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CE - 110010315000202202079001SENTENCIA20220629161208

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Título
CE - 110010315000202202079001SENTENCIA20220629161208
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de junio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02079-00 Demandante: Roberto Tapia Ahumada Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Defecto fáctico/ Defecto sustantivo Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia que revocó la decisión que había accedido a lo pretendido en una acción de cumplimiento. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por Roberto Tapia Ahumada contra el Tribunal Administrativo de Atlántico. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de abril de 2022, Roberto Tapia Ahumada presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 9 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso de la acción de cumplimiento No. 08001-33-33-008-2021-00076-01. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “(…) se declare la nulidad de la sentencia de fecha 9 de noviembre del 2021 notificada por correo electrónico el 10 de noviembre del mismo año y que resolvió

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “(…) se declare la nulidad de la sentencia de fecha 9 de noviembre del 2021 notificada por correo electrónico el 10 de noviembre del mismo año y que resolvió la apelación de la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de cumplimiento de la misma radicación, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla en el proceso en que aparece como accionado el Distrito de Barranquilla, con fecha 24 de septiembre del 2021 todo ello basado en el artículo 86 de la Constitución nacional reglamentada por decreto 2591 de 1991, para que se revoque en sede de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02079-00 Demandante: Roberto Tapia Ahumada Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

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tutela la sentencia de segunda instancia con fecha 9 de noviembre del 2021 y en su lugar deje en firme la sentencia apelada.” 3. Como hechos relevantes se tienen los siguientes: 4. 1) El 14 de julio de 2017, el Congreso de la República expidió la Ley 18432 y, con fundamento en esta, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 20203040011245 de 20 de agosto de 20203, cuyo artículo 6 dispone (se trascribe): “Las SAST4 solo podrán ubicarse en sitios que hagan parte de la infraestructura vial, de modo que no procederá instalación en colinas, viviendas u otros equipamientos aledaños, ni podrán operarse en vehículos en movimiento durante la detección de la presunta infracción, con excepción de la detección aérea”. 5. 2) El accionante afirmó que, desde el 22 de marzo de 2017, la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial del Distrito de Barranquilla ha hecho caso omiso a la normatividad anterior y, en consecuencia, (se trascribe) “ha sancionado con foto detecciones mediante vehículos en movimiento a algo más de 90 mil ciudadanos propietarios de vehículos”. 6. 3) El 15 de marzo de 2021, el accionante reclamó ante la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla el cumplimiento del artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 20 de agosto de 2020, con el fin de constituir en renuencia a dicha entidad como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento que interpuso posteriormente junto con Fernando Borda Castilla. 7. 4) En Sentencia de 25 de mayo de 2021, el Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla determinó que la entidad demandada había incumplido la Resolución No. 20203040011245 de 20 de agosto de

posteriormente junto con Fernando Borda Castilla. 7. 4) En Sentencia de 25 de mayo de 2021, el Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla determinó que la entidad demandada había incumplido la Resolución No. 20203040011245 de 20 de agosto de 2020, tras aceptar, en una respuesta a una petición, que existían 3 vehículos encargados de detectar las infracciones de vehículos estacionados en lugares prohibidos. En esa medida, consideró que procedía la acción de cumplimiento y, por tanto, ordenó el cumplimiento de la disposición solicitada, así como el retiro de los vehículos referidos. 8. 5) La parte demandada apeló la anterior decisión, bajo los argumentos de que la acción era improcedente porque existía otro mecanismo judicial para obtener lo pretendido, no había prueba del incumplimiento de la norma objeto de la acción y se interpretaron, 2 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.” 3 Que Derogó la Resolución No. 718 de 2018 del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial. 4 “Sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito (en adelante SAST): Dispositivos electrónicos, los cuales podrán ser utilizados como prueba de ocurrencia de una presunta infracción de tránsito dentro de un proceso contravencional. Los SAST pueden ser dispositivos de instalación fija, móvil, automáticos o semiautomáticos”. Artículo 3 de la Resolución No. 20203040011245 de 20 de agosto de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02079-00 Demandante: Roberto Tapia Ahumada Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega

de la Resolución No. 20203040011245 de 20 de agosto de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02079-00 Demandante: Roberto Tapia Ahumada Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

