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CE - 110010315000202202053001SENTENCIA20220628095858

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202053001SENTENCIA20220628095858
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02053-00

Demandante: SORLINA ISABEL MONTES DE ARCINIEGAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02053-00

Demandante: SORLINA ISABEL MONTES DE ARCINIEGAS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE L CIRC UITO DE

SINCELEJO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por descu entos a una reliquidación pensional . Requisito general de la relevancia constitucional cuando no se expone una carga argumentativa mínima que permita hacer el estudio de fondo

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Sorlina Isabel Montes de Arciniegas, quien afirma actuar como sucesora procesal de su difunto esposo David Enrique Arciniegas González, contra el Tribunal Administrativo de Suc re y el Juzgado Segundo Administrativo

promovida por la señora Sorlina Isabel Montes de Arciniegas, quien afirma actuar como sucesora procesal de su difunto esposo David Enrique Arciniegas González, contra el Tribunal Administrativo de Suc re y el Juzgado Segundo Administrativo Oral d el Circuito de Sincelejo, en la que pide el ampa ro constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por los autos de 10 de noviembre de 2020 , mediante el cual el juzgado accionado declaró la caducidad de la acción y 22 d e septiembre de 2021, en el que el tribunal accionado declaró de oficio la excepción de inepta demanda por que el acto demandado no era susceptible de control judicial, dictados en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que su esposo promovió contra el Ministerio de E ducación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y el municipio de Sincel ejo, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró ante la ausencia de re spuesta por parte de las demandadas, a la solicitud de reintegro de una suma descontada en el pago de la reliqui dación pensional que el señor Arciniegas González había obtenido por vía judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:Radicación: 11001-03-15-000-2022-02053-00

Demandante: SORLINA ISABEL MONTES DE ARCINIEGAS

1. Hechos

Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:Radicación: 11001-03-15-000-2022-02053-00

Demandante: SORLINA ISABEL MONTES DE ARCINIEGAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 La accionante manifestó que su difunto esposo, David Enrique Arciniegas González, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y el m unicipio de Sincel ejo, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo act o ficto o presunto que se configuró ante la ausencia de re spuesta por parte de las demandadas, a la solicitud “por medio de cual negaron e l reintegro de una suma des contada de la reliquidación pensional” que había obtenido por v ía judicial, misma que prete ndía que se reconociera y pag ara el reintegro de la suma de $13’ 117.775, valor descontado por el banco al momento de cancelarle los valore s obtenidos por concepto de la reliquidación pensional ordenada mediante Resolución Nº 0167 de 13 de abril de 2016, así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

Sostuvo que la demanda se fundam entó en que el señor Arciniegas González prestó sus servicio s personales al municipio de Sincelejo por más de 20 años en calidad de docente, que mediante Resoluci ón N° 0167 de 13 de abril de 2016 se

prestó sus servicio s personales al municipio de Sincelejo por más de 20 años en calidad de docente, que mediante Resoluci ón N° 0167 de 13 de abril de 2016 se ordenó la reliquidación de su pensión de j ubilación y el pago de la suma de $19’817.640 a su favor, y que mediante certificación expedida por el banco se hizo un descuento por valor de $ 13.117.775 sobre ese valor, “con el código CR012

DESCUENTO DE MESADA RECIBIDA”.

En la mencionada Resolución N° 0167 de 13 de abril de 2016, en la que se ordenó la reliquidación de la pensión de j ubilación del señor David Enrique Arciniegas González, se dispuso, entre otros, que “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará del valor de cada mesada pensional, para efectos de prestaci ón del servicio m édico asistencial en beneficio del jubilado , el 12% en virtud de la Ley 1250 del 2008”.

