CE - 110010315000202202077001SENTENCIA20220506153607
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202077001SENTENCIA20220506153607
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02077 -00
Accionante: Jaime Orlando Martínez García
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
F.T: 119
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02077-00
Accionantes: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, en la que se revocó la sentencia de primera instancia del medio de cont rol de protección de derechos e intereses colectivos y, en su lugar, se declaró configurada la cosa juzgada .
Ausencia de configuración de los defectos estudiados.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de E stado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos
El señor Jaime Orlando Martínez García instauró medio de control de protección de derechos e intereses c olectivos, con el fin de que se salvaguardaran los derechos del goce de un ambiente sano ; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, para garantizar su
de derechos e intereses c olectivos, con el fin de que se salvaguardaran los derechos del goce de un ambiente sano ; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización yRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02077 -00
Accionante: Jaime Orlando Martínez García
defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público ; la seguridad y salubridad pública s; la realización de las construcciones y edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y, en general, las garantías de acceso y circulación de las personas en condición de discapacidad, los cuales consid eró vulnerados p or el municipio de Bucaramanga, con ocasión de la falta de continuidad del andén en la rampa de acceso al parqueadero del Centro Comercial Cabecera IV Etapa.
El 11 de abril de 2019 el Juzgado Noveno Administ rativo del Circuito Judicial de Bucaramanga vinculó al Centro Comercial Cabecera IV Etapa, en calidad de demandado al proceso. Posteriormente, el 22 de enero de 2020 concedió el amparo de los derechos colectivos frente al municipio de Bucaramanga y al centro
Bucaramanga vinculó al Centro Comercial Cabecera IV Etapa, en calidad de demandado al proceso. Posteriormente, el 22 de enero de 2020 concedió el amparo de los derechos colectivos frente al municipio de Bucaramanga y al centro comercial y, en consecuencia, ordenó a este último que, en el término de cuatro meses contados a partir de la ejecutoria de esa decisión, realizara el arreglo de los andenes anexos al inmueble y eliminara las gradas o altibajos que afectaban la movilidad de las pers onas en alguna situación de discapacidad e instalara los pompeyanos y los arreglos pertinentes, para cumplir con la norma urbanística vigente; además, dispuso que la entidad territorial debía prestar la asistencia técnica y ejercer el control sobre las obr as y/o adecuaciones que debían ejecutarse.
Por lo anterior, el centro comercial mencionado interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 24 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instanci a y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada.
b) Inconformidad
El accionante Jaime Orlando Martínez García consideró que el Tribunal Administrativo de Santander transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, junto con el principio de progresividad. Como fundamento de la solicitud de amparo, señaló que la autoridad judicial accionada no valoró los Informes Técnicos núm s. 5901 y 4679 del 30 de noviembre de 2018 y 17 de septiembre de 2019, respectivamente, a través de los cuales la Secretaría de Planeac ión Municipal indicó que el Centro
4679 del 30 de noviembre de 2018 y 17 de septiembre de 2019, respectivamente, a través de los cuales la Secretaría de Planeac ión Municipal indicó que el Centro Comercial Cabecera IV Etapa incumplió las normas urbanísticas , desde el momento de su construcción , ya que las rampas de acceso al parqu eadero noRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02077 -00
Accionante: Jaime Orlando Martínez García
podían construirse sobre el andén, por lo que se genera un daño cont ingente. Asimismo, advirtió que no analizó las pruebas allegadas al proceso, las cuales daban cuenta de que el municipio de Bucaramanga no realizó las visitas de inspección de ob ra durante la construcción de la edificación ni inició ningún proceso policivo para solucionar la problemática planteada y tampoco cotejó los documentos presentados por la entidad territorial, con los que podía inferir que en los contratos de adecuación de andenes no se incluy eron los ubicados al costado de la rampa de acceso vehicular del centro comercial citado.
De otra p arte, señaló que la autoridad judicial accionada desatendió las normas urbanísticas y la protección especial de las personas en condic ión de discapacidad, particularmente, la Ley 361 de 1995 y el Decreto 1538 de 2005, en los que se definieron las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad de las personas con movilidad reducida a espacios o ambientes interiores y exteriores; se determinó la especial atención en la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, acorde a las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y la prevalencia de la calidad de vida de los habitantes, en tanto
exteriores; se determinó la especial atención en la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, acorde a las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y la prevalencia de la calidad de vida de los habitantes, en tanto que la falta de continuidad del andén y las fallas de la construcción de la rampa de acceso vehicular del Centro Comercial Cabecera IV Etapa afectan las garantías constitucionales y la política de inclusión social determinada en las disposiciones mencionadas.
