300420130025700. “3. Que se ordene a la Corporación accionada, que en el término de cuarenta y ocho (4 8) horas, profiera una nueva sentencia, en la cual se confirme la sentencia de primera instancia y se resuelva el recurso de apelación interpuesto, en contra de la misma, por la parte demandante.”3.

2. Hechos

horas, profiera una nueva sentencia, en la cual se confirme la sentencia de primera instancia y se resuelva el recurso de apelación interpuesto, en contra de la misma, por la parte demandante.”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Wilmar García Benítez residía con su grupo familiar en una vivienda de su propiedad, ubicada en el municipio de Pácora, Vereda de los Monos en el Departamento de Caldas.

El 12 de junio de 2008, el Comité Local de Emergencias del municipio le notificó orden de desalojo, dado que el terreno en el que estaba su casa presentaba riesgo inminente de deslizamiento. En razón a lo anterior, el señor García Benítez desalojó la vivienda junto con su familia y se postularon al proyecto de vivienda de interés social rural. Informaron que el 14 de abril de 2010, la alcaldía municipal los incluyó en un proyecto que tenía por propósito reubicar 516 viviendas de la zona. Ante la falta de entrega de la vivienda prometida, decidieron regresar a la propiedad que estaba en riesgo d e deslizamiento. El 14 de octubre de 2010, las autoridades municipales realizaron visita técnica a la vivienda del señor García Benítez. En la diligencia la administración puso nuevamente en conocimiento de los habitantes la situación de riesgo de la vivie nda. La visita fue recibida por la señora María Eunires Aranzazu Díaz. El 12 de abril de 2011, un deslizamiento de tierra arrasó con su vivienda. En el suceso falleció el menor Iván Darío García Aranzazu y resultó lesionada la señora María Eunires Aranzazu.

El 12 de abril de 2011, un deslizamiento de tierra arrasó con su vivienda. En el suceso falleció el menor Iván Darío García Aranzazu y resultó lesionada la señora María Eunires Aranzazu. El 30 de mayo de 2013, les fue entregada por parte del Departamento de Caldas, vivienda rural. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, Wilmar García Benítez y otros promovieron medio de control de reparación directa contra el Municipio de Pácora y el Departamento de Caldas. Solicitaron que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial derivada de la omisión en la ejecución de sus competencias de prevención y atención de desastres, las cuales ocasionaron la muerte de Iván Darío García Aranzazu y las lesiones de la señora María Eunires Aranzazu Díaz.

3 Páginas 28 y 29 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso fue identificado con la radicación Nro. 17001-33-33-003-201300257-00/01. 2.3. El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que, en sentencia del 15 de mayo de 2018, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Pácora por los perjuicios que sufrieron los demandantes, pero

Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que, en sentencia del 15 de mayo de 2018, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Pácora por los perjuicios que sufrieron los demandantes, pero reducidos en un 70%, porque el hecho de la víctima influyó en la causación del daño. En la sentencia también se exoneró la responsabilidad del Departamento de Caldas. 2.4. Los demandantes y el Municipio de Pácora apelaron el fallo de primera instancia. El ente territorial expuso que la parte actora es la única responsable de los daños cuya indemnización reclama, dado que decidieron por su cuenta y propio riesgo regresar a la propiedad que estaba en riesgo de deslizamiento. Así pues, reiteró que el lamentable suceso del 12 de abril de 2011 fue consecuencia del actuar de la naturaleza y del hecho exclusivo de la víctima. De otra parte, los demandantes expusieron sus desacuerdos con la decisión de declarar la concurr encia de culpas y de exonerar de responsabilidad al Departamento de Caldas. Destacaron que cumplieron la primer orden de desalojo del 12 de junio de 2008, pero que por necesidades de resguardo debieron regresar a su hogar, pues la administración incumplió el deber que le asistía de reubicarlos. Agregaron que, en caso de confirmarse la decisión de declarar la concurrencia de culpas, esta no debería superar el 50% dadas las especiales circunstancias en las que ocurrieron los hechos. 2.5. En sentencia del 1° de o ctubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

en las que ocurrieron los hechos. 2.5. En sentencia del 1° de o ctubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Dijo que las pruebas del proceso acreditaban que el Municipio cumplió con las obligaciones legales en materia de prevención y atención del riesgo; no así los demandantes, pues en el proceso se probó que su conducta fue imprudente y determinante en la causación del daño. La providencia fue notificada en estado del 5 de octubre de 2021.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Los accionantes consideran que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas adolece de defecto fáctico, defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.