Refirió que el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo por auto de 10 de noviembre de 2020, decidió decl arar probada la excepción de caducidad de la acción alegada por el municipio de Sincelejo , luego de considerar que el acto administrativo demandado no creaba, e xtinguía o modificaba ni nguna situación jurídica, pues la entidad territorial había dado respue sta a la solicitud del demandante el 15 de junio d e 2017. Agregó que el acto administrativo que debí a demandarse era la Resolución Nº 0167 de 13 de abril de 2016, frente a la cual ya había fenecido el término legal para promover la acción de nulidad y

demandarse era la Resolución Nº 0167 de 13 de abril de 2016, frente a la cual ya había fenecido el término legal para promover la acción de nulidad y restablecimiento y restablecimiento del derecho.

Adujo que luego de que su esposo apelara dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto de 22 de septie mbre de 2021 , declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda porque el acto administrativo demandado no es susceptible de contro l judicial, en tanto lo que se demandaba era la “adecuada” liquidación de lo adeudado al demandante, por lo que el acto administrativo que debía demandarse era la Resolución Nº 0167 de 13 de abril de 2016.

Por último, indicó que su esposo, David Enrique Arciniegas González, falleció el 9 de noviembre de 2021, con posterioridad a la finalización del proceso que originó la controversia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02053-00

Demandante: SORLINA ISABEL MONTES DE ARCINIEGAS

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2. Fundamentos de la acción

La accionante, quien afirma acudir en calidad de sucesora procesal de su difunto esposo David Enrique Arcin iegas González , presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , supuestame nte vulnerado s con los autos de 22 de septiembre de 2021 y 10 de noviembre de 2020 , en s u

objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , supuestame nte vulnerado s con los autos de 22 de septiembre de 2021 y 10 de noviembre de 2020 , en s u orden, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon d e oficio la exce pción de inepta demanda por que el acto administrativo demandado no era susceptible de control judicial, en el marco del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que su esposo promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y el municipio de Sincelejo.

A juicio de la parte actora, con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se pretendió la nulidad de la Resolución Nº 0167 de 13 de abril de 2016, “puesto que la misma se encuentra conforme a derecho. Nótese que tanto el juez de instancia como [el] tribunal colocan pret ensiones totalmente diferentes en los respectivos autos , pero más aú n incurre n en vía de hecho cuando en el recurso de apelación se es tá haciendo saber el error que incurrió al juez de instancia, en el sentido que en ningún momento se est á solicitando reli quidación pensional, por el contrario, se está solicitando el reintegro de unos recursos que fueron retenidos de form a ilegal por par te del municipio de S incelejo, no por descuento de salud, ni más faltaba, puesto que el valor es neto, si no por recursos que no se podían se embargables (sic)”.

Expresó que el debate jurídico no se centra en la inconformidad con la Resolución

descuento de salud, ni más faltaba, puesto que el valor es neto, si no por recursos que no se podían se embargables (sic)”.

Expresó que el debate jurídico no se centra en la inconformidad con la Resolución N° 0167 de 13 de abril de 2016, “por e l contrario, el debate se centra en una actuación arbitraria del mismo Mu nicipio de Sincelejo, de realizar un des cuento ilegal, fruto de una reliquidación pensional ordenada”.

Finalmente, sostuvo que no puede en tonces “el aparato jurisdiccional establecer pretensiones donde no existe, ni mucho menos realizar apreciaciones sub jetivas con respecto el accionante en es te caso que presento mi esposo DAVID

ENRIQUE ARCINIEGAS GONZALEZ”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Constitucionales F undamentales AL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi persona.

SEGUNDO: ORD ÉNESE al TR IBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE a que dentro del término de 15 d ías siguientes a la notificación de la tutela, se orden e a cambiar el sentido de la dec isión del auto 22 d e sept iembre de 2022, y en su consecuenci a se orden seguir con el respectivo proceso.

TERCERO: ORDÉNESE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, a reconocer y pagar costas - agencias en derecho”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02053-00

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, a reconocer y pagar costas - agencias en derecho”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02053-00

Demandante: SORLINA ISABEL MONTES DE ARCINIEGAS

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4. Pruebas relevantes

Se allegó copias de los autos objeto de tutela proferidos por la s autoridades judiciales accionadas en el expediente qu e contiene las actuaciones de l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2018-00265-00, actor: David Enrique Arciniegas González.