Igualmente, ar guyó que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció las sentencias del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de su propia corporación, en las que se protegi eron los derechos colectivos frente a entes públicos y privados, con el fin de lograr la accesibilidad adecuada para todas las personas, con énfasis especial en aquellas con movilidad reducida o con alguna limitación física o visual, bajo una interpretación universal de las normas urbanísticas y la imposición de la o bligación de elimin ación de las barreras arquitectónicas en las áreas comunes y de tránsito.
En ese orden de ideas, citó como inobservados los siguientes pronunciamientos: sentencias de unificación del 8 de octubre y 1.° de noviembre de 2013 , expedientes 2007-00073; 24 de septiembre de 2015, expediente 2015-02151; 10 y 15 de diciembre de esa misma anualidad , expedientes 2015-02862 y 2015-02957; y 17 de marzo de 2016 , expediente 2016 -00175, proferidas por el Consejo de Estado; así mismo, las sentencias T-3.102.721 del 20 de mayo de 2011; Ty 17 de marzo de 2016 , expediente 2016 -00175, proferidas por el Consejo de Estado; así mismo, las sentencias T-3.102.721 del 20 de mayo de 2011; T3243212 y T-324920 del 5 de julio de 2012 y T-3.809.288 del 30 de enero de 2013Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02077 -00
Accionante: Jaime Orlando Martínez García
de la Corte Constitucional y, finalmente, las decisiones de 10 de junio de 2011, expediente 166 de 2009; 25 de abril de 2012 , expediente 298 de 2009; del 23 de agosto de 2012, expediente 011 de 2010; 29 de enero de 2015, expediente 149 de 2012; 18 de octubre de 2016 , expediente 2011 -00011; 24 de febrero de 2017 , expediente 2010-00341; 30 de septiembre de 2019 , expediente 2010-0009 y 3 de febrero de 2020, expediente 2010-00115 del Tribunal Administrativo de Santander, en los que ha resuelto situaciones idénticas a la aquí planteada.
Finalmente, indicó que la corporación accionada no podía declarar el agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada respecto a la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, porque el Centro Comercial Cabecera IV Etapa, en calidad de apelante único, no planteó ese argumento en el recurso de alzada, sino que el tribunal accionado asumió su estudio de manera oficiosa; el muni cipio de Bucaramanga presentó ese argumento en los alegatos de conclusión de segunda
de apelante único, no planteó ese argumento en el recurso de alzada, sino que el tribunal accionado asumió su estudio de manera oficiosa; el muni cipio de Bucaramanga presentó ese argumento en los alegatos de conclusión de segunda instancia y, con ello, le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción y solicitar las pruebas pertinentes para cuestionar ese argumento , y el centro comercial me ncionado no fue parte en la acción popular con radicación núm. 2008-00144 y, en ese entendido, existiría una transgresión de su derecho al debido proceso, al no habérsele dado la oportunidad de ejercer su defensa. Añadió que en el caso mencionado no se le impuso ninguna obligación de hacer al centro comercial, por lo que no existiría cosa juzgada frente a aquel.
PRETENSIONES
El solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, revocar la sen tencia del 24 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, solicitó ordenarle a la autoridad judicial mencionada dictar una nueva decisión, en la que proteja los derechos c olectivos de las personas en situación de discapacidad y de aquellas que circulan por la zona, frente al Centro Comercial Cabecera IV Etapa.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Centro Comercial Cabecera IV Etapa
El apoderado del centro comercial mencionado consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la satisfacción de los intereses del señorRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02077 -00
El apoderado del centro comercial mencionado consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la satisfacción de los intereses del señorRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02077 -00
Accionante: Jaime Orlando Martínez García
Martínez García, por existir otras vías judiciales para lograr esa protección. Igualmente, advirtió que no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que aquella se presentó después de dos meses, contados a partir de la notificación de la sentencia objeto de cuestionamiento.
En todo caso, se refirió al fondo del asunto y manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander declaró la cosa juzgada, en tanto estaba probado que en el proceso 20 08-00144 se ampararon los derechos colectivos invocados por el señor Martínez García y se ordenó al municipio de Bucaramanga que adecuara los andenes ubicados en la calle 51 con carrera 35, la carrera 36 con calle 43, la carrera 38 con calle 48, entre otros, direcciones en las que se ubica el centro comercial, por lo que era evidente que el tema ya había sido debatido en una oportunidad anterior.
