CE - 110010315000202202051001SENTENCIA20220615172021
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202051001SENTENCIA20220615172021
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02051-00 Demandante: LUIS FERNANDO IGLESIAS AYOLA Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO DE PETICIÓN Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales debido a que las autoridades judiciales accionadas no respondieron en su totalidad la petición que envió el 17 de diciembre de 2021. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Fernando Iglesias Ayola contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para la protección de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. I. ANTECEDENTES
Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2022 la parte demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02051-00 Demandante: Luis Fernando Iglesias Ayola Acción de tutela 1) El 17 de diciembre de 20211 presentó una petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y este la remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar con el fin de que se le informara la dirección de un abogado que fungió como su apoderado judicial en un proceso de sucesión, pero no aparece ni le ha entregado los dineros correspondientes, y para que la autoridad interviniera en el asunto a fin de llegar a una salida concertada con el profesional del derecho. Al respecto se transcriben las peticiones: “Ruego a este despacho se sirve indicarme cuál es la dirección actualizada y profesional del derecho (…) tarjeta profesional No. (…) y cédula de ciudadanía No. (…). Segundo: solicito su amable intervención en el asunto a fin de poder llegar a una salida concertada con este abogado, es decir, sirva como autoridad interventora. No nos dejen a merced de este señor.” 2) Sin embargo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar le informó que remitió esa petición a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien respondió de manera parcial dado que se pronunció frente a la primera pretensión de la solicitud, pero guardó silencio en cuanto al segundo punto de la solicitud. 3) El 7 de febrero de 2022 presentó otra solicitud al Consejo Superior de la Judicatura en la que solicitó se le ayudara para dar con el paradero del abogado y sirviera
a la primera pretensión de la solicitud, pero guardó silencio en cuanto al segundo punto de la solicitud. 3) El 7 de febrero de 2022 presentó otra solicitud al Consejo Superior de la Judicatura en la que solicitó se le ayudara para dar con el paradero del abogado y sirviera de garante para que este le informara en qué bancos estaban los supuestos dineros que recibió2. 4) El 15 de febrero de 2022 el actor presentó otro requerimiento por medio de correo electrónico pero esta vez directamente ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el cual solicitó nuevamente que se le indicara la dirección del señor Luis Manuel Rueda Álvarez3.
El fundamento de la vulneración A partir del confuso escrito de tutela la Sala advierte que para el actor se vulneró su derecho constitucional porque no se respondió la petición que elevó el 17 de 1 Según constan en la fecha de entrega en el recibo de Servientrega aportado con la acción de tutela. 2 Se advierte que, si bien el demandante refirió esta petición, lo cierto es que no manifestó ningún reparo. 3 Frente a esta petición tampoco efectuó reparo alguno.3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02051-00 Demandante: Luis Fernando Iglesias Ayola Acción de tutela diciembre de 2021 al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pues solo se respondió el primer punto y se guardó silencio frente al segundo. Se advierte que si bien el demandante hizo alusión a las peticiones que envió el 7 de febrero de 2022 al Consejo Superior de la Judicatura y el 15 del mismo mes y año a la Unidad de Registro Nacional de bogados y Auxiliares de la Justicia, lo cierto es que no manifestó ningún reparo frente a estas. Así las cosas, la Sala, únicamente se pronunciará respecto de la petición del 17 de diciembre de 2021 materia de tutela.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Primera: solicito al despacho de conocimiento, me ampare el derecho fundamental invocado como vulnerado. Segunda: solicito se sirva ordenar a la accionada dar respuesta por escrito a mi petición. Tercera: solicito se sirva advertir a las accionadas me den las respuestas dentro de las cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación. Cuarta: solicito se sirva advertir a la accionada la sanción en caso del desacato. Quinta. Nota. Manifiesto que no he presentado esta acción entre (sic) otro estrado de vigilancia o control.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 8 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02051-00 Demandante: Luis Fernando Iglesias Ayola Acción de tutela Bolívar4 y a la señora Yolanda Pérez Fajardo5 con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
