CE - 110010315000202202060001SENTENCIA20220526115453
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202060001SENTENCIA20220526115453
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-02060-001
Actores : Angélica Zabala, Jhon Jairo Quimbayo Casa s, Sehermy
Alexandra Quimbayo Lozada, Hayder Alexánder Albornoz, Magaly Andrea Lozada Serrano, Jorge Armando Quimbayo Zabala y Johan Mauricio y Brayan Stiven Ríos Quimbayo Accionados : Magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoad a por los señores Angélica Zabala, Jhon Jairo Quimbayo Casas, Sehermy Alexandra Quimbayo Lozada, Hayder Alexánder Albornoz, Magaly Andrea Lozada Serrano, Jorge Armando Quimbayo Zabala y Johan Mauricio y Brayan Stiven Ríos Quimbayo contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado , por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de ampar o. Los señores Angélica Zabala, Jhon Jairo
de Estado , por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de ampar o. Los señores Angélica Zabala, Jhon Jairo Quimbayo Casas, Sehermy Alexandra Quimbayo Lozada, Hayder Alexánder Albornoz, Magaly Andrea Lozada Serrano, Jorge Armando Quimbayo Zabala y Johan Mauricio y Brayan Stiven Ríos Quimbayo , quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a la s que se hizo referencia , presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Cons ejo de Estado.
Como consecuencia d e lo anterior, piden se deje sin e fectos el fallo de 4 de junio de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección A de la
1 Resulta op ortuno pr ecisar que las presentes dilig encias reposan en el expedien te digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.2
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Angélica Zabala y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado sección tercera) confirmó el de 15 de agosto de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de l Tolima negó las p retensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Naci ón - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva d e Administraci ón Judicial y Fiscalía General de la Nación
Administrativo de l Tolima negó las p retensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Naci ón - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva d e Administraci ón Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 73001-23-33-000-2016-00551-01); en su l ugar, se orden e a l as autoridades accionadas dicta r una nueva providencia , en la que se concedan dichas súplicas.
1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 18 de junio de 2010 el señor J hon Camilo Quimbayo Zabala fue capturado en Ibagué (Tolima), por la p resunta comisión de los delitos de h urto y fabricación, tráfico , porte o tenencia de armas de fuego , acceso rios, partes o municiones , por lo que se le impuso medida de detención preventiva en establ ecimiento carcelario , sin embargo, fue absuelto mediante sentencia de 9 de julio de 2014 del Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué , por cuanto no se probó su participación en los hechos investigados.
Que, por considerar que la privación de la libertad del señor Quimbayo Zabala fue injusta , el 14 de septiembre de 201 6 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 73001-2333-000-2016-00551-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daño s causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
33-000-2016-00551-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daño s causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Dicen que del asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, que el 15 de agosto de 2019 negó las pretensiones, al considerar que «[...] las entidades demandadas contaban con los elementos probatorios suficientes no solo para decidir detener al señor QUIM BAYO ZABALA, sino para mantenerlo privado de su libertad, los cua les le s permitían establecer razonablemente su participación en la comisión de la s conductas endilgadas en su contra y no en meras conjeturas o intuiciones abstractas, y hasta ese momento procesal , no había elemento probatorio que diera cuenta de lo contrario […]».
Que inconformes con la a nterior decisión, interpus ieron recurso de ape lación, desatado el 4 de junio de 2021 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) , en el sentido de confirmarla, al estimar que «[…] no se demostró que las demandadas hubieran incurrido en falla alguna en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio , pues las decisiones que3
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Angélica Zabala y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado adopt[aron] relacionadas con la restricción de la libertad del señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala, lejos de ser arbitrarias e i rracionales se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y op ortunamente aportadas al
adopt[aron] relacionadas con la restricción de la libertad del señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala, lejos de ser arbitrarias e i rracionales se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y op ortunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos de juicio con los que contaba el funcionario judicial en ese momento sumarial».
Sostienen que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, dado que se omitió valorar la totalidad de las pruebas, específicamente los testimonios que daban cuenta de que el señor Quimbayo Zabala no cometió los delitos por los cuales se le impuso la medida de aseguramiento.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 8 de abril de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección ter cera del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores Fiscal General de la Nación y Director Ejecutivo de Administración Judicial, en los tér minos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la providencia acusada, piden declarar im procedente la acción de tutela de la referencia, pues to que no se satisfizo el requisito de inmediatez , toda vez qu e su determinación «[…] fue notificada personalmente por correo electrónico el 9 de julio de 2021; es decir, el cómputo del término de los seis (6) meses para interponer la demanda
satisfizo el requisito de inmediatez , toda vez qu e su determinación «[…] fue notificada personalmente por correo electrónico el 9 de julio de 2021; es decir, el cómputo del término de los seis (6) meses para interponer la demanda […] inició el 10 de julio de 2021 y feneció el 10 de enero de 2022. No obstante, [los] accionante[s la] present[aron] […] el 5 de abril de 2022, es decir dos (2) meses y veintiséis (26) días después […]».
