CE - 110010315000202202077011SENTENCIA20220706154046
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202077011SENTENCIA20220706154046
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02077-01
Demandante: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala d ecide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 5 de mayo de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 6 de abril de la presente anualidad1, el señor Jaime Orlando Martínez García interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad , con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de febrero de 2022, en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos –acción popular–con radicado 68001-33-33-009-2018-00348-02. Formuló las siguientes pretensiones:
1-Revocar la totalidad de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, ya
1-Revocar la totalidad de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, ya que como se encuentra plenamente probado, el Centro Comercial Cabecera Cuarta Etapa no hizo parte dentro de la acción popular con la cual el H. Tribunal Administrativo de Santander revoco la sentencia motivo de la presente acción de tutela, conclusión es entonces que se me violo el debido proceso y el acceso
1 Se advierte que, el 9 de junio de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02077-01
Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia
2 a la administración de justicia al rechazarla finalmente después d e todo el desgaste y tiempo al haber agotado todas las etapas procesales en derecho.
2-Dar la orden de emitir una nueva sentencia protegiendo los derechos colectivos de la población disminuidas en este caso la población en situación de discapacidad física, visual, las mamás que transitan coches de bebes, los niños, los adultos mayores, los peatones en general que a diario deben emplear a los senderos peatonales alrededor del centro comercial aludido, dando aplicación a la providencia del H. Consejo de Estado en la acción popular de grupo citada en el numeral 9 de la acción de tutela al materializarse que no se debe aplicar agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada con respecto al Centro Comercial Cabecera Cuarta Etapa al no haber sido vinculado en la acción popular contra que se pretende rechazar la demanda Constitucional
no se debe aplicar agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada con respecto al Centro Comercial Cabecera Cuarta Etapa al no haber sido vinculado en la acción popular contra que se pretende rechazar la demanda Constitucional motivo de la presente acción de tutela, no existe identidad de partes , por ende, no se dan los presupuestos de ley para rechazar la acción popular.
3-Emitir la orden de expedir una nu eva sentencia de segunda instancia acogiendo las pretensiones de la acción popular valorando todas las pruebas allegadas, en especial los informes técnicos.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
El 30 de agosto de 2018, el señor Jaime Orlando Martínez presentó acción popular para que se protegieran los derechos colectivos de la comunidad, en especial de la población con discapacidad visual , por la inexistencia de un andén pompeyano frente al inmueble ubicado en la carrera 35A No. 49-55 de Bucaramanga.
El Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, en sentencia del 22 de enero de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, le ordenó (i) al Centro Comercial Cabecera, Cuarta Etapa , adecuar los andenes anexos al inmueble ubicado en la carrera 35 A No. 49-55 de Bucaramanga, y (ii) al municipio de Bucaramanga prestar asistencia técnica y supervisión de las obras.
La sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 24 de febrero de 2022, la revocó para, en su lugar, «declarar la cosa juzgada».
La sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 24 de febrero de 2022, la revocó para, en su lugar, «declarar la cosa juzgada».
1.3. Argumentos de la tutela
La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en una «vía de hecho», por las siguientes razones:Radicación: 11001-03-15-000-2022-02077-01
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3 - Falta de aplicación del principio pro ac tione, pues el tribunal erró al darle mayor importancia a los carros que usan el parqueadero en lugar de a las personas.
- Ausencia de valoración de los informes técnicos expedidos por la Secretaría de Planeación , que daban cuenta que desde que se construyó el centro comercial se violaron las normas sobre la accesibilidad a los sótanos de las edificaciones.
- No se tuvo en cuenta que el municipio no realizó visitas durante la construcción del centro comercial , ni tramitó algún proceso policivo para investigar los hechos narrados en la acción popular.
- El tribunal no contrastó los documentos aportados por el municipio, pues, de haberlo hecho , habría evidenciado que no se acreditó la celebración de contratos para adecuar los andenes objeto del debate.
- El Centro Comercial Cabecera, Cuarta Etapa, fue el único apelante y no hizo referencia a la figura de «agotamiento de jurisdicción»; tampoco fue parte en la acción popular con base en la cual se declaró la cosa juzgada, por ende, no se le dio oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción y de acceso
referencia a la figura de «agotamiento de jurisdicción»; tampoco fue parte en la acción popular con base en la cual se declaró la cosa juzgada, por ende, no se le dio oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción y de acceso a la administración de justicia, en el proceso con radicado 2008-00144.
- No se aleg ó oportunamente la excepción de agotamiento de jurisdicción, pues, si bien el Municipio de Bucaramanga la mencionó en los alegatos de conclusión, debió discutirla desde el inicio del proceso y no poner en desventaja a la parte demandante, violándole el derecho al debido proceso.