Igualmente, copias del registro civil de matrimonio de la señora Sorlina I sabel Montes c on el señor David Enrique Arciniegas González y del registro civil de defunción de este último, con fecha 9 de noviembre de 2021.

5. Trámite procesal

Por auto de 6 de abril de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, al Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora, el m unicipio de Sincel ejo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , como tercer os interesados e n el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 42687 a 42695, todos de 18 de abril de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1 .

proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 42687 a 42695, todos de 18 de abril de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1 .

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre

El titular del despacho pon ente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción, por cuanto, sostuvo, aquella se sustentó en la interpretación que de forma autónoma e independiente se le die ron a las fuentes formales del derecho, en es pecial las que regulan la competencia de los jueces de segunda instancia con ocasión de la in terposición de recurso de apelación y lo relativo a la declaratoria de inepta demanda, los que se ciñeron a los reparos que de mane ra explícita expuso y sustentó l a parte demandante en el recurso de apelación formulado contra el auto objeto de recurso de apelación.

Refirió que el análisis del t ribunal encontr ó que lo procedente en el proceso ordinario no era la declaratoria de la excepción de caducidad sino la ineptitud de la demanda, en tanto el acto administrativo enjuiciado no era s usceptible del control judicial, en consecuencia, declaró, que el estudio la decisión del a quo se ajustó al marco legal vigente y aplicable.

1 La notificación fue enviada a los correos electrónicos elpincher8@hotmail.com, sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadmin scj@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co ,

sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadmin scj@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co , adm02sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, contactenos@sincelejo.gov.co, notificaciones_judiciales@sincelejo.gov.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co tutelas_fomag@fiduprevisora.com.coRadicación: 11001-03-15-000-2022-02053-00

Demandante: SORLINA ISABEL MONTES DE ARCINIEGAS

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5 6.2. Resp uesta d el Juzgado Segundo Administrativo Or al de l Circuit o de Sincelejo

La titular del despacho rindió infor me en el que so licitó negar las pretensiones de la acción, por cuanto, indicó, la providencia de 3 de septiembre de 2018 tuvo sus fundamentos en e l análisis de la situación fáctica de la de mandante y en las normas aplicables al caso concreto de l señor David Enrique Arciniegas González, lo cual se dejó por sent ado en las consideraciones que dieron lugar a la parte resolutiva de la sentencia que rechazó la demanda.

Agregó que el Tribunal Administrativo de Sucre , en uso de su autonomía judicial, resolvió declarar prospera l a excepción de inepta demanda, siendo lo procedente obedecer y cumplir lo resuelto por su superior funcional.

6.3. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

resolvió declarar prospera l a excepción de inepta demanda, siendo lo procedente obedecer y cumplir lo resuelto por su superior funcional.

6.3. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

El apoderado de la cartera rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa a su favor, por c uanto, sostuvo, el objeto de la tutela guarda relación con decisio nes judicial es que no tie nen ningún vínculo con las funciones del ministerio, ni sobre las que este tenga injerencia alguna.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 2 9 del Decreto 2591 de 199 1 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de E stado es competente para decidir el as unto objeto de estudio.

2. Cuestión previa. De la legitimación en la causa por activa

Previo al estudio de fondo, en tanto se observa que la vulneración iusfundamental se alega a partir de providencias proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la actora no era parte, la Sala verificará la legitimación en la causa por activa en la presente acción.