2.1.2 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, a través del señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Ibagué , depreca su desvinculación de este trámite constitucional, habida cuenta de que «[…] las pretensiones […] escapan a [sus] funciones y competencias […], ya que los jueces y magistrados del Distrito Judicial de Ibagué cuentan con au tonomía judicial al proferir sus sentencias».4
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Angélica Zabala y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado 2.1.3 El señor Fiscal General de la Nación, por medio de la coordinadora de la unidad d e defensa j urídica de la dirección d e asuntos j urídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la presente acción, porque los demandantes no cumplen el p resupuesto de inmedia tez, dado que «[…] solicit[aron] el amparo de los derechos fundamentales, aparentemente vulnerados por las accionadas, pasados ocho (8) meses después de que cobró
demandantes no cumplen el p resupuesto de inmedia tez, dado que «[…] solicit[aron] el amparo de los derechos fundamentales, aparentemente vulnerados por las accionadas, pasados ocho (8) meses después de que cobró firmeza la decisión judicial donde se negaron las pretensiones de la dem anda de la acción de reparación directa».
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela , previstas en el Decreto 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los actores, qu ienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Polí tica y reglament ada por l os Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 , 1382 de 2000 y 1983 de 2017 , como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucional es fu ndamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momen to y lugar, media nte un trámite preferente y sumar io, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cu alquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no s e disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
autoridad pública o de los particulares, siempre que no s e disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico. Se contrae a dete rminar si es dable a trav és de la tutela, examinar el ev entual quebrant o de derechos de linaje constitucion al fundamental que pueda comportar la sentencia de 4 de junio de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) confirmó la de 15 de agosto de 2019, con la que el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron los tutelantes contra la Naci ón - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva d e Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 73001-2333-000-2016-00551-01); y, en caso afi rmativo, si se han vulnerado la s garantías superiores al debido proceso y acceso a la administr ación de justicia invocadas en la solicitud de amparo.5
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Angélica Zabala y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial s obre la proce dencia de la tutela c ontra decisiones ju diciales tiene génesis en la se ntencia C -543 de 1992 d e la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del ar tículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más
tiene génesis en la se ntencia C -543 de 1992 d e la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del ar tículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos f undamentales, el re examen de la decisió n ju dicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a qu e desde l a sentencia T -231 de 1994 se d eterminaran cuáles de fectos podían conducir a que u na sentencia fuera calificada como vía d e hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al me nos, uno de lo s s iguientes vicios o d efectos protuberantes: (i) defecto sust antivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que e l juez c arece de suste nto probatorio suficiente para proc eder a ap licar el supuesto legal en el que se sustenta la de cisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el fu ncionario judicial que pr ofirió la providencia impugn ada, c arece, abso lutamente, de competencia para ello ; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos e n los que se ac tuó c ompletamente al margen del proce dimiento establecido.
Esta doctr ina constituci onal ha sid o reiterada en varias decisi ones d e
eventos e n los que se ac tuó c ompletamente al margen del proce dimiento establecido.
Esta doctr ina constituci onal ha sid o reiterada en varias decisi ones d e unificación proferidas por la sala plena de la Corte Con stitucional, e ntre las cuales es tán las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002 . Posteriormente, med iante se ntencia C -590 de 2005, la Corte Constitu cional destacó el carácter excepcional d e la acción de t utela, vale de cir cua ndo de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así l as cosas, se determ inaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tut ela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no al canza a vulne rarlos porque s e profirió d entro del marco de actuaci ón pr opio d e los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos so n: (i) Que la cuestión que se di scuta resulte de e vidente6
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Angélica Zabala y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado relevancia con stitucional; (ii) Q ue s e h ayan agotado t odos los medi os
Angélica Zabala y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado relevancia con stitucional; (ii) Q ue s e h ayan agotado t odos los medi os ordinarios y extraordinarios d e defensa j udicial al alcanc e de la persona afectada, s alvo qu e se trat e de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cu ando se t rate de una i rregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que el a ctor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los d erechos quebrantados y que lo hu biere alegado en el proceso judicial siemp re que esto hubiese sido posib le. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al rigu roso proceso d e selecc ión que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judicial es y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedib ilidad con el propósito d e destacar la excepcionalidad de l a acción de tutela contra dec isiones judi ciales, l a c ual solamente cuando tenga i ndudable r elevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Cort e indi ca que l os defectos o vicios que d ebe presentar la
solamente cuando tenga i ndudable r elevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Cort e indi ca que l os defectos o vicios que d ebe presentar la decisión que se ju zga, son : (i) def ecto or gánico, que se presenta cuando e l funcionario judi cial que profirió la p rovidencia impugnad a, carece de competencia; (ii) defecto pro cedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamen te al margen del proc edimiento esta blecido; (iii) de fecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal e n el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o su stantivo, cuando se funda la decisión e n normas inexistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evidente y g rosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o tribunal fue víctima de un en gaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar un a de cisión que afecta derechos fundamentales; (vi ) decisión sin motivación, qu e implica el incumplimiento por parte de los servi dores judiciales de dar cuenta de l os fund amentos fácticos y juríd icos d e sus decisiones; (vii) desconocim iento del pre cedente, según la Cort e Constitucional, en est os casos la tutela procede co mo mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la de cisión judicial supera el concepto de vía de hecho,
