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CE - 110010315000202202065001SENTENCIADENIEGA20220616103959

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202065001SENTENCIADENIEGA20220616103959
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 !! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "!

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-02065-00 Demandante: ALCIDES ANTONIO USTATE RAMÍREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTROS Temas: Tutela contra actos administrativos de trámite. Tutela contra providencias dictas en el trámite de procesos de la misma naturaleza. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I. ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 5 de abril de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Gobierno del

municipio de Barrancas, la Personería Municipal de Barrancas y la Empresa Cerrejón, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, “a la autonomía, a los derechos colectivos, derechos propios”, así como los principios de buena fe, confianza legítima y legalidad. Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión del Auto 001 del 10 de noviembre de 2021, a través del cual el secretario de Gobierno de Barrancas, La Guajira, suspendió los efectos del Acta 008 del 15 de diciembre de 2020, en la que se había dispuesto su elección como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00

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Roche. De igual manera, por el auto del 13 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira dentro del proceso de tutela 44001-23-33-003-2016-00058-00, en el que la autoridad judicial solicitó una información a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, a la Empresa Cerrejón y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, dentro del trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia del 7 de abril de 2016, pero adicionalmente tuvo como representante legal de dicha comunidad al señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate y no al accionante, a pesar de haber sido elegido para el período 2021-2023. En concreto, solicitó a esta Corporación: “1Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, autonomía, derechos colectivos, liberta (sic) de participación, precedente constitucional, principio de buena fe, principio de confianza legítima, principio de legalidad y derechos de acceso a la administración de justicia de ALCIDE (sic) ANTONIO USTATE RAMÍREZ y de la Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche Municipio de Barrancas La Guajira. Vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, Procuraduría General de la Nación, Defensoría Nacional del Pueblo, Ministerio del Interior, Secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas La Guajira, Personera del Municipio de Barrancas La Guajira y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, donde sus actuaciones irregulares, omisiones están ocasionando perjuicios irremediables y vías de hechos contra ALCIDES ANTONIO USTATE RAMÍREZ y contra la Comunidad Étnica de Roche. 2Ordenar dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo de trámite Auto No. 001 de Fecha 10 de noviembre de 2021,

irremediables y vías de hechos contra ALCIDES ANTONIO USTATE RAMÍREZ y contra la Comunidad Étnica de Roche. 2Ordenar dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo de trámite Auto No. 001 de Fecha 10 de noviembre de 2021, expedido por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas La Guajira, por violar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, liberta (sic) de participación y autonomía, del señor ALCIDES ANTONIO USTATE RAMÍREZ y de la Comunidad Afrodescendientes de Roche Municipio de Barrancas La Guajira, ocasionándoles perjuicios irremediables, vías de hechos y por extralimitarse en sus funciones el Secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas La Guajira. 3Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, reconocer al señor ALCIDES ANTONIO USTATE RAMÍREZ, en el cargo de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Municipio de Barrancas La Guajira, por ser elegido y posesionado legalmente. 4Ordenar al Ministerio del Interior, Procuraduría General de la Nación, Defensoría Nacional del Pueblo, Personera del Municipio de Barrancas La Guajira y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, reconocer al señor ALCIDES ANTONIO USTATE RAMÍREZ en el! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00

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cargo de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Municipio de Barrancas La Guajira. 5Ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría General del Pueblo vigilar, proteger y garantizar los derechos humanos y fundamentales del señor ALCIDES ANTONIO USTATE RAMÍREZ, porque están siendo vulnerados.” 2. Hechos La parte actora narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Mencionó que pertenece a la Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche, del municipio de Barrancas, La Guajira. Indicó que el 28 de octubre de 2020, la Asamblea General Extraordinaria de dicha comunidad expidió el Acta de Convocatoria No. 007 para las elecciones de los miembros del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, para el período 2021 – 2023. Señaló que mediante Acta No. 008 el 15 de diciembre de 2020, dicha asamblea declaró elegidos como miembros del consejo a las siguientes personas: (i) Alcides Antonio Ustate Ramírez como representante legal, (ii) Eneris Molina Ramírez como vicepresidente, (iii) María Elena Ramírez Díaz como tesorera, (iv) Josefa Martina Ditta Ramírez como fiscal, (v) Carmen Beatriz Ramírez Iguarán como secretaria, (vi) Melvia Ramírez Arregoces como vocal 1 y (vii) Odalis Yaneth Ramírez Arregoces como vocal 2. Precisó que el alcalde de Barrancas, La Guajira, no realizó el registro de su nombramiento en los libros que reposan en el ente territorial, por lo que debió acudir a una acción de tutela para que se procediera en ese sentido. Informó que el Consejo de Estado, Sección

