CE - 110010315000202202074011SENTENCIAREVOCAYN20220825144159
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- Título
- CE - 110010315000202202074011SENTENCIAREVOCAYN20220825144159
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02074-01 Demandantes: MARÍA RUBIELA GÓMEZ ARISTIZÁBAL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Caducidad del medio de control de reparación directa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 27 de mayo de 2022, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Las señoras María Rubiela Gómez Aristizábal, Claudia Milena Giraldo Gómez1, Ángela Cristina Giraldo Gómez2, María Dolores Giraldo Giraldo, María Luz Elcy Giraldo Giraldo, Eliana Yaneth Giraldo Aristizábal, Francy Natalia Giraldo Aristizábal, Ana Lorena Giraldo Aristizábal, Daniela Giraldo Aristizábal, Ángela María Giraldo
Aristizábal, Anyi Catalina Marulanda Giraldo y Erica Yuliet Marulanda Giraldo, así como los señores William Alberto Giraldo Gómez3, Cristian Andrés Giraldo Gómez, José Néstor Giraldo Giraldo, Oscar de Jesús Giraldo Giraldo, Luis Enrique Giraldo Giraldo, Wilson Efrén Giraldo Aristizábal, David Alexander Giraldo Aristizábal y Diego Ferney Marulanda Giraldo, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela4 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. 1 En nombre propio y en representación de los menores Lizeth Estefanía García Giraldo y Miguel Ángel García Giraldo. 2 Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Juan Esteban Quintero Giraldo, David Santiago Quintero Giraldo y Melany Tatiana Quintero Giraldo. 3 En nombre propio y en representación de los menores Duban Esneyder Giraldo Salazar, Karen Vanessa Giraldo Barajas y Paula Andrea Giraldo Salazar. 4 Mediante escrito enviado el 5 de abril de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación.!!!Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01
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Consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 29 de septiembre de 2021 proferida por la mencionada autoridad judicial, mediante la cual confirmó la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, proceso que se identificó con el radicado 05001-33-33-019-2021-00173-00/01. 1.2. Pretensiones En consecuencia, los actores solicitaron: “1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (Artículo 228 CN.); por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (art. 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional; Por violación del derecho de igualdad de la víctima (art. 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derecho a la vida e integridad personal en
relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la integridad personal (Artículo 5) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado; la Prohibición de la tortura tanto física como psicológica, consagrada en el artículo 5.2 de la Convención American; Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado) de MARIA RUBIELA GÓMEZ ARISTIZABAL y otros en calidad de víctimas indirectas respecto de SERAPIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD). 2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 277 proferido el 29 de septiembre de 2021 por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD dentro del proceso de Reparación Directa No. 05001333301920210017301. 3. Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se permita continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, por la TORTURA E INDUCCIÓN AL SUICIDIO
del señor SERAPIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de hechos amparados bajo el corpus Iuris de derechos humanos y la demás normatividad internacional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad.” (Sic en toda la cita – negrilla dentro del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte actora relató que el 17 de febrero de 2003 integrantes del Ejército Nacional arribaron a la vivienda del señor Serapio Giraldo Giraldo ubicada en elDemandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01
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municipio de Granada (Antioquia), donde lo acusaron de ser colaborador de un grupo armado ilegal y lo sometieron a torturas por un periodo de 2 a 3 horas. Narró que los uniformados luego de confirmar que el señor Serapio Giraldo Giraldo era un agricultor lo dejaron libre; no obstante, el afectado sufrió una grave depresión a tal punto que el 3 de marzo siguiente se quitó la vida. Refirió que el 3 de junio de 2021 la señora María Rubiela Gómez Aristizábal5 y demás familiares6 del señor Serapio de Jesús Giraldo Giraldo promovieron el medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener el reconocimiento de los perjuicios originados con los tratos crueles e inhumanos que sufrió la víctima, así como por la inducción al suicidio y la tardanza en la investigación. Señaló que del asunto conoció el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante auto de 3 de junio de 2021, rechazó la demanda por caducidad debido a que los demandantes conocieron los hechos desde el 2003, pero radicaron la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 26 de noviembre de 2020, es decir, transcurridos más de 17 años. Explicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión por cuanto el caso planteado se trata de un acto de lesa humanidad, lo que impide establecer obstáculos para obtener una reparación integral o eludir la responsabilidad estatal. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de