En el presente caso, como se anticipó, la accionante afirma acudir al presente trámite constitucional como “sucesora procesal del se ñor David Arciniegas González”. La Corte Constit ucional 2 ha indicado respecto de la figura de la sucesión procesal, prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y 68 del Código General del Proceso, lo siguiente:

González”. La Corte Constit ucional 2 ha indicado respecto de la figura de la sucesión procesal, prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y 68 del Código General del Proceso, lo siguiente:

“La figura de la sucesión procesal consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de altera r su integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella . La sucesión se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de p ersonas naturales o jurídicas, o de si la

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Sentencia T-374 de 2014, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02053-00

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6 sustitución se origina por acto e ntre vivos o por la muerte de una pe rsona natural o la e xtinción de una jurídica . Dicha institución jurídica está regulada en el artículo 60 del C.P.C., el cual establece que:

“ARTICULO 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o e n interdicción, el proceso continuar á con e l cónyuge , el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador (…)”.

La Sala, de l os argumentos y las pruebas allegadas por la accionante en la solicitud, considera que , si bien en el caso que originó la cont roversia no existió

curador (…)”.

La Sala, de l os argumentos y las pruebas allegadas por la accionante en la solicitud, considera que , si bien en el caso que originó la cont roversia no existió una sucesión procesal entre el demandante y la hoy accionante, su interés directo y particular en el resultado del proceso judicial del que aduce la vulneración de sus derechos fundamentales se deriva de su calidad de cónyuge supérstite, por lo que la Sala encuentra que le asiste un interés legítimo, en tanto la decisión de declarar de oficio la excepción de in epta demanda en el caso afecta, eventualmente, los bienes sobre los que tiene vocación hereditaria.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la S ala determinar si los autos de 22 de septiembre de 2021 y 10 de noviembre de 2020, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo Oral d el Circuito d e Sincelejo declararon de oficio la excepción de inepta demanda porque el acto administrativo demandado no era susceptible de control judicial y la caducidad de la acción, en su orden , en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor David Enrique Arciniegas González promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y el municipio de Sincelejo, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de j usticia d e la accionan te, en tanto “colocaron pretensiones diferentes , pues en n ingún momento se está solicitando reliquidación pensional, por el contrario, se está solicitando el reintegro

debido proceso y de acceso a la administración de j usticia d e la accionan te, en tanto “colocaron pretensiones diferentes , pues en n ingún momento se está solicitando reliquidación pensional, por el contrario, se está solicitando el reintegro de unos recurso s que fueron retenidos de forma ilegal por parte de l municipio de Sincelejo”.

De manera previ a, la Sala verificará el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la accionante no alega la configuración de alguno de los defecto s desarrollados jurisprudencialme nte para acceder al estudio de fondo de la tutela contra providencias judiciales.

4. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudenci a de la Cort e Constitucional, en el ma rco de las acciones de tutela cont ra p rovidencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger l a autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en as untos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02053-00

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7 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas d irigidas

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7 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas d irigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto d e reproche constitucional se a dvierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. A sí, por e jemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte i ndicó que cuando se ac uda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalida d de un acto administrativo, s in que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitu cional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mism o sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo d e los lineamientos fijados por la Corte Cons titucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela cont ra decisiones judicial es, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al re specto, e stableció que este re quisito tiene una doble conno tación, como criterio de selección en sede de revisión de la Co rte Constitucional y como requisito de procedencia de la a cción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 6, de confor midad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunt o objeto de estudio realmente in volucre la am enaza o

Esta Sala 6, de confor midad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunt o objeto de estudio realmente in volucre la am enaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tute la no puede utilizarse para plante ar situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado ar gumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de der echos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efect o, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de dere chos fundamenta les para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solic itud de amparo se acompasen c on las razones de la d ecisión obje to de tutela . La discusión pr opuesta en la demanda de tut ela debe referirse a las razon es fundament ales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pued a abord arse el estudio con un a expectativa de incid encia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.