Precisó que el alcalde de Barrancas, La Guajira, no realizó el registro de su nombramiento en los libros que reposan en el ente territorial, por lo que debió acudir a una acción de tutela para que se procediera en ese sentido. Informó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de sentencia de segunda instancia del 11 de octubre de 2021, dentro del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-02329-01, amparó sus derechos fundamentales a la autonomía y la libertad de participación y, en consecuencia, ordenó a la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, iniciara los trámites pertinentes frente a las solicitudes de registro del Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020 y de su impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1745 de 1995. Refirió que el 9 de noviembre de 2021, el secretario de gobierno de Barrancas registró el acta de elección en el Libro de Comunidades Negras y el 10 de noviembre siguiente expidió constancia de la inscripción del consejo comunitario, en el que constaban los nombres y cargos de sus nuevos miembros.! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00

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Expuso que el referido funcionario, mediante Auto 001 del 10 de noviembre de 2021, avocó conocimiento de la impugnación presentada por el señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate, anterior representante legal del consejo comunitario, contra el Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020. Relató que en dicho auto se expuso que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 y la Circular Externa OFI18-145-DCN-2300 del 4 de enero de 2018, proferida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, la impugnación debía tramitarse con efectos suspensivos. Agregó que, con base en lo anterior, se suspendieron los efectos del Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020 y se le otorgó la representación del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche a la anterior junta directiva y, de forma específica, al señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate. Por otra parte, sostuvo que en el año 2016 esa comunidad promovió una acción de tutela contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited., la cual fue tramitada por el Tribunal Administrativo de La Guajira bajo el radicado 44001-23-33-003-2016-00058-00. En ese proceso constitucional se discutía el hecho de que se le hubiera concedido a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited una licencia para la exploración y explotación de carbón en el territorio de esa comunidad ancestral, sin que se hubiera efectuado el proceso de consulta previa correspondiente. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 7 de abril de 2016, amparó los derechos fundamentales del Consejo Comunitario Ancestral del

y explotación de carbón en el territorio de esa comunidad ancestral, sin que se hubiera efectuado el proceso de consulta previa correspondiente. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 7 de abril de 2016, amparó los derechos fundamentales del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche y ordenó a dicha empresa que instalara mesas de trabajo y socialización con presencia activa de esa comunidad, con el fin de solucionar la problemática presentada con el traslado de unos restos mortales que se encontraban en el sitio donde se realizaría la explotación de carbón. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante fallo del 9 de diciembre de 2016, adicionó la decisión anterior en el sentido de ordenarle a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited que iniciara el proceso de consulta previa ante la Comunidad Afrodescendiente del Caserío de Roche. El accionante informó que en la actualidad se adelanta por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual se han dictado una serie de decisiones en aras de determinar si dicha empresa ha acatado las órdenes impartidas por los jueces de tutela. Mencionó que en ese proceso constitucional, la autoridad judicial profirió auto! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00

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del 13 de diciembre de 2021, en el que solicitó una información a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, a la Empresa Cerrejón y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, pero adicionalmente tuvo como representante legal de dicha comunidad al señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate, miembro de la anterior junta directiva, pese a que ya se habían escogido nuevos dignatarios. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través del Auto 001 del 10 de noviembre de 2021, expedido por el secretario de gobierno de Barrancas, se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, “a la autonomía, a los derechos colectivos, derechos propios”, así como los principios de buena fe, confianza legítima y legalidad. En su criterio, la Ley 70 de 1993, el Decreto 1745 de 1995, el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1066 de 2015 y la Circular Externa OFI-18-145-DCN-2300 del 4 de enero de 2018 del Ministerio del Interior, no otorgan facultades a los secretarios de gobierno municipales para suspender de manera definitiva la elección de los miembros de los consejos comunitarios. Adujo que, en tal sentido, el secretario de gobierno de Barrancas carecía de competencia para suspender los efectos jurídicos del Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020, expedida por la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche. Añadió que ninguna de las normas citadas anteriormente establece que, ante la suspensión de los miembros del consejo comunitario, éstos deban ser remplazados por la anterior junta directiva. En cuanto al auto del 13 de diciembre de 2021,

de Roche. Añadió que ninguna de las normas citadas anteriormente establece que, ante la suspensión de los miembros del consejo comunitario, éstos deban ser remplazados por la anterior junta directiva. En cuanto al auto del 13 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira dentro del expediente de tutela 44001-23-33-003-2016-00058-00, el accionante se limitó a alegar que allí se reconoció al señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate como representante legal del consejo comunitario, a pesar de que su período en el cargo había culminado el 31 de diciembre de 2020. Por lo anterior, consideró que se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-123 de 2018, T-576 de 2014 y T-021, T-011, T-058, T-281, T-063, T-172, T-151, T-058 y T-312 de 2019, relacionadas con la libertad de participación, autonomía y procesos de consulta previa. Además, que se incurrió en defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que demuestran su elección como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche.! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00