- No existe cosa ju zgada porque el centro comercial no hizo parte de la demanda de acción popular con fundamento en la cual se declaró probada la excepción y, por ende, no se le impartieron órdenes en dicho proceso.
- La sentencia del tribunal se apartó del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la interpretación de las normas para beneficiar a las personas en situación de discapacidad e, incluso, de decisiones del mismo tribunal en las que accedió a la protección de los derechos colectivos en un caso idéntico al que aquí se cuestiona.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02077-01
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2. Trámite impartido e intervenciones
2.1 Mediante auto del 18 de abril de 2022, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso en primera instancia (i) admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
2.1 Mediante auto del 18 de abril de 2022, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso en primera instancia (i) admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander; (ii) ordenó vincular al Municipio de Bucaramanga y al Centro Comercial Cabecera, Cuarta Etapa, como terceros con interés. Allí también se dispuso que fueran notificados, a fin de que rindieran el informe correspondiente.
2.2. El Centro Comercial Cabecera, Cuarta Etapa, solicitó declarar improcedente la tutela ante la existencia de otros mecanismos –sin especificarlos – para la protección de los derechos invocados.
Agregó que tampoco se cumplió el requisito de inmediatez porque la tutela se interpuso dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión cuestionada.
Finalmente, se refirió a consideraciones sobre la procedencia de la cosa juzgada.
2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
3. Fallo impugnado
La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante fallo del 5 de mayo de 2022, negó la solicitud de amparo.
En síntesis, e l a quo explicó que no se configuró un defecto procedimental ni la vulneración de derechos del accionante por la declaratoria de cosa juzgada, dado que la excepción fue planteada por el Municipio de Bucaramanga en la contestación de la demanda, de manera que la mención hecha en los alegatos de conclusión de segunda instancia no fue sorpresiva para las partes. A ello agregó que el tribunal podía, incluso, declararla de oficio.
de la demanda, de manera que la mención hecha en los alegatos de conclusión de segunda instancia no fue sorpresiva para las partes. A ello agregó que el tribunal podía, incluso, declararla de oficio.
Estimó que la autoridad judicial accionada hizo un análisis de la cosa juzgada aplicable al caso concreto, sin que fuera de recibo el argumento de que no podía declararse por el hecho de que el centro comercial no fue parte en la otra acción popular, en ta nto que existe una decisión previa que le ordenó al Municipio deRadicación: 11001-03-15-000-2022-02077-01
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5 Bucaramanga la adecuación, entre otros, de los andenes comprendidos dentro del perímetro del referido centro comercial.
Desestimó que el accionante pudiera invocar la protección de los derechos fundamentales del Centro Comercial Cabecera, Cuarta Etapa.
De otra parte, sostuvo que los argumentos respecto de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, referidos a la indebida valoración de las pruebas sobre la vulneración de derechos colectivos, el desconocimiento de las normas sobre las condiciones para las construcciones y edificaciones , y el precedente respecto del alcance de los derechos colectivos, no estaban llamados a prosperar, toda vez que la sentencia del tribunal revocó la decisión de primera instancia por cosa juzgada, de modo que no hizo un estudio del fondo de la controversia, es decir, no estaba obligada a analizar las pruebas, normas y precedentes sobre la vulneración de los derechos colectivos.
4. Impugnación
instancia por cosa juzgada, de modo que no hizo un estudio del fondo de la controversia, es decir, no estaba obligada a analizar las pruebas, normas y precedentes sobre la vulneración de los derechos colectivos.
4. Impugnación
La parte demandante impugnó la anterior decisión , con fundamento en los siguientes argumentos:
- Que con la tutela lo que pretendía era la protección real e inmediata de los derechos colectivos vulnerados con la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, al revocar la sentencia de primera instancia. • Que el Centro Comercial Cabecera, Cuarta Etapa, es un particular con gran poder económico , razón por la cual es su deber ser solidario con las personas con discapacidad visual y otras personas con limitaciones físicas.
De modo que no puede decirse que la acción popular pone en peligro la estabilidad económica del centro comercial. • Que, de conformidad con las pruebas aportadas, se deduce la necesidad urgente y real de proteger los derechos colectivos invocados. • Que el Centro Comercial no alegó en la apelación el agotamiento de jurisdicción, ya que dich a solicitud solo se elevó por el municipio en los alegatos de conclusión ante el tribunal , es decir, de manera tardía en un «acto desleal» contra los derechos colectivos y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso. • Que en la acción popular con radicado 2008 -00144 los hechos no se relacionaron con todo el territorio del municipio de Bucaramanga y fue laRadicación: 11001-03-15-000-2022-02077-01
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Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia
6 sentencia la que decidió extender, sin ninguna prueba, la vulneración de los derechos colectivos a toda la ciudad , y en ese sentido, dio una orden generalizada sin permitir que la población acudiera de manera particular a buscar la protecc ión de sus derechos colectivos, puesto que , en la actualidad, les están aplicando la figura de agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada.