Igualmente, explicó que algunos de los hechos enunciado s por el accionante eran apreciaciones subjetivas y otros aspectos no le constaban y aclaró que no era cierto que existía una transgresión de su derecho fundamental al debido proceso porque fue vinculado al medio de control; contestó la demanda; instauró el recurso de apelación y presentó alegatos en primera y segunda instancia, por lo que pudo ejercer en debida forma su defensa. Finalmente, insistió en que la decisión de la
porque fue vinculado al medio de control; contestó la demanda; instauró el recurso de apelación y presentó alegatos en primera y segunda instancia, por lo que pudo ejercer en debida forma su defensa. Finalmente, insistió en que la decisión de la autoridad judicial accionada no transgredió las garantías constitucion ales invocadas, simplemente declaró la cosa juz gada y, por ello, solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional.
El Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 201800348, pero no rindió informe, a pesar de que fue notificado en debida forma del auto admisorio de esta acción.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo disp uesto en elRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02077 -00
Accionante: Jaime Orlando Martínez García
artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 1, el cual regula q ue: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Consti tucional2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumpla n los requisitos
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Consti tucional2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumpla n los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 d e agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos pre cisados por la Corte Constitucional.
Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la aus encia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute
1 Por medio del c ual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del D ecreto 1069 de
2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 200 0, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02077 -00
Accionante: Jaime Orlando Martínez García
02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02077 -00
Accionante: Jaime Orlando Martínez García
tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad pro cesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argument os que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acci ón no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judi cial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son la s siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fácti co, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuand o exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía
exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mis mo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación ; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionad a incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que si bien el señor Jaime Orlando Martínez García no señaló expresamente las c ausales de procedibilidad en las que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander, al expedir la sentencia del 24 de febrero de 2022, lo cierto es que los argumentos del escrito de tut ela pueden adecuarse a los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02077 -00
Accionante: Jaime Orlando Martínez García
desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que se analizará si se configuran aquellos.
Así las cosas, y dado que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales
Accionante: Jaime Orlando Martínez García
desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que se analizará si se configuran aquellos.
Así las cosas, y dado que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad 5, la parte motiva se ocupará de las causa les específicas, que , para el asunto bajo examen , se centra n en el análisis d e los defectos mencionados. Por tanto, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿El Tribunal Administrativo de Santander , al decidir el recurso de apelación interpuesto por el Centro Comercial Cabecera IV Etapa en contra de la sentencia de primera instancia del 22 de enero de 2020, podía declarar la configuración de la cosa juzgada?
2. ¿La corporación me ncionada, en la sentencia objeto de c uestionamiento, desatendió, de forma arbitraria, las pruebas documentales, las normas urbanísticas de protección para el acceso de las personas con movilidad reducida o los pronunciamientos jurisprudenciales citados por el accionante?
Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto procedimental, (II) análisis de la decisión frente a la declaratoria de cosa juzgada, (III) defecto fáctico, (IV) defecto sustantivo, (V) desconocimiento del precedente judicial y (VI) estudio de los desacuerdos planteados por el accionante sobre las causales mencionadas. Veamos:
- Primer problema jurídico
¿El Tribunal Administrativo de Santander, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el Centro Comercial Cabecera IV Etapa en contra de la sentencia
sobre las causales mencionadas. Veamos:
- Primer problema jurídico
¿El Tribunal Administrativo de Santander, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el Centro Comercial Cabecera IV Etapa en contra de la sentencia de primera instancia del 22 de enero de 2020, podía declarar la configuración de la cosa juzgada?
5 Se aclara que, si bien el Centro Comercial Cabecera IV Etapa afirmó que el presente mecanismo constitucional no superaba el requisito de la inmediatez, lo cierto es que aquel sí se encuentra superado, en tanto que fue interpuesto dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia del 24 de febrero de 2022 , la cual ocurrió el 3 de marzo del mismo año , en la medida en que la acción de tutela fue radicada el 6 de abril del año en curso.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02077 -00
Accionante: Jaime Orlando Martínez García
I. Defecto procedimental
La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específi ca de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales6. Se han reconocido dos modalidades del referido defecto.
El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento definido legalmente, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermit ió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.
funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento definido legalmente, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermit ió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.
El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el forma l, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1. Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o s e opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorism o procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material7.