Oralidad confirmó el fallo del a quo mediante proveído de 29 de septiembre de 2021, tras coincidir en que la familia del señor Serapio de Jesús Giraldo Giraldo contó con la información necesaria para acudir a esta jurisdicción desde la fecha en que falleció aquel, sin que se evidenciara alguna de las situaciones definidas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 20207 que permitan justificar la inacción de los actores. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la parte tutelante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad incurrió en “violación directa de la Constitución y defecto sustantivo” tras omitir lo previsto en las normas internacionales que prevén la protección a la población civil en el marco del conflicto armado interno y 5 Cónyuge del señor Serapio Giraldo Giraldo. 6 Claudia Milena Giraldo Gómez, quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Lizeth Estefanía García Giraldo y Miguel Ángel García Giraldo; William Alberto Giraldo Gómez, en nombre y representación de Duban Esneyder Giraldo Salazar, Karen Vanessa Giraldo Barajas y Paula Andrea Giraldo Salazar; Ángela Cristina Giraldo Gómez, en nombre propio y en representación de Juan Esteban Quintero Giraldo, David Santiago Quintero Giraldo y Melany Tatiana Quintero Giraldo; Cristian Andrés Giraldo Gómez; María Dolores Giraldo Giraldo; José Néstor Giraldo Giraldo; Oscar de Jesús Giraldo Giraldo; Luis Enrique Giraldo Giraldo;
María Luz Elcy Giraldo Giraldo; Gerardo Iván Giraldo Giraldo (q.e.p.d) representado legalmente por Wilson Efrén Giraldo Aristizábal, Ángela María Giraldo Aristizábal, Eliana Yaneth Giraldo Aristizábal, Francy Natalia Giraldo Aristizábal, Ana Lorena Giraldo Aristizábal, Daniela Giraldo Aristizábal y David Alexander Giraldo Aristizábal; María Trinidad Giraldo Giraldo (q.e.p.d) representada legalmente por Diego Ferney Marulanda Giraldo, Anyi Catalina Marulanda Giraldo y Erica Yuliet Marulanda Giraldo. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01.!Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01
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reparación integral de las víctimas del Estado, así como por prescindir de los principios ius cogens y al corpo iure del derecho internacional, lo que ocasionó la inaplicación de la excepción para que opere el fenómeno de la caducidad en asuntos de lesa humanidad. Puntualizó que el artículo 7 del Estatuto de Roma establece que se entenderá por “crímenes de lesa humanidad” aquellos del listado “que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil” y el artículo 29 ibíd. determina que las acciones judiciales previstas para su persecución, al igual que las sanciones correspondientes serán imprescriptibles. Consideró que el auto en cuestión adolece de defecto fáctico, toda vez que para proferir la decisión controvertida tan solo tuvo en cuenta la confesión realizada en la demanda, sin acudir a algún otro medio de prueba para sustentar su conclusión, por lo que inobservó que estaba demostrado el nexo causal entre el actuar de los miembros del Ejército y el deceso del señor Giraldo. Recalcó que existían indicios que daban cuenta que la tortura física y psicológica que padeció el mencionado ciudadano por parte de los uniformados fue lo que causó su suicidio; además, que la certificación médica que aportó como prueba evidenciaba que no se encontró alguna historia clínica correspondiente al señor Serapio de Jesús Giraldo Giraldo, pues nunca requirió asistencia médica, física o mental durante su vida. Sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera de esta Corporación en las sentencias de 10 de noviembre de 20168 y 2 de febrero de 20089, consistente en la imprescriptibilidad de las reclamaciones administrativas frente a los crímenes de lesa humanidad y la obligatoriedad de resarcir el daño por parte del Estado. Advirtió que
Corporación en las sentencias de 10 de noviembre de 20168 y 2 de febrero de 20089, consistente en la imprescriptibilidad de las reclamaciones administrativas frente a los crímenes de lesa humanidad y la obligatoriedad de resarcir el daño por parte del Estado. Advirtió que se desatendió la postura de la Corte Constitucional establecida en las sentencias SU-254 de 2013 y SU-768 de 2014, en las cuales se precisó que la caducidad no puede ser una vía para enervar las acciones judiciales en los casos de graves violaciones a derechos humanos. Mencionó que no se tuvo en consideración que en el marco de un proceso de acción de tutela10 se accedió al amparo de las víctimas bajo la teoría del daño descubierto, según la cual, la caducidad solo debe contarse desde la sentencia penal condenatoria de los militares involucrados, situación que en su caso todavía no ha sucedido. En ese sentido, aseguró que se interpretó indebidamente el criterio señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en tanto que el término para promover el medio de control de reparación directa se debía calcular desde el año 2019 cuando los demandantes tuvieron apoyo legal 8 M.P. Jaime Orlando Santofimio, rad. 19001-23-31-000-2010-00115-01. 9 “Exp.16996. Así mismo, para ver un análisis del sistema de reparación internacional frente al sistema nacional, se puede consultar igualmente, la sentencia del 19 de septiembre de 2007, exp. 29273 (Masacre del Aro).” 10
Sentencia de 12 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 11001-03-15-000-2014-00747-01.Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01