En suma, pidió que se revocara la sentencia impugnada, al acreditarse que desde la construcción del centro comercial se afectaron los derechos de las personas en situación de discapacidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela
examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentid o de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02077-01
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7 ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.
Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y esp ecíficos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección
contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sente ncia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteg er un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presenc ia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y ( viii)
defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y ( viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:Radicación: 11001-03-15-000-2022-02077-01
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8 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motiv ación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motiv ación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando susta ncialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional
discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02077-01
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9 providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definit ivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entid ad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 5 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 5 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la solicitud de amparo.
Para ello, se examinará si la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia respecto de todos los cargos alegados. De ser así, se analiz ará si, en efecto, se configuró o no un defecto por la declaratoria de agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada realizada por el Tribunal Administrativo de Santander; y si, además, se desconocieron las pruebas, las normas y el precedente en materia de protección a los derechos colectivos.
3. Análisis de la Sala
Esta Sala comparte, en términos generales, los argumentos del a quo en los que sostiene que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, respecto de los cargos planteados por la declaratoria de l agotamiento de jurisdicción «por cosa juzgada»; sin embargo, no ocurre lo mismo con los reparos atribuidos a la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander por errores en la valoración probatoria y desconocimiento de las normas y la jurisprudencia sobre la interpretación de los derechos colectivos, los cuales carecen de relevancia constitucional por ausencia de carga argumentativa coherente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02077-01
Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia
10 En ese orden de ideas, en lo que concierne a dichos argumentos que, en su orden,
Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia
10 En ese orden de ideas, en lo que concierne a dichos argumentos que, en su orden, corresponderían a los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente —aunque no fueron identificados así en la demanda —, la tutela es improcedente. Veamos:
En sentencia del 5 de agosto de 2014 4, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De a hí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota
derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
En el caso particular, el señor Jaime Orlando Martínez García presentó demanda de protección a los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Bucaramanga —allí se vinculó al Centro Comercial Cabecera , Cuarta Etapa—, para que se ordenara la construcción d el pompeyano que diera continuidad a l andén y sin altibajos, ubicado en forma anexa al inmueble con nomenclatura carrera 35 A No . 49-55 de Bucaramanga.
4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02077-01
Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia
11 Mediante fallo del 22 de enero de 2020, e l Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al Centro Comercial Cabecera , Cuarta Etapa, realizar el arreglo del referido andén, en el sentido de eliminar las gradas o altibajos; a su vez, dispuso que el municipio prestara
Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al Centro Comercial Cabecera , Cuarta Etapa, realizar el arreglo del referido andén, en el sentido de eliminar las gradas o altibajos; a su vez, dispuso que el municipio prestara asistencia técnica y ejerciera el control sobre las obras y las adecuaciones a ejecutar.
Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 24 de febrero de 2022 —que es objeto de esta tutela —, al encontrar estructurada «la figura del agotamiento de la jurisdicción por cosa juzgada absoluta».
Si, como viene de decirse, la sentencia fue revocada por agotamiento de jurisdicción, es evidente que los argumentos propuestos en la solicitud de tutela que se enmarcan en los defectos fáctico ( falta de valoración de las pruebas ), sustantivo ( por vulneración de los principios y normas sobre los derechos colectivos) y de desconocimiento del precedente (por no considerar la jurisprudencia sobre la protección de las personas con movilidad reducida ) no se acompasan con los motivos que cimientan la decisión reprochada. Esta situación impide resolver de fondo la petición de amparo, por falta de relevancia constitucional derivada de la incongruencia de los cargos señalados, lo cual, en últimas, se traduce en falta de carga argumentativa.
Indudablemente, la sentencia del tribunal no hizo análisis de fondo sobre las pruebas de la violación de los derechos colectivos, de las normas sobre edificaciones, ni de la jurisprudencia en la materia, precisamente porque estimó configurado el agotamiento de jurisdicción «por cosa juzgada». De manera que los
pruebas de la violación de los derechos colectivos, de las normas sobre edificaciones, ni de la jurisprudencia en la materia, precisamente porque estimó configurado el agotamiento de jurisdicción «por cosa juzgada». De manera que los elementos propuestos en la tutela que se alejan de esa discusión y aquellos que se proponen en la impugnación para insistir en la necesidad de proteger los derechos colectivos, nada tienen que ver con la decisión enjuiciada.
En suma, los reparos del demandante no guardan conexidad con la verdadera ratio decidendi de la sentencia cuestionada , razón por la cual, a diferencia de la conclusión del fallo de primera instancia, para esta Sala no era posible estudiarlos de fondo, por cuanto el embate contra la providencia judicial fue impreciso e incoherente.
Esta Subsección ha sido consistente en afirmar que la relevancia constitucional no se cumple con el sol
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