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erróneamente, los alcances de la resolución objeto de estudio, pues (se trascribe) “los SAST fijos, cuentan con la autorización expedida por el Ministerio de Transporte y los tres (3) equipos que realizan operativos de control en vía al momento de realizar la detección de la presunta infracción no están en movimiento”. 9. 6) Mediante Sentencia de 9 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Atlántico revocó la decisión de primera instancia, al determinar que no estaba acreditado que el ente territorial accionado se hubiera sustraído de cumplir el respectivo acto administrativo y que los vehículos certificados por el Distrito de Barranquilla hubieran operado en movimiento durante la detección de las presuntas infracciones. 10. El fundamento de la vulneración radicó en que la decisión enjuiciada incurrió en un defecto fático por la falta de rigor en el manejo probatorio. Al respecto, indicó que el Tribunal demandado valoró indebidamente y de manera defectuosa las pruebas que fueron allegadas oportunamente al proceso y, además, consideró que la parte actora estaba obligada a demostrar que, al momento de tomar la foto de la infracción, el vehículo desde el cual se tomó se encontraba en movimiento, lo cual, en su parecer, era algo imposible. 11. También alegó un defecto sustantivo porque, a su juicio, se llegó a una conclusión sin justificación ni argumentación suficiente y contraria al artículo 6 de la Resolución No. 20203040011243 de 20 de agosto de 2020. Aspecto que también enmarcó en una decisión sin motivación y en una violación al principio de congruencia. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros5 12. El Tribunal Administrativo de Atlántico remitió copia del expediente ordinario solicitado e indicó que la acción de tutela de la referencia no cumplió con ninguno de los requisitos de procedencia contra providencia judicial y, en todo caso, la Sentencia

de la parte demandada y terceros5 12. El Tribunal Administrativo de Atlántico remitió copia del expediente ordinario solicitado e indicó que la acción de tutela de la referencia no cumplió con ninguno de los requisitos de procedencia contra providencia judicial y, en todo caso, la Sentencia cuestionada estaba acorde a las pruebas allegadas y a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con la carga de la prueba en acciones de cumplimiento, pues, reiteró que, en el caso concreto, no se acreditó que los vehículos certificados por el Distrito de Barranquilla hubieran operado en movimiento durante la detección de las presuntas infracciones. 13. El Distrito de Barranquilla alegó una falta de legitimación pasiva en la causa, tras afirmar que no ha vulnerado ni amenazado derecho 5 Mediante Auto de 18 de abril de 2022, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Atlántico y; (3) vincular al Distrito de Barranquilla, al Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla y a Fernando Borda Castilla, como terceros interesados en el proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02079-00 Demandante: Roberto Tapia Ahumada Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

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fundamental alguno del accionante, dado que la solicitud de amparo se originó por una actuación judicial, concretamente, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico. 14. La Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla rindió informe en el que señaló que la tutela no podía ser una tercera instancia del trámite de la acción de cumplimiento, en la cual se reabriera el debate probatorio, respecto del cual, en su parecer, no hubo una errónea valoración, en la medida que el solicitante no aportó material que acreditara el incumplimiento de la mentada resolución y, por tanto, no se vulneró derecho fundamental alguno. 15. El Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla y Fernando Borda Castilla guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Legitimación pasiva del Distrito de Barranquilla. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Fijación del litigio. 2.4. Procedencia de la acción de tutela. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Legitimación pasiva del Distrito de Barranquilla 16. En lo que respecta a la solicitud de desvinculación por la falta de legitimación alegada por el Distrito de Barranquilla, la Sala la negará porque: (1) no obra como parte demandada dentro del presente proceso y (2) actuó en calidad de tercero con interés, por tal motivo, se estima necesaria su permanencia en el proceso, pues, eventualmente, la decisión que se adopte sobre la solicitud de amparo del actor podría tener incidencia y/o efecto sobre dicha autoridad que fue accionada en la acción de cumplimiento No. 08001-33-33-008-2021-00076-00/01. 2.2. Identificación de

eventualmente, la decisión que se adopte sobre la solicitud de amparo del actor podría tener incidencia y/o efecto sobre dicha autoridad que fue accionada en la acción de cumplimiento No. 08001-33-33-008-2021-00076-00/01. 2.2. Identificación de defectos 17. Si bien, la parte actora invocó como defectos: decisión sin motivación y violación al principio de congruencia, lo cierto es que no esgrimió argumentos autónomos frente a los mismos, por el contrario, estos coinciden con los que fundamentaron el presunto defecto sustantivo. En esa medida, la Sala, únicamente, estudiará este último. 2.3. Fijación del litigio 18. Corresponde a la Sala establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Atlántico, en su Sentencia de 24 de noviembre de 2021, incurrió en defecto fáctico por una valoración indebida del material probatorio y por imponer al demandante la carga de la prueba en laRadicación: 11001-03-15-000-2022-02079-00 Demandante: Roberto Tapia Ahumada Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

