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CE - 110010315000202202059011AUTOQUERECHAZ20221115202503

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202059011AUTOQUERECHAZ20221115202503
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Adriana Varón Carvajal

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02059-01

Demandante: ADRIANA VARÓN CARVAJAL

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL

Temas: Tutela de fondo – rechazo de recurso contra auto que decretó la nulidad de todo lo actuado

AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN

I. ANTECEDENTES

1.1. Actuaciones procesales relevantes

1. Encontrándose el expediente para proferir sentencia de segunda instancia , el despacho advirtió una nulidad de carácter saneable por lo cual a través del auto del 23 de septiembre de 2022, dispuso vincular como tercero con interés al Juzgado 22

despacho advirtió una nulidad de carácter saneable por lo cual a través del auto del 23 de septiembre de 2022, dispuso vincular como tercero con interés al Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y también le dio la oportunidad para que “dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegue la nulidad si a bien lo tiene; (b) se pronuncie sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada.”

2. Mediante memorial allegado el 30 de septiembre de 2022, en el buz ón del correo electrónico de la Secretaria General del Consejo de Estado, el Juzgado 22

Laboral del Circuito Judicial de Bogotá solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, al considerar que “ en la acción de tutela la entidad accionada indicó que les fue imposible ubicar el expediente solicitado, y, siendo esa precisamente la inconformidad de la parte actora, quien alega que no ha podido obtener el desarchive del proceso, debió ordenar la vinculación de este Juzgado, en aras de garantizar el derec ho al debido proceso y el de contradicción y defensa, ya que, efectivamente el Juzgado puede verse afectado con las resultas de la presente acción.”Demandante: Adriana Varón Carvajal

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01

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3. En auto de 11 de octubre de 2022, se decretó la nulidad solicitada al considerar que “dicha autoridad judicial debió conocer de la acción de tutela desde el auto admisorio con el fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del trámite constitucional, por cuanto, la solicitud de tutela involucraba actuaciones administrativas que finalizaron con el archivo del expediente por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central.” La decisión fue notificada el 13 de octubre de 2022.

4. Por su parte, la señora Adriana Varón Carvajal mediante memorial allegado el 19 de octubre de 2022 , a la Secretaria General del Consejo de Estado , presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión.

1.3. Del recurso interpuesto

5. La actora expuso que el trámite constitucional no se ha r esuelto de manera preferente, ni sumaria y tampoco se han protegido de forma inmediata los derechos fundamentales que invocó, en razón a que, han transcurrido más de 6 meses de la interposición de la acción de tutela , sin que pueda gozar de una solución concreta al desarchivo del expediente que solicitó.

6. Por otro lado, argumentó que la mora judicial ha generado graves perjuicios , pues se encuentra a d portas de la prescripción de la acción ejecutiva y que los

desarchivo del expediente que solicitó.

6. Por otro lado, argumentó que la mora judicial ha generado graves perjuicios , pues se encuentra a d portas de la prescripción de la acción ejecutiva y que los derechos como acreedora se ven vulnerados por el actuar negligente de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central y el Juzgado 22

Laboral del Circuito de Bogotá.

7. Sostuvo que, el actuar negligente del Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá “por cuanto desde hace más de un (1) año y ocho (8) meses este despacho no solo dio información errónea en torno a la ubicación del expediente, (pues el archivo central confirmó que el proceso no está archivado en la paquete 117 del año 2016), si no que ante múltiples requerimientos en torno a entregar la información correcta de la ubicación del proceso, según requerimiento de una abogada que autorice para este trámite de fecha julio 11 de 2022, y que adjunto en imagen se ha negado a dar respuesta, y sin embargo sí solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado.”

8. Por lo expuesto, la accionante solicitó lo siguiente:

“Así las cosas, en virtud de lo anterior, solicito respetuosamente a esta autoridad revocar el mencionado auto, negar la nulidad y resolver la impugnación como corresponda en derecho dando aplicación a los principios de eficiencia, eficacia y celeridad que regulan la acción constitucional de tutela.”