5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02053-00

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8 iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está con cebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o mo dificar los argum entos que dejaron de plantea rse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no s e convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el q ue fue proferida la providenc ia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus ob jetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado e stá en la obligación de interponer la demanda con serios y f uertes a rgumentos para derribar la s decisiones de los jueces, q ue se dictan previo ag otamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida ra zonabilidad. Es decir, no se t rata de cont rovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia ad icional del proceso ordina rio. Ju stamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofreci eron en el proces o ordinario, pues

no se t rata de cont rovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia ad icional del proceso ordina rio. Ju stamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofreci eron en el proces o ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso c oncreto se cumple esta condic ión de aplicación, con diciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgad a, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

5. Estudio y solución del caso concreto

La Sala de clarará la im procedencia de la acción de t utela promovida por la accionante porque no cumple con la carga m ínima argumentativa que per mita estudiar la even tual configuraci ón de un defecto en la pro videncia objetada , necesario para el estudio de fondo de la solicitud de tutela contra providencias judiciales.

En efecto, aun cuando en el presente caso la actora indicó que los autos de 22 de septiembre de 2021 y 10 de noviembre de 2020 , mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon de of icio la excepción de inepta demanda porque el acto administrativo demandado no era susceptible de control judicial y la caduci dad de la acción, en su orden , vulneran sus der echos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto, adu jo, “colocan pretensiones totalmente diferentes e incurren en vía de hecho en el sentido que en ningún momento se está solicitando reliquidació n pensional, por el contrario, se está solicitando el reintegro de unos recursos que

tanto, adu jo, “colocan pretensiones totalmente diferentes e incurren en vía de hecho en el sentido que en ningún momento se está solicitando reliquidació n pensional, por el contrario, se está solicitando el reintegro de unos recursos que fueron retenidos de for ma ilegal por parte del municipio de S incelejo”, aquella no explicó de qué forma dichas providencias evidencian la vul neración de derechos que alega, ni desarroll ó argumentos encaminado s a inferir un posible defecto en estas, lo que no hace posible efectuar un juicio de contraste para determinar si l as decisiones objetadas se ajustan o no a la Constitución Política.

Por regla general la acción de t utela no exi ge una amplia argumentación para su interposición, pero cuando se cuestionan providencias judiciales e s necesa rio contar con algunos elementos de juicio mínimos para habilitar un estudio de fondo,Radicación: 11001-03-15-000-2022-02053-00

Demandante: SORLINA ISABEL MONTES DE ARCINIEGAS

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9 lo que se echa de menos en esta oportunidad, pues un estudio oficioso del juez constitucional comprometería los principios de seg uridad jurídic a y a utonomía judicial. Esto, por cuanto la parte actora se limit ó a afirmar que l as autoridades judiciales acciona das interpretaron erróneamente el problem a jur ídico planteado en la demanda que origin ó la controversia , sin exponer una línea argumentativa que permitiera estudiar un eventual defecto a partir de esa aseveración, o verificar

judiciales acciona das interpretaron erróneamente el problem a jur ídico planteado en la demanda que origin ó la controversia , sin exponer una línea argumentativa que permitiera estudiar un eventual defecto a partir de esa aseveración, o verificar por qué lo decidido se hallaba en contra del ordenamiento constitucional.

Nótese que aun cuando el eventual est udio de fondo de bería recaer sobre la providencia de segunda i nstancia que de claró de oficio la e xcepción de inepta demanda porque el acto administrativo demandado no era susceptible de control judicial, la demandan te se limit ó a exponer consideraci ones gen éricas sobre los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados, sin presentar alguna razón concreta que esté encaminada a reprochar en cla ve constitucional la razón de la decisión sobre la que se cimentó esa decisión.

En relación con alcance de este presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Cort e Constitucional ha indicado que la solicitud debe contener una carga argumen tativa y explicativa s mínimas, lo que es razonable para conciliar la protección eficaz e los derechos fundamentales con los principios y valores en juego, cuando se controvierte una decisión judicial, pues “a pesar de que la tutela es una acción informal, estas ex igencias argumentativas pretenden que se evidenc ie la tra nsgresión de los derechos fundamentales con suficiente claridad y se evite que el juez de tute la termine realizand o un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces” 7

Es decir, en el caso la actora no argumentó de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional de la solicitud respecto de la supuesta vulneración de sus

contr

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