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acción de cumplimiento. Igualmente, si incurrió en defecto sustantivo por contrariar lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011243 de 20 de agosto de 20206. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 19. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso o medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho fundamental al debido proceso. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (10/11/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (5/4/2022). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia en un proceso de una acción de cumplimiento. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de una providencia judicial de segunda instancia que analizó si había cumplimiento o no de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011243 de 20 de agosto de 2020, aspecto sobre el cual no se advierte que los argumentos formulados en el escrito de tutela hayan sido una reproducción de aquellos planteados durante el trámite ordinario, máxime cuando en primera instancia se accedió a sus pretensiones. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales 20. En el presente asunto, la Sala negará el amparo, tras considerar que la sentencia cuestionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Tapia Ahumada ni incurrió en ninguno de los defectos que pasan a estudiarse.

y/o afectación de derechos fundamentales 20. En el presente asunto, la Sala negará el amparo, tras considerar que la sentencia cuestionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Tapia Ahumada ni incurrió en ninguno de los defectos que pasan a estudiarse. 21. Frente al defecto fáctico, el actor adujo que el Tribunal demandado incurrió en este al valorar indebidamente el material probatorio y al imponerle la carga de la prueba de demostrar que, al momento de que la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial del Distrito de Barranquilla tomó la foto de la infracción, lo hizo desde un vehículo que se encontraba en movimiento.

6 Si bien, la accionante alega también el defecto de decisión sin motivación y violación del principio de congruencia, lo cierto es que se centra en un defecto sustantivo (Inobservancia de determinada normatividad), En consecuencia, esta Sala analizará sus reparos conforme a los defectos fáctico y sustantivo. 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-590 de 2005 y T-066 de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02079-00 Demandante: Roberto Tapia Ahumada Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8

22. Respecto del primer cargo, vale la pena indicar que el demandante no precisó qué pruebas, en particular, fueron indebidamente valoradas; en todo caso, se advirtió que el Tribunal Administrativo de Atlántico, en su decisión, relacionó el material probatorio que obraba en el expediente de la acción de cumplimiento8, y a partir del mismo concluyó que (se trascribe): “En el caso de marras, el hecho que se hayan impuesto 71248 comparendos no significa que la autoridad esté renuente a acatar lo reglamentado, si se tiene en cuenta que el Ministerio de Transporte ha autorizado al Distrito de Barranquilla para instalar y operar aproximadamente 38 SATS en la Ciudad. Tampoco, está probado que los vehículos certificados por el Distrito de Barranquilla hayan operado en movimiento durante la detección de las presuntas infracciones.” 23. Así las cosas, la autoridad judicial demandada tuvo por no probado el incumplimiento del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020, ante lo cual, precisó que la carga de la prueba radicaba en el accionante, quien debía probar los hechos indicativos de la inobservancia de la norma o del acto administrativo cuyo cumplimiento se exigía, pero que, en el caso concreto, no se hizo. 24. Para la Sala, las anteriores conclusiones se encuentran fundamentadas y son razonables, en la medida que ninguna prueba demostró la inobservancia de lo previsto en el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto, pues, frente a la no operación en movimiento de los vehículos certificados por el Distrito de Barranquilla