En primer lugar, mencionaron que el daño se probó con el registro civil de defunción del menor Iván Darío García Aranzazu y el acta de necropsia remitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Relativo al elemento de imputación, retomaron el juicio e xpuesto por el juez que conoció la primera instancia del proceso, y destacaron que este accedió a las pretensiones de la demanda a partir de un estudio juicioso del acervo probatorio, el cual le permitió concluir que el municipio y el departamentoRadicado: 11001-03-15-000-2022-02050-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandados omitieron adelantar las gestiones y acciones que le impone los

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandados omitieron adelantar las gestiones y acciones que le impone los artículos 32, 61 y 62 del Decreto 919 de 1989 y 56 de la Ley 9 de 1989, este último sobre la obligación que le asistía al municipio de demoler el inmueble que amenazaba ruina. Como fundamento de lo anterior, relacionó algunos apartes de la sentencia de primera instancia sobre las omisiones que eran imputables al Municipio. Agregaron que en el expediente obran dos documentos públicos que dan cuenta del estado de deterioro de la vivienda y del peligro inminente de deslizamiento, a saber: (i) Acta de notificación del Comité Local de emergencias del Municipio de Pácora que data del 12 de junio de 2008 y (ii) Acta de visita técnica del 14 de octubre de 2010. Dadas estas pruebas destacó que “Se encuentra tan probada la omisión por la parte demandada, que a folio 367 del cuaderno principal de la primera instancia , el Juez en su sentencia, hizo énfasis en la visita por parte del Ente Administrativo y en el Acta en la cual se alertaba sobre la amen aza de ruina del inmueble, amenazas que estuvieron presentes por más de dos años, sin que el Municipio demoliera el inmueble y sin que el departamento cumpliera con las promesas de reubicar esta humilde familia (…)” 3.2. De otra parte, destacaron que erró el Tr ibunal accionado al librar la responsabilidad del municipio en relación con el deber de demolición de la

cumpliera con las promesas de reubicar esta humilde familia (…)” 3.2. De otra parte, destacaron que erró el Tr ibunal accionado al librar la responsabilidad del municipio en relación con el deber de demolición de la vivienda, bajo el argumento de que el artículo 32 del decreto 919 limitaba esta gestión a las viviendas que amenazaban ruina, caso que consideró distinto al que se analiza dado que en este lo que se presentó fue un riesgo de deslizamiento del lote en el que estaba construida la vivienda. Sin embargo, recuerdan que en las actas se consignó que la vivienda presentaba amenaza porque tenía varias grietas y desplazamientos y porque presentaba riesgo por deslizamiento del material. 3.3. Agregaron que, no había lugar a absolver al Departamento de Caldas en razón a que entregó una vivienda a los demandantes, pues esta entrega solo se materializó después de que había sufrido los daños cuya indemnización demanda. 3.4. El Tribunal Administrativo d e Caldas analizó de manera parcial la prueba testimonial y omitió el contrainterrogatorio de parte formulado por el apoderado de los demandantes. En su consideración la prueba testimonial acreditaba: (i) el conocimiento de las demandadas sobre la probabili dad de deslizamiento; (ii) la amenaza de ruina del inmueble; (iii) la omisión de la orden de demolición del inmueble. 3.5. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la parte accionante presentó dos argumentos de desacuerdo. De una parte, se cuestionó porque no se tuvieron en cuenta en el análisis de este fenómeno, las obligaciones de demolición de la vivienda y reubicación de la familia en cabeza de las entidades demandadas y que hubieran evitado la

cuestionó porque no se tuvieron en cuenta en el análisis de este fenómeno, las obligaciones de demolición de la vivienda y reubicación de la familia en cabeza de las entidades demandadas y que hubieran evitado la materialización del daño. De otra parte, indagó sobre la causa eficiente del daño, a lo que respondió que la causa de los daños, según las pruebas del proceso, fue el derrumbe y como los demandantes no causaron tal derrumbe, la conclusión es que no había lugar a declarar el eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que, en últimas, lo que podría aceptarse era una concurrencia de culpas que no podría superar el 50% conforme lo indicó el Consejo de Estado en el expediente nro. 19043, pues quedó demostrada la responsabilidad de los entes territoriales. “Conclusión: no hubo culpa de la víctima, en la producción del daño, cuya causa eficiente fue el derrumbe.”