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la de cisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si b ien no se está ante una burda trasgresión7
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Angélica Zabala y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado de la C arta, sí se trata de d ecisiones ilegítimas que a fectan d erechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un prin cipio había sosten ido q ue la acción de tu tela resultaba improceden te para con trovertir decisiones judiciale s2, rectificó s u posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la ac ción const itucional es procedente contra pro videncias, cuando vulneren derechos const itucionales fundamentales, con obser vancia de los parámetros fijad os j urisprudencialmente, así como lo s que en el futur o determine la le y y l a jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20145, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se un ificó el crit erio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20145, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se un ificó el crit erio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de auto nomía del juez natural, y se cumplan los requisitos gene rales y específicos precisados por l a Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra pro videncias judiciales, en el sub lite se constata que : (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se enc uentra ejecutoriada; (iii) se identificaron
2 Sobre el pa rticular pueden consultarse las sig uientes pr ovidencias de la s ala plena de lo c ontenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis
Eduardo Jaramillo. 4) 27 de en ero de 199 3, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de ju nio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2 010, e xp. 2009 -01268-00, C. P. G erardo Arenas Mo nsalve. 5) 25 de febrero de
2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C . P. Gerardo Arenas Mo nsalve. 6) 28 de j unio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víc tor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P . Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de f ebrero de 2012, ex p. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ard ila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).8
Expediente: 11001-03-15-000-2022-02060-00
Angélica Zabala y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado los hechos que origina ron el supuest o que branto de las aludidas gara ntías superiores; y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela.
Ahora bien, para d ilucidar si en el asunto sub judice se colma la e xigencia de
superiores; y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela.
Ahora bien, para d ilucidar si en el asunto sub judice se colma la e xigencia de inmediatez, se evidencia que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 14 de julio de 20216 y la solicitud de amparo se presentó el 5 de abril de 2022, es decir, ocho (8) me ses y diecinueve ( 19) días después . Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 20107, sostuvo:
[…] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza ca utelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la a fectación del derecho fundamental es inminente y realmente pr oduce un da ño palpable”8. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tut ela y determina en gran medida el camp o de acción de l juez de tutela , pues s u orden debe estar respalda da por la urgencia e inmediatez, “ en presenci a de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumari o y expedito en el tiempo. […]. Incluso, la real con figuración de un a trasgresión a los derechos fundam entales s e pon e en duda cuando la demanda de tutela se interpon e en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”9.
Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud
ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”9.
Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a la s situaciones fácti cas y jurídicas de cada caso conc reto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó:
La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señal ado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deb a ser ejercida , como propugna por la p rotección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hecho s de los que se des prende el agravio d e los derechos.
La Corte ha advertido que fr ente a cada caso co ncreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo mod o y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o
6 Notificada por correo electrónico el 9 de julio de 2021, según lo verificado en la págin a electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). 7 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.9
8 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.9
Expediente: 11001-03-15-000-2022-02060-00
Angélica Zabala y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se to rna improcedente10.
En virtud de l o anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediant e sentencia de 5 de agosto de 2014, ex pediente 11001-03-15-000-2012-0220101, precis ó como término razo nable par a eje rcer la acción de tu tela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notifi cación o ejecutoria . En ese fallo esta Corporación dijo:
[…] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.
Justamente, p orque la acción de tutela es un m edio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un t iempo razonable, prudencial, requi sito que garantiza la realización del principio de segur idad jurídica y, po r ende, el de la co sa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
realización del principio de segur idad jurídica y, po r ende, el de la co sa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inme diatez no es único. Eso explica que las diversas seccion es del Consejo de E stado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto11.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a par tir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha esti mado como aceptable ese plaz o, te niendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdicc ional, los plazos previstos en la l ey para la interposición de los recursos ordinarios y e xtraordinarios cont ra las mismas, el d erecho a la tu tela judicial ef ectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis me ses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el pla zo ha sido consider ado como razonable p or la jurisprudencia de la Cor te Constitucional y; (ii) se trata de una de cisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.
Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la t utela contra provid encias dictadas en e l marco de las acciones o
10 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
incoar la t utela contra provid encias dictadas en e l marco de las acciones o
10 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 La Secció n Primera en a lgunas ocasiones ha t omado un término equivalente al pre visto para ejercer la acción de nulidad y restable cimiento del derecho, esto es, d e cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer l a acción de tutela contra providencias judiciales no pue de exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Qu inta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.10
Expediente: 11001-03-15-000-2022-02060-00
Angélica Zabala y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla ju risprudencial, y en el sub lite los tutelantes no justificaron su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual esta Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
A partir de los anteriores prolegómenos, l a Sala concluye que las circunstancias propias del as unto no colman los pres u
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