durante la detección de las presuntas infracciones de tránsito, el tribunal determinó que debió ser demostrado por el actor porque, (se trascribe) “la demanda no goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que deberá acreditar sus propias aseveraciones”. 8 “Fueron arrimados al plenario las siguientes pruebas: - Resolución 000718 del 22 de marzo de 2018 “Por el cual se reglamenta los criterios técnicos por la instalación y operación de medios técnicos o tecnológicos para la detección de presuntas infracciones de tránsito y se dictan otras disposiciones”. - Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 “Por el cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detención de presuntas infracciones de tránsito y se dictan otras disposiciones”. - Petición del 14 de febrero de 2020. - Oficio 20203030087081 del 9 de marzo de 2020. - Oficio 20201200005521 del 14 de febrero de 2020, mediante el cual la Agencia Nacional de Seguridad de Vial dio respuesta a la petición impetrada por los accionantes. - Petición del 28 de febrero de 2020. - Petición del 6 de febrero de 2020. - Petición del 26 de febrero de 2021. - Respuesta de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial del Distrito de Barranquilla. - Petición del 8 agosto de 2020, dirigida al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte

de Cartagena. - Oficio AMC-PQR-0006180-2020 del 9 de septiembre de 2020, a través del cual, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, da respuesta a lo solicitado. - Petición del 8 agosto de 2020, presentada a la secretaria de Movilidad y Multimodal y sostenible de Santa Marta. - Oficio 1762, mediante el cual la Secretaría de Movilidad y Multimodal y Sostenible de Santa Marta dio respuesta a lo requerido. - Petición del 28 de enero de 2021. - Petición del 15 de marzo de 2021, por la cual los accionantes solicitan el cumplimiento del acto administrativo invocado en la demanda. - Copia de autorización de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial, para la adecuada señalización, puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios Tecnológicos para la detección de infracciones o control del tráfico, de radicado MT Nº 20184230514661, de fecha 17 de diciembre de 2012. - Copia de autorización de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial, para la adecuada señalización, puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios Tecnológicos para la detección de infracciones o control del tráfico de radicado MT Nº 20184230514671, de fecha 17 de diciembre de 2012.”Radicación: 11001-03-15-000-2022-02079-00 Demandante: Roberto Tapia Ahumada Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

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25. Es así como dicha autoridad judicial concluyó que el demandante no probó los hechos [incumplimiento por parte de la demandada] que sirvieron de sustento a sus pretensiones, carga esta que se deriva del artículo 167 del CGP y de jurisprudencia del Consejo de Estado9 en la que se ha establecido (se trascribe): “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Por lo tanto, en materia de acción de cumplimiento, corresponde al actor probar los hechos que alega como indicativos de la inobservancia de la norma o del acto administrativo cuyo cumplimiento demanda”. 26. En relación con el defecto sustantivo, la Sala advierte que no se configuró, porque, contrario a lo indicado por el actor, la decisión enjuiciada sí tuvo un sustento y fundamento suficiente, el cual se puso de presente en el estudio anterior del defecto fáctico. 27. Ahora, el aludido defecto, tampoco se configura por el argumento consistente en que la Sentencia de 9 de noviembre de 2021 fue contraria al artículo 6 de la Resolución No. 20203040011243 de 20 de agosto de 2020, pues, la parte actora no probó tal afirmación y, en todo caso, la Sala evidencia que, precisamente, dicho acto administrativo constituyó el objeto de estudio, para así establecer si lo dispuesto en su artículo 6 fue incumplido por la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial del Distrito de Barranquilla, a lo cual, se reitera, el tribunal concluyó que no hubo prueba de tal incumplimiento. 2.6. Conclusión 28. Por las consideraciones expuestas, la Sala procederá a negar el amparo solicitado en razón a que no se configuró ninguno de los defectos invocados y estudiados y, por ende, no se vulneró del derecho fundamental del debido proceso.

2.6. Conclusión 28. Por las consideraciones expuestas, la Sala procederá a negar el amparo solicitado en razón a que no se configuró ninguno de los defectos invocados y estudiados y, por ende, no se vulneró del derecho fundamental del debido proceso. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación efectuada por el Distrito de Barranquilla, por las razones dadas. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 27 de junio de 2003, radicado No. 20001-23-31-000-2003-00478-01(ACU), 9 de septiembre de 2005, Rad. 13001-23-31-000-2004-00037-01 (ACU) y 23 de enero de 2014, Rad. 68001-23-33-000-2013-00846-01 (ACU).Radicación: 11001-03-15-000-2022-02079-00 Demandante: Roberto Tapia Ahumada Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

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SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Roberto Tapia Ahumada, por las razones aquí señaladas. TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10. CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co

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