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 7 de abril de 2022, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Wilmar García Benítez y María Eunires Aranzazu Díaz, actuando por conducto de apoderado judicial y en representación de su hija Leidy Loren a García Aranzazu contra el Tribunal

Administrativo de Caldas. También se vinculó, en calidad de terceros con interés en el proceso

Eunires Aranzazu Díaz, actuando por conducto de apoderado judicial y en representación de su hija Leidy Loren a García Aranzazu contra el Tribunal Administrativo de Caldas. También se vinculó, en calidad de terceros con interés en el proceso constitucional, al Departamento de Caldas y el Municipio de Pácora, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, a la Aseguradora Solidaria de Colombia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Departamento de Caldas, por conducto de apoderada judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque el Tribunal accionado adoptó la decisión de declarar la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima a partir de una estudio juicioso y pormenorizado del marco jurídico pertinente para resolver la litis y de las pruebas del proceso. Agregó que en el proceso quedó demostrado que los demandantes conocían el riesgo al que se enfrentaban al habitar la vivienda de la que habían sido desalojados en dos oportunidades, dado el peligro de deslizamiento, por lo que fue su decisión imprudente la causa del daño y la razón p or las que se desestimaron las pretensiones de la demanda.

5. Providencia impugnada En sentencia de 12 de mayo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela , porque no encontró acreditado los defectos alegados en el escrito de tutela.

Destacó que, contrario a lo reprochado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Caldas sí tuvo en cuenta las pruebas del proceso y las normas

defectos alegados en el escrito de tutela. Destacó que, contrario a lo reprochado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Caldas sí tuvo en cuenta las pruebas del proceso y las normas relativas a la prevención de desastres al momento de adoptar la decisión de declarar configurada la culpa exclusiva de la víctima. Dijo que la autoridad judicial accionada realizó un estudio pormenorizado de la normatividad vigente al momento en que ocurrieron los hechos y a partir de ese análisis encontró que no existía un mandato que ordenara la demolición del predio, sino el deber de ordenar el desalojo, hacer seguimiento y la posibilidad de reubicación de las familias afectadas. Dado este contexto, consideró que se acreditó el cumplimiento de las obligaciones sobre la prevención del riesgo por parte del Municipio de Pácora. Destacó que la familia García Aranzazu desatendió la segunda orden de desalojo y decidió permanecer en el terreno. En esa vía expuso que “la autoridad a ccionada recalcó que los demandantes fueron conocedores del riesgo y además se les impuso laRadicado: 11001-03-15-000-2022-02050-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación de no habitarlo nuevamente, lo cual fue a todas luces desconocido, lo que demuestra el actuar imprudente de estos y, con ello, la configuración de la ex imente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.” Por lo anterior, concluyó que la accionada en ejercicio de la sana crítica y análisis

el actuar imprudente de estos y, con ello, la configuración de la ex imente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.” Por lo anterior, concluyó que la accionada en ejercicio de la sana crítica y análisis razonable de los medios de prueba llegó a la conclusión de que se configuró el fenómeno de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, dado que se acreditó el actuar imprudente de los accionantes y la ausencia de una obligación de demoler la vivienda.

6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, conforme las siguientes consideraciones: 6.1.1. Los accionantes demostraron que el Tribunal Administrativo del Caldas incurrió en valoración irracional o arbitraria de las pruebas del proceso.