II. Análisis de la decisión frente a la declaratoria de cosa juzgada
El señor Jaime Orlando Martínez García sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y desatendió la segunda garantía constitucional mencionada frente al Centro Comercial Cabecera IV Etapa, pues declaró configurada la excepción de la cosa juzgada. Al respecto, en primer lugar, indicó que el centro comercial referenciado fue el apelan te único y no planteó ningún argumento respect o a las excepciones de agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada y, en ese orden, no podía declararse por el juez de segunda instancia. Asimismo, explicó que el municipio de Bucaramanga no planteó esa excepción al inicio del proceso, sino que lo hizo en los alegatos de la
segunda instancia. Asimismo, explicó que el municipio de Bucaramanga no planteó esa excepción al inicio del proceso, sino que lo hizo en los alegatos de la
6 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. 7 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02077 -00
Accionante: Jaime Orlando Martínez García
mencionada instancia, razón por la cual impidió que el demandante pudiera aportar o solicitar pruebas dirigidas a desvirtuar esa situación.
De otra parte, manifestó que el Centro Comercial Cabecera IV Etapa no fue parte del medio de c ontrol de protección de derechos e intereses colectivos radicado con el número 2008 -00144, frente al cual se analizó la configuración de la cosa juzgada, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en esa oportunidad y, en esa medida, al declarar la excepción referida, se desconoció su derecho al debido proceso.
Sobre el particular, la Subsección, al revisar la sentencia del 24 de febrero de 2022, encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander, en primer lugar, explicó que la c osa juzgada de la sentencia proferida en la acción constitucional de protección de derechos e intereses colectivos, en los términos del artículo 35 de la Ley 472 de 199 8 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, tiene alcance frente a las partes del proceso y al público en general, puesto que sus efecto s son oponibles al conglomerado sin distinción alguna; a su vez, determinó que para que se configure esa excepción, en esos
Constitucional, tiene alcance frente a las partes del proceso y al público en general, puesto que sus efecto s son oponibles al conglomerado sin distinción alguna; a su vez, determinó que para que se configure esa excepción, en esos casos, es necesario que la sentencia haya protegido lo s derechos e intereses colectivos y que la parte declarada responsable de la afectación de aquellos sea la misma persona natural o jurídica o a entidad pública.
De igual manera, se tiene que la corporación accionada advirtió que la excepción puede alegar se de manera previa en el proceso, pero no puede concluirse que tenga esa naturaleza, puesto que la doctrina y el criterio jurisprudencia l del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo la han clasificado como mixta, dado que, a pesar d e su entidad perentoria, recibe el trámite propio de una excepción de mérito . Así, determinó que la parte demandada puede proponerla desde un primer momento o, si esto no ocurre, el jue z de conocimiento puede declararla de oficio, al proferir la sentencia, más aún tratándose del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, frente al que el ordenamiento prevé que aquella debe declararse en la decisión de fondo , en primera o en segunda instancia, ya que ese medio exceptivo no es un instrumento que beneficie exclusivamente a una parte procesal, sino que garantiza los principios constitucionales del procedimiento.
Así las cosas, la Subsección advierte que, al realizar el análisis del caso concreto, la autoridad judicial accionada indicó q ue el municipio de Bucaramanga, en losRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02077 -00
Accionante: Jaime Orlando Martínez García
la autoridad judicial accionada indicó q ue el municipio de Bucaramanga, en losRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02077 -00
Accionante: Jaime Orlando Martínez García
alegatos de conclusión, insistió en la configuración de la excepción de la cosa juzgada, comoquiera que en sentencia del 26 de marzo de 2010 proferida en el expediente de la acción popular núm. 2008 -00144, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial d e Bucaramanga amparó los derechos colectivos invocados y le ordenó adecuar los andenes en su jurisdicción. Luego, al revisar el proceso de la referencia y el asunto puesto a su consideración, concluyó que las demandas habían sido interpuestas contra la mis ma entidad territorial; se fundamentaron en hechos y pretensiones similares y, en ambas, se buscaba la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construc ciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, entre otros, como consecuencia del inadecuado estado de algunos andenes de la ciudad de Bucaramanga, entre los que se encontraba el ubicado en la carrera 35ª # 49-55, con lo cual se imposibilitaba el tr ánsito seguro de las personas, en especial de aquellas en condición de discapacidad visual y física.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Santander iteró que lo pretendido por el señor Jaime Orlando Martínez García había sido decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Santander iteró que lo pretendido por el señor Jaime Orlando Martínez García había sido decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 26 de marzo de 2010, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proveído del 22 de junio de 2011, salvo el ordinal séptimo relacionado con el incentivo del actor popular. Asimismo, precisó que, en esa oportunidad, las autoridades judiciales a cargo del proceso ordenaron al municipio de Bucaramanga efectuar un
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