Actuación de las autoridades demandadas La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que el actor envió una petición el 15 de febrero de 20226 al correo electrónico “regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co” en la cual solicitó que se le indicara la dirección del señor Luis Manuel Rueda Álvarez, por lo que mediante certificación no. 119051 del 18 de febrero de 2022 respondió dicha solicitud y la notificó el 21 de febrero de 2022 al correo electrónico “iglesiasayola@hotmail.com7”. Por otra parte, el 22 de marzo de 2022 con oficio SGD-203-4792-2022 recibió el traslado de la petición que fue presentada inicialmente en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por lo que el 24 de marzo de 2021 envió nuevamente al correo electrónico del actor la respuesta con copia a la comisión8. Ahora, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar rindió dos informes, por un lado, a través de su presidente, manifestó que “el numeral segundo del escrito presentado por el señor Iglesias Ayola (allegado al correo electrónico de la secretaria común en fecha 09 de marzo 2022), no era un derecho de petición que se debía contestar”, sin embargo, conforme con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, el 22 de marzo de 2022 mediante oficio SGD-203-4792-2022 remitió por competencia la solicitud a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por lo cual dicha autoridad acusó recibido y corrió traslado al funcionario competente de esa dependencia para resolver ese tipo de asuntos9.
4 Aunque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar no fue vinculada, lo cierto es que dicha autoridad concurrió e intervino en el presente proceso de acción de tutela debido a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar le remitió la providencia por ser la competente, dado que asumió las funciones en materia disciplinaria que tenía el entonces Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015. 5 El abogado también fue su apoderado, así como de la madre del actor, pues ello fue reseñado en la petición de la cual se predica la vulneración. 6 Se hace referencia a la tercera petición relacionada en los hechos (párrafo 4). 7 En la respuesta se indicó que no existían datos registrados sobre la dirección, teléfono o correo electrónico del abogado. 8 Este oficio se emitió para responder la petición del 17 de diciembre de 2021, pero la respuesta fue la misma que para responder la petición del 25 de febrero, es decir, que no existían datos registrados sobre la dirección, teléfono o correo electrónico del abogado. 9 La petición que remitió es la presentada por el actor el 17 de diciembre de 2021 de la cual dio cuenta la Unidad de Registro Nacional de abogados en su informe –párrafo anterior–.5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02051-00 Demandante: Luis Fernando Iglesias Ayola Acción de tutela Por otro lado, también contestó el secretario judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar quien manifestó que actuó de manera diligente y con observancia de los términos establecidos en el trámite de la solicitud, pues la petición del actor fue trasladada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Al respecto, hizo alusión a la petición que remitió en los siguientes términos10: “La primera petición es la siguiente: ruego a este despacho se sirva
en el trámite de la solicitud, pues la petición del actor fue trasladada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Al respecto, hizo alusión a la petición que remitió en los siguientes términos10: “La primera petición es la siguiente: ruego a este despacho se sirva indicarme cual es la dirección actualizada del profesional del derecho LUIS MANUEL RUEDAS ALVAREZ. Frente a tal solicitud se dio traslado del escrito petitorio al Registro Nacional de Abogados como ya se dijo, lo cual se prueba con el oficio y su respectiva acta de envío. Mediante la segunda petición se depreca a esta Comisión Seccional la intervención en el asunto a fin de poder llegar a una salida concreta con este abogado, es decir sirva como autoridad interventora. No nos deje solo ante este señor. Ante este pedimento se procedió al igual que en el punto anterior, remitiendo la solicitud al ente que puede proveer al accionante de la dirección actualizada del profesional del derecho antes mencionado, a fin de que una vez pueda ser contactado, se establezca la comunicación requerida para que puedan concertar la salida que se pretende, pues sin dirección física o electrónica es imposible realizar gestión alguna”. Por su parte, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva de esa Corporación por cuanto lo solicitado por el actor escapa de la órbita de su competencia y dicho requerimiento fue presentado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y no en sus dependencias. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de