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idóneo. Destacó que en la providencia censurada se olvidó que la tesis jurisprudencial del tribunal demandado radica en que deben agotarse todas las etapas procesales a que haya lugar antes de declarar la caducidad, con el fin de determinar si es un asunto que amerita un trato diferente y debe primar el juzgamiento de actos de lesa humanidad para esclarecer lo sucedido11, razonamiento que también se tuvo en cuenta por parte del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín al resolver un caso similar al suyo12. En su criterio, se desconoció el bloque de constitucionalidad debido a que se i) dejó de lado las circunstancias que motivaron el proceso de reparación directa, lo que le dio a la reclamación una simple connotación monetaria y ii) no se aplicó jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa a la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y los actos de tortura. En concordancia con lo anterior, indicó que en la sentencia de 24 de junio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, si bien se trató de la presunta violencia sexual sufrida por una mejor de edad y su posterior suicidio, lo cierto es que se concluyó que fue precisamente tal hecho lo que presentó el nexo causal con su muerte. A su vez, citó apartes de la providencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se resolvió el proceso Bueno Alves vs. Argentina para poner de presente que los actos cometidos por los uniformados del Ejército Nacional fueron deliberadamente infligidos en contra de la víctima directa y no producto de una conducta imprudente, accidente o caso fortuito. 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 18 de abril de 2022, la Sección
cometidos por los uniformados del Ejército Nacional fueron deliberadamente infligidos en contra de la víctima directa y no producto de una conducta imprudente, accidente o caso fortuito. 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 18 de abril de 2022, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad; además, vinculó al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a la Fiscalía General de la Nación y al Ejército Nacional, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. Remitidas las respectivas comunicaciones13, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín La juez titular del despacho rindió informe el 22 de abril del presente año, en el cual aludió que la decisión de rechazar la demanda por caducidad se respaldó en 11 Trajo a colación la sentencia de 30 de julio de 2019, de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, rad. 05001-33-33-021-2018-00084-01 y el “proceso de reparación directa promovido por la señora Rosa Angélica Úsuga López en contra del Ejército Nacional y otras, bajo el número de radicación 05001333301720190037701.” 12 Citó el auto Interlocutorio No. 74 del28 de febrero de 2022, proferido dentro del proceso de reparación
directa identificado con radicado 05001-33-33-010-2019-00516-00.!!13 Mediante oficios enviados el 22 de abril del año en curso.Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01
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la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo previsto en el numeral 2º del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con las pruebas aportadas al plenario, las cuales demostraron que los demandantes conocieron de la causa del daño en el año 2003. A su vez, remitió el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-019-2021-00173-00/01. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad En respuesta enviada el 26 de abril de 2022, el magistrado ponente de la decisión cuestionada se opuso al amparo deprecado por la parte actora, pues en el caso sometido a su consideración no encontró el acaecimiento de alguna situación que diera lugar a inaplicar de manera excepcional el término de caducidad, conforme con los parámetros fijados por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 1.5.3. Fiscalía General de la Nación Se pronunció por intermedio de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, con escrito remitido vía electrónica el 26 de abril de la presente anualidad, quien solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela toda vez que la parte accionante no sustentó la configuración de algún defecto en el que incurrió la autoridad judicial demandada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. 1.5.4. El Ejército Nacional, pese a que fue debidamente notificado de la existencia del presente trámite, no rindió informe. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia de 27 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia
presente trámite, no rindió informe. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia de 27 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, tras concluir que los cargos planteados no están debidamente justificados y están dirigidos a revivir el análisis jurídico efectuado dentro del proceso de reparación directa en torno a la fecha en que debía contarse el término de caducidad. Advirtió que la autoridad judicial demandada fundó su decisión en los lineamientos fijados en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 y estudió los medios de prueba relacionados con el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos de su demanda, sin que pudiera advertir alguna de las situaciones que permiten exceptuar la aplicación del aludido fenómeno jurídico. Encontró que los reparos atinentes a la inobservancia de las posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia no cuentan con la justificación debida, pues si bien se hizo referencia a varias providencias dictadas por esas corporaciones, lo cierto es que no se identificaron las subreglas que fueron trasgredidas y mucho menos se expusieron las razones por las cuales tales decisiones debían prevalecer sobre el criterio establecido en la mencionada sentencia de unificación.Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01