En específico, de los testimonios solicitados por la parte demandada y de la normativa aplicable al caso concre to, artículos 56, 61 y 62 del Decreto 919 de 1989. 6.1.2. Las pruebas del proceso dan cuenta de que el fatal incidente pudo evitarse con el actuar diligente de los organismos administrativos y expertos en prevención de desastres; sin embargo, la accionada y el a quo estiman que la responsabilidad de la administración se libró a penas con la notificación de la orden de desalojo, pero desconocen que no estuvo acompañada del uso del poder policivo para hacerla efectiva ni menos de la orden de demolición. 6.1.3. “Año 2011, segunda ola invernal, los organismos de atención y prevención de desastres del nivel nacional, departamental y municipal se olvidaron de esta familia, no ordenaron el desalojo, no los reubicaron, ni demolieron la vivienda a fin de hacer

desastres del nivel nacional, departamental y municipal se olvidaron de esta familia, no ordenaron el desalojo, no los reubicaron, ni demolieron la vivienda a fin de hacer efectiva una premis a fundamental de los inmuebles que amenazan ruina, ¡que es evitar la ruina por medio de la demolición!” 6.1.4. Sí fueron analizadas todas las pruebas del proceso, pero contrariando lo dispuesto en la normatividad vigente para resolver el caso, esto es, los artículos 59, 61 y 62 del Decreto 919 de 1989. 6.1.5. Contrario a lo que indicó el Tribunal accionado y el a quo, el inmueble si tenía riesgo de ruina, por lo que debía demolerse y ello está probado en las actas de las visitas técnicas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo

4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-01

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particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales

desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentenci a judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Dado que en el caso concreto se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 1° de octubre de 2021, en el marco del medio de control de reparación directa Nro. 17001 -33-33-003-2013-0025700/01, el Tribunal Administrativo del Caldas incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo.

5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)

proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 8 La acción de tutela se presentó en un término razonable dado que fue radicada el 5 de abril de 2022 y la sentencia que se acusa fue notificada el 5 de octubre de 2021; en el escrito de tutela se hace una narración clara de los hechos y las pretensiones; contr a la sentencia acusada no procede alguno recurso ordinario o extraordinario que permita la protección de los derechos que se estiman desconocidos; y el caso comporta relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales que ti enen como presunta causa una providencia judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es pertinente aclarar que, en el escrito de tutela se alegó la posible configuración de defecto por desconocimiento del precede nte judicial, el cual fue despachado desfavorablemente por el a quo, pero en la impugnación los accionantes no expusieron consideración o inconformidad alguna respecto de esta determinación. 4 Análisis del defecto sustantivo y del defecto fáctico en el caso concreto 4.1. Sea lo primero indicar que la Sala analizará de manera conjunta el defecto sustantivo9 y el defecto fáctico 10, comoquiera que en el proceso ordinario de reparación directa se imputó a las entidades demandadas la omisión en la ejecución de las gestiones que les correspondían por ley en materia de prevención y atención de desastres. Así pues, los jueces de instanci a debían identificar cuáles eran las referidas obligaciones y, posteriormente, a la luz de las pruebas del proceso, decidir si habían sido desatendidas. Asimismo, correspondía al juez de la segunda instancia, en atención al recurso de apelación propuesto p or el Municipio de Pácora, establecer si se había configurado la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. Establecido lo anterior, la Sala pasará a estudiar el fundamento jurídico y fáctico de la sentencia del 1° de octubre de 2021, con miras a establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en una interpretación irrazonable del marco jurídico que definía las obligaciones de las entidades demandadas

fáctico de la sentencia del 1° de octubre de 2021, con miras a establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en una interpretación irrazonable del marco jurídico que definía las obligaciones de las entidades demandadas frente a la atención y prevención de desastres o en una indebida valoración de los medios de prueba del proceso. 4.2. Así las cosas, se observa que, en la sentencia del 1° de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas identificó los deberes en cabeza de las demandadas, a partir del análisis de (i) el artículo 1° la Ley 388 de 1991, “por la cual se modifica la Ley 9° de 1989 y la Ley 3° de 1991 y se dictan otras disposiciones”; (ii) el artículo 56 de la Ley 9° de 1989, “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otra s disposiciones”; (iii) el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 11; (iv) y los artículos 32 y 62 del Decreto 919 de 1989 “Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones".

9 El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas i nexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera

constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas i nexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, si

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