de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un 10 La petición a la cual se hace alusión es a la del 17 de diciembre de 2021.6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02051-00 Demandante: Luis Fernando Iglesias Ayola Acción de tutela procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados porque no se respondió de manera completa y de fondo la petición elevada por el actor el 17 de diciembre de 2021. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá al amparo invocado por el demandante por cuanto evidenció que no se respondió el punto dos de la solicitud del 17 de diciembre de 202111. 1) Revisado el expediente, se advierte que el 17 de diciembre de 2022, efectivamente, el señor Iglesias Ayola presentó una solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena y este lo remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en el que relató que un profesional del derecho había representado a su difunta señora madre en un proceso laboral en el que cobró unos títulos y aparentemente desapareció con el dinero, además, señaló que por esos hechos presentó una queja disciplinaria contra ese abogado, pero, al parecer, fue 11 “Segundo: solicito su amable intervención en el asunto a fin de poder llegar a una salida concertada con este abogado, es decir, sirva como autoridad interventora. No nos dejen a merced de este señor.”.7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02051-00 Demandante: Luis Fernando Iglesias Ayola Acción de tutela notificado de la terminación de la actuación disciplinaria, razón por la que solicitó lo siguiente: “PETICIONES Primero: ruego a este despacho se sirva indicarme cual es a la dirección actualizada del profesional del derecho (…), tarjeta profesional No. (…) y cedula de
de tutela notificado de la terminación de la actuación disciplinaria, razón por la que solicitó lo siguiente: “PETICIONES Primero: ruego a este despacho se sirva indicarme cual es a la dirección actualizada del profesional del derecho (…), tarjeta profesional No. (…) y cedula de ciudadanía No.(...) Segundo: solicito su amable intervención en el asunto a fin de poder llegar a una salida concertada con este abogado, es decir, sirva como autoridad interventora. No nos deje a merced de este señor. (negrillas de la Sala) 2) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar mediante oficio SGD-203-4792-2022 remitió por competencia la petición a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo cual dicha autoridad emitió respuesta frente al punto primero de la solicitud en la que se indicó al peticionario que no existían datos registrados sobre la dirección, teléfono o correo electrónico del abogado12 y corrió traslado al funcionario competente de la Unidad para que se pronunciara respecto a la segunda. 3) Sin embargo, de la revisión integral del expediente se observa que reposa copia de la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia frente al punto “primero” del escrito, pero nada se dijo en cuanto al “segundo”. 4) Así las cosas, es evidente que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se pronunció frente al primer punto de la petición consistente en indicarle la información que reposa en su base de datos en cuanto a la dirección, teléfono y dirección del abogado pues ese aspecto era de
su competencia; sin embargo, no se pronunció respecto de la segunda petición relativa a “su amable intervención en el asunto a fin de poder llegar a una salida concertada con este abogado, es decir sirva como autoridad interventora”, puesto que ello era competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 5) En efecto, del texto de la petición se observa con claridad que el punto dos de la solicitud le correspondía responderlo específicamente a la Comisión Seccional de 12 Dicha respuesta también se dio con ocasión de la petición que el actor elevó de manera directa ante la Unidad de Registro Nacional de abogados el 15 de febrero de 2022.8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02051-00 Demandante: Luis Fernando Iglesias Ayola Acción de tutela Disciplina Judicial de Bolívar13, puesto que lo que se pretende claramente es su intervención en su calidad de juez de la disciplina de un profesional del derecho, función que no le compete a la Unidad de Registro Nacional de Abogados porque aquella solo tiene la información de los profesionales del derecho y precisamente frente a ese punto hizo lo que le correspondía. 6) Además, a la Comisión le corresponde adelantar las actuaciones disciplinarias a que haya lugar y de ser el caso sancionar a los abogados por las conductas constitutivas de faltas disciplinarias, de modo que aun si consideraba que el punto 2 de la petición no constituía una verdadera petición debió responder con esa información al interesado y explicarle los instrumentos y las vías que tenía a su disposición para hacer las denuncias correspondientes, sin que sea de recibo el argumento según el cual dicho punto de la solicitud no fue atendido porque no conllevaba una petición pues el actor fue expreso en solicitar su intervención debido a presuntas conductas disciplinarias en que incurrió un abogado en el ejercicio de la profesión. 7) La garantía del derecho de petición conlleva la necesidad de que las solicitudes no solo se contesten, sino