II. CONSIDERACIONES

9. El Decreto Ley 2591 de 1991 regula el trámite de la acción de tut ela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y en su artículo 1º, al

II. CONSIDERACIONES

9. El Decreto Ley 2591 de 1991 regula el trámite de la acción de tut ela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y en su artículo 1º, al desarrollar el objeto de la acción, indica que la misma es preferente y sumaria. EnDemandante: Adriana Varón Carvajal

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3 ese sentido, se establece un procedimiento eficaz, con términos perentorios cortos, en comparación con otros procesos, y en el cual se regulan concretamente los recursos que proceden contra las decisiones que allí se dicten.

10. Así mismo, se consagró como recurso admisible en el trámite de la acción constitucional, la impugnación del fallo de primera instancia, la cual está regulada en el artículo 31 del mencionado decreto, así como el grado jurisdiccional de consulta, para los autos dictados en un incidente de desacato mediante los cuales se imponga una sanción, consagrado en el artículo 52 ibídem. Por otra parte, se estableció un sistema de revisión de los fallos de tutela, el cual es realizado por la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 33 ejusdem.

11. Finalmente, en la acción de tutela existe una integración normativa prevista

sistema de revisión de los fallos de tutela, el cual es realizado por la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 33 ejusdem.

11. Finalmente, en la acción de tutela existe una integración normativa prevista por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.”

12. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho considera que no resulta admisible que en todas las situa ciones para las cuales no exista norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional, sea posible aplicar por analogía todas las disposiciones del Código General del Proceso . Únicamente deben aplicarse aquellas que resulten compatibles con su naturaleza especial.

13. Lo anterior tiene fundamento en que, como se expuso e n párrafos anteriores, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter sumario y perentorio, por lo que de aplicarse todas las disposiciones del Código General del Proceso, se desnaturalizaría la acción de tutela y se le asimilaría a un proc eso civil, pese a que la Constitución Política exige para ella un procedimiento simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los recursos regulados en el ordenamiento jurídico para otros medios de control, por lo que es claro que no son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año.

para otros medios de control, por lo que es claro que no son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año.

14. En el mismo sentido , se ha pronunciado la Corte Constitucional, al manifestar que al juez de tutela no le está permitido aplicar cualqui er tipo de normas procesales, contempladas en las demás jurisdicciones, al trámite de la solicitud de amparo y, sobre la procedencia de recursos no contemplados en el estatuto procesal de la acción de tutela ha sostenido que dicho trámite es preferente y s umario, por lo que su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades propias de otros procedimientos1.

1 Ver al respecto el Auto del 1 .03.2017 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo .” Conf orme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protecciónDemandante: Adriana Varón Carvajal

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01

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15. Así las cosas, al no estar contemplado el recurso de reposición y, en subsidio, apelación en el Decreto 2591 de 1991 , contra el auto que decreta la nulidad de todo

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15. Así las cosas, al no estar contemplado el recurso de reposición y, en subsidio, apelación en el Decreto 2591 de 1991 , contra el auto que decreta la nulidad de todo lo actuado, el mismo resulta improcedent e. Por ello, al juez de tutela le está vedado darle trámite, razón por la cual, de conformidad con el análisis normativo expuesto en precedencia, habrá de rechazarse, en cuanto no exis te norma expresa ni tesis jurisprudencial que avale su procedencia.

16. Lo anterior, en razón a que, la nulidad de todo lo actuado se decretó con el fin de proteger el derecho a la defensa y contradicción del Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogot á, pues éste desconoció todo el proceso constitucional que se encontraba en curso hasta que se profirió el auto de nulidad saneable de l 23 de septiembre de 2022, por lo cual, no tuvo la oportunidad de que oponerse a éste.

17. Aunado a lo anterior, si lo que pretende la actora es la solución expedita de su asunto, justamente ocurriría todo lo contrario a sus intereses, si se tramitaran los recursos ordinarios que solicitó. En mérito de lo expuesto, este despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales resuelve:

III. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación interpuestos por la señora Adriana Varón Carvajal contra el auto del 11 de octubre de 2022, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo

subsidio, el de apelación interpuestos por la señora Adriana Varón Carvajal contra el auto del 11 de octubre de 2022, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional de referencia, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDA: Notificado el presente auto a todos los sujetos, DEVOLVER el expediente a la primera instancia constitucional para cumplir con lo ordenado en el auto de 11 octubre 2022, para continuar con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, no le es da ble al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela. Por todo lo expuesto, la Corte declarará la improcedencia del recurso de reposición formulado por el peticionario.”

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