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Finalmente, consideró que las decisiones cuestionadas desconocen la sentencia del 11 de octubre de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, amparó sus derechos fundamentales a la autonomía y la libertad de participación dentro del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-02329-01. 4. Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 19 de abril de 2022, se inadmitió la solicitud de amparo con el objeto de que precisara la naturaleza del proceso y el número del expediente en el que se había proferido el auto del 13 de diciembre de 2021. Una vez subsanado lo anterior, a través de auto del 11 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela, se negó la medida cautelar solicitada y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de La Guajira, al ministro del Interior, a la procuradora general de la Nación, al defensor del Pueblo, al secretario de Gobierno del municipio de Barrancas, al personero municipal de Barrancas y al representante legal de la Empresa Cerrejón. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso a la junta directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, al ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y al director de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Empresa Carbones del Cerrejón Limited Por conducto de apoderado, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por activa de la empresa, ya que las decisiones cuestionadas corresponden a actuaciones en las que no intervino. Aseguró que el accionante únicamente mencionó a esa sociedad de forma genérica dentro de un listado de accionados, sin especificar en qué

se declare la falta de legitimación en la causa por activa de la empresa, ya que las decisiones cuestionadas corresponden a actuaciones en las que no intervino. Aseguró que el accionante únicamente mencionó a esa sociedad de forma genérica dentro de un listado de accionados, sin especificar en qué consistía la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que no es posible efectuar un pronunciamiento sobre el particular. Resaltó que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de tutela 44001-23-33-003-2016-00058-01, se ordenó a la empresa adelantar el proceso de consulta previa en la Comunidad Afrodescendiente del Caserío de Roche, con el fin de incluir a los pobladores que vendieron sus derechos a Cerrejón Limited en el año 1977.! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00

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Destacó que en ese proceso se deben evaluar y definir las medidas a adoptar para que los beneficios y compensaciones sean otorgadas a los integrantes de la comunidad, en los términos establecidos en el fallo. Advirtió que el proceso consultivo se encuentra actualmente en etapa de análisis e identificación de impactos y formulación de acuerdos, a efectos de definir el universo de beneficiarios de la orden de amparo, situación que se ha dilatado por la complejidad del caso y por problemas en la titularidad de la representación del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, ya que sus miembros no se han puesto de acuerdo para concertar la lista final de beneficiarios de las compensaciones, situación que no es atribuible a Cerrejón Limited. 5.2. Ministerio del Interior La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior, debido a que no intervino en la expedición del acto administrativo cuestionado. Recordó que el actor cuestiona el Auto 001 del 10 de noviembre de 2021, con el cual el secretario de gobierno de Barrancas, La Guajira, suspendió los efectos del Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020, en la que constaba su elección como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche. Explicó que el Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015, únicamente confiere competencia al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, para conocer en segunda instancia sobre las solicitudes de impugnación de los actos de elección de consejos comunitarios, por lo que solo hasta ese entonces podrá pronunciarse frente a la impugnación del Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020. En tal sentido, consideró que la entidad no ha

en segunda instancia sobre las solicitudes de impugnación de los actos de elección de consejos comunitarios, por lo que solo hasta ese entonces podrá pronunciarse frente a la impugnación del Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020. En tal sentido, consideró que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que las pretensiones de la acción de tutela deben ser despachadas desfavorablemente. 5.3. Municipio de Barrancas, La Guajira El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Barrancas solicitó que se declare la improcedencia de la acción, debido a que el actor cuenta con un mecanismo judicial idóneo distinto a la tutela, como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir el Auto 001 del 10 de noviembre de 2021. Refirió que la solicitud de amparo constitucional procede excepcionalmente como mecanismo transitorio de protección, siempre y cuando se trate de conjurar un posible perjuicio irremediable, situación que no se encuentra demostrada dentro del presente asunto.! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00

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5.4. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Por conducto de apoderado, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, ya que en el escrito de tutela no se hizo referencia alguna a esa autoridad, sumado a que las pretensiones de la acción no se dirigen en su contra. Destacó que no se evidencia ninguna irregularidad relacionada con licencias ambientales a cargo de la ANLA, sumado a que carece de competencia para intervenir en conflictos internos de un consejo comunitario. 5.5. Tribunal Administrativo de La Guajira La magistrada ponente del auto cuestionado negó haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Recalcó que todas las actuaciones judiciales adelantadas por el Tribunal se han efectuado de manera diligente y con total apego a la Constitución y la ley. En aras de contextualizar la situación fáctica y jurídica que rodea el origen de la controversia, efectuó las siguientes precisiones: Indicó que el señor Roberto Ramírez, antiguo representante del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, presentó una acción de tutela contra los Ministerios del Interior y Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la reubicación de la comunidad afrodescendiente sin que se hubieran otorgado las indemnizaciones y compensaciones correspondientes. Refirió que a través de sentencia del 7 de abril de 2016 concedió el amparo solicitado al verificar que la Empresa Carbones del Cerrejón Limited había incumplido los compromisos asumidos con la comunidad, razón por la cual ordenó la realización de mesas de trabajo tendientes al cumplimiento de lo pactado. Agregó que el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante

amparo solicitado al verificar que la Empresa Carbones del Cerrejón Limited había incumplido los compromisos asumidos con la comunidad, razón por la cual ordenó la realización de mesas de trabajo tendientes al cumplimiento de lo pactado. Agregó que el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante fallo del 9 de diciembre de 2016, adicionó la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar a esa empresa que iniciara el proceso de consulta previa ante la Comunidad Afrodescendiente del Caserío de Roche. Mencionó que con el fin de adoptar medidas encaminadas a la materialización de las órdenes dadas en las sentencias, se abrió actuación de verificación de cumplimiento mediante auto del 29 de junio de 2018.! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00

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Resaltó que en dicho procedimiento se han emitido una serie de providencias que buscan el total acatamiento de los fallos de tutela, pero por razones no atribuibles al Tribunal esto no ha sido posible. Expresó que dentro de esos autos se encuentra el del 13 de diciembre de 2021, en el que se reconoció al señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, y que es cuestionado por el actor en el presente trámite constitucional. Advirtió que la disputa por la representación legal de dicho consejo no le compete al Tribunal Administrativo de La Guajira, ya que esta atribución está radicada en primera instancia a las alcaldías municipales y en segunda instancia a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015. Sostuvo que en virtud de la impugnación del Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020, en la que constaba la elección del actor como su representante legal, el secretario de gobierno de Barrancas suspendió sus efectos mediante el Auto 001 del 10 de noviembre de 2021 y, por ende, la representación del consejo comunitario quedó en cabeza de la junta directiva anterior, de la cual hacía parte el señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate. Precisó que, en tal sentido, no se había desconocido la autonomía del consejo comunitario, porque al momento de expedir el auto del 13 de diciembre de 2021, el señor Arregoces Ustante fungía como su representante legal. 5.6. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La apoderada de la entidad solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, ya que las decisiones cuestionadas no fueron proferidas por esa cartera. Aclaró que el ministerio

como su representante legal. 5.6. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La apoderada de la entidad solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, ya que las decisiones cuestionadas no fueron proferidas por esa cartera. Aclaró que el ministerio no tiene injerencia alguna en relación con dichos actos porque no intervino en su intervención. 5.7. Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche El señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate, en su condición de representante legal encargado del consejo comunitario, advirtió que la asamblea nunca tuvo conocimiento de alguna convocatoria para elegir la nueva junta directiva. Resaltó que para el 28 de octubre de 2020, fecha referida por el accionante en su escrito de tutela, el municipio de Barrancas se encontraba bajo estrictas medidas de confinamiento por la pandemia del Covid-19, así que no! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00

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era posible convocar a una asamblea de 514 personas para adoptar esa decisión. Aseguró que nunca se enteraron de la designación de una nueva junta directiva, decisión que debía adoptarse públicamente y en cumplimiento de unos requisitos necesarios para su validez. Mencionó que, por tal razón, impugnó el Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020, hecho que motivó la suspensión de sus efectos por parte del secretario de gobierno de Barrancas a través del Auto 001 del 10 de noviembre de 2021. Adujo que el registro de esa acta ante la Alcaldía Municipal de Barrancas se dio en cumplimiento de la sentencia de tutela del 11 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2021-02329-01. Manifestó que el actor considera que esa decisión fue incumplida al suspender los efectos del Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020, pero ese argumento ya fue resuelto en un incidente de desacato que promovió en contra del municipio. Precisó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 18 de febrero de 2022, proferido dentro del expediente 11001-03-15-000-2021-02329-02, ya definió que no hubo tal incumplimiento. Alegó que el actor insiste en hacer incurrir en error a la administración de justicia, lo cual deja en evidencia una clara actuación temeraria de su parte. Por tal razón, solicitó declarar la improcedencia de la acción al no existir prueba alguna de la vulneración alegada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de

solicitó declarar la improcedencia de la acción al no existir prueba alguna de la vulneración alegada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Cuestión previa Los apoderados de la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional por no tener relación! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00

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alguna con la expedición de las decisiones proferidas por el secretario de gobierno de Barrancas y el Tribunal Administrativo de La Guajira. Al respecto, si bien les asiste razón al afirmar que ninguno de ellos intervino en

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