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Comentó que el defecto por violación directa de la Constitución tampoco se respaldó con una motivación adecuada, ya que los actores se limitaron a alegar la vulneración de normas constitucionales e internacionales bajo el argumento de que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, pero no puntualizaron la razón por la que acudir al criterio unificado de la Sección Tercera de esta Corporación implicaba esa trasgresión. En cuanto a la omisión de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que aunque se puso de presente el caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, en éste no se hizo referencia a la inaplicación de la caducidad, sino al concepto de nexo causal y a los deberes del Estado de proteger a los menores frente a delitos de violencia sexual, es decir se trataron asuntos diferentes a los abordados en la providencia atacada. Indicó, por lo tanto, que no bastaba con manifestar inconformidades respecto de la decisión objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, debido a que la discusión quedaba restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 1.7. Impugnación Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 5 de julio de 2022 a la Secretaría General de la Corporación14, la parte actora impugnó la providencia de primera instancia al señalar que mediante esta acción constitucional pretende obtener la garantía de los derechos fundamentales invocados, mas no concebirla como una instancia adicional al proceso de reparación directa. Afirmó que lo cuestionado
en esta ocasión no se trata de un tema de mera interpretación del término de caducidad, sino de la imprescriptibilidad de la acción resarcitoria que reviste una clara importancia constitucional y supraconstitucional para que se analice de fondo en sede de tutela el caso de la tortura e inducción al suicidio del señor Serapio de Jesús Giraldo Giraldo. Resaltó que a pesar de la existencia de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, señaló en el auto proferido el 16 de febrero de 202115 que en el juzgamiento de actos de lesa humanidad deben primar las garantías procesales, de manera que no se declare la caducidad antes de avanzar probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos, pues de lo contrario se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de las víctimas. Agregó que el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, por medio de proveído de 28 de febrero de 2022, resolvió las excepciones presentadas dentro del medio de control de reparación directa 05001-33-33-010-2019-00516-00 e indicó que “(...) la estructuración de esta excepción 14 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 29 de junio de 2022. 15 M.P. Gonzalo Zambrano Velandia. Referencia: Reparación Directa. Demandante: Rosa Angélica Úsuga López y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros. Radicado: 05001-33-33-017-2019-00377-01.Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado:
– Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros. Radicado: 05001-33-33-017-2019-00377-01.Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01
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(Caducidad), más que tratarse de una causal enervante previa, es una defensa argumentativa de la entidad, cercana a una causal eximente de responsabilidad (...)”. Insistió que en el proveído debatido se transgredió el referido derecho al no hacerse alusión al bloque de constitucionalidad dentro de los motivos para inaplicar la excepción de caducidad, pues se debía tener en cuenta lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 1.1, 5 (derecho a la integridad personal), 8 y 25 (derecho a las garantías judiciales y la protección judicial). Reiteró que existían serios indicios mediante los cuales se evidenciaba que la muerte del señor Serapio de Jesús Giraldo Giraldo fue consecuencia directa de los tratos inhumanos propinados por integrantes del Ejército Nacional bajo la modalidad de lo que el derecho internacional denomina “tortura”, conducta punible de lesa humanidad, cuyos parámetros fueron explicados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bueno Alves vs. Argentina. 1.8. Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora se advirtió que no se dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional, a pesar de que integró la parte demandada en el medio de control dentro del cual se dictó el proveído objeto de reparo. Es así como mediante auto de 3 de agosto del año en curso se ordenó notificarlo16 en calidad de tercero con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se le puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código. A pesar de lo anterior, no se efectuó algún pronunciamiento respecto a los reproches expuestos en la tutela y la impugnación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código. A pesar de lo anterior, no se efectuó algún pronunciamiento respecto a los reproches expuestos en la tutela y la impugnación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 27 de mayo de 2022, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201517, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201918. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo 16 Actuación que se surtió mediante oficio enviado el 5 de agosto de 2022. 17 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 18 Reglamento interno de la Corporación.Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01
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anterior, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad vulneró los derechos fundamentales invocados de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución planteados. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201219, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”20 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sa
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