conllevaba una petición pues el actor fue expreso en solicitar su intervención debido a presuntas conductas disciplinarias en que incurrió un abogado en el ejercicio de la profesión. 7) La garantía del derecho de petición conlleva la necesidad de que las solicitudes no solo se contesten, sino que se respondan de fondo, de manera clara, oportuna, completa, pertinente y en congruencia con lo solicitado, al tiempo que se notifique, no obstante, en este caso la petición no se resolvió a plenitud pues parte de la información que requirió el actor no le fue suministrada con lo que se entiende vulnerada tal prerrogativa fundamental14. 8) Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en los eventos en que a la autoridad le es materialmente imposible absolver la duda o entregar la información al interesado esta deberá informar al peticionario sobre los 13 “La Comisión Seccional de Disciplina Judicial, órgano encargado de la vigilancia de la conducta oficial de los funcionarios (jueces y fiscales) y empleados de la rama judicial, servidores públicos con atribuciones jurisdiccionales, particulares que administran justicia y abogados en ejercicio de su profesión (…)” 14 “El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente
establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitadó. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionarió.” Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018.9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02051-00 Demandante: Luis Fernando Iglesias Ayola Acción de tutela inconvenientes y la fecha en que entregará tal información15, sin embargo, en este caso ello no ocurrió sino que la accionada simplemente omitió resolver de manera congruente la petición y se excusó en que dio traslado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en omisión de su deber, con lo que a todas luces se vulneró el derecho reclamado. 9) Por consiguiente, se procederá a amparar el derecho fundamental de petición del señor Luis Fernando Iglesias Ayola y, en consecuencia, se ordenará a la la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue respuesta clara, completa y de fondo a la petición del punto segundo de la petición del 17 de diciembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. 10) De acuerdo con lo expuesto, se amparará el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que en el expediente no obra prueba de que se haya brindado respuesta a las referidas peticiones. 11) Por último, se negará la solitud de desvinculación elevada por la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en atención a que su participación era necesaria en el presente proceso
expediente no obra prueba de que se haya brindado respuesta a las referidas peticiones. 11) Por último, se negará la solitud de desvinculación elevada por la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en atención a que su participación era necesaria en el presente proceso con el fin de aclarar los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Corte Constitucional, sentencia T-608 de 2013 “La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición, trazando algunas reglas básicas acerca de cuándo debe entenderse que dicha garantía ius fundamental ha sido satisfecha. Así, ha definido los rasgos principales del derecho de petición al afirmar de forma reiterada que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades por los particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal. De no ser posible para la entidad cuestionada la absolución de la duda o el suministro de información solicitada por el particular, ésta “deberá informar al peticionario acerca de los inconvenientes que tiene en ese momento para responder su inquietud, y le informará de todos modos, el término en el cual podrá producir la respuesta a su cuestionamiento”. (Negrillas sostenidas de la Sala).10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02051-00 Demandante: Luis Fernando Iglesias Ayola Acción de tutela F A L L A 1º) Ampárase el derecho de petición invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º)
Demandante: Luis Fernando Iglesias Ayola Acción de tutela F A L L A 1º) Ampárase el derecho de petición invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ordénase a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de forma clara, completa, congruente y de fondo al punto segundo de la petición elevada el 17 de diciembre de 2021 por el señor Luis Fernando Iglesias Ayola y en el mismo término notifique dicha respuesta al interesado. 3º) Niégase la solicitud de desvinculación elevada por la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.