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CE - 110010315000202202080001SENTENCIA20220617122719

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202080001SENTENCIA20220617122719
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00

Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02080-00

Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad electoral contra elección de alcalde municipal . Defectos fáctico y sustantivo

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Nafel Palacios Lozano, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, supuestamente vulnerados con la decisión de 18 de noviembre de 2021, por medio de la cu al se declaró la nulidad parcial del acto administrativo del “Acta de Escrutinio

acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, supuestamente vulnerados con la decisión de 18 de noviembre de 2021, por medio de la cu al se declaró la nulidad parcial del acto administrativo del “Acta de Escrutinio Municipal Alcalde” expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Murindó de 29 de octubre de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes:

El 27 de octubre de 2019 se desarrollaron en el territorio nacional las elecciones para gobernadores, asambleas departamentales, alcaldes, concejos municipales y distritales y ediles de las juntas admini stradores locales. En el municipio de Murindó, Antioquia, después de culminar el escrutinio fue declarado alcalde electo al señor Nafel Palacios Lozano para el periodo constitucional de 2020 – 2023.

El señor Kelyn de Jesús Perea Quejada, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda contra el acto administrativo de elección del señor Nafel Palacios Lozano como alcalde del municipio de Murindó, bajo el argumento de que se incurrió en la prohibición del numeral 2 del artículo 27, a rtículo 137 y numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que en los días previos y durante laRadicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00

Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

contienda electoral el demandado realizó retribuciones económicas a los sufragantes a cambio del voto a su favor.

El Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo de 18 de noviembre de 2021, declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el “Acta de Escrutinio Municipal Alcalde”, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Murindó de 29 de octubre de 2019, Formulario E -26 AL C en lo que respecta a la declaratoria de elección del señor Nafel Palacios Lozano como alcalde del municipio de Murindó para el periodo constitucional 2020 – 2023.

El 29 de noviembre de 2021, la parte demandada solicitó la nulidad de esa determinación con sustento en que el fallo de 18 de noviembre de 2021, se dictó en abierta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, pues no se tramitó la tacha de sospecha ni la solicitud de restar merito probatorio a los testimonios de los señores Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra Vertel.

Posteriormente, el 30 de noviembre de 2021 la parte demandada solicitó la aclaración y adición de la sentencia, en la que pidió que i) se indicara la zona, puestos y mesas de las personas a las que s upuestamente se les afectó la libertad de elección, ii) los folios del expediente físico o digital en los que obran los formularios E -10 y E -11 que

las personas a las que s upuestamente se les afectó la libertad de elección, ii) los folios del expediente físico o digital en los que obran los formularios E -10 y E -11 que acreditaron que los ciudadanos efectivamente votaron, iii) señale la sentencia de la Sección Quinta del Cons ejo de Estado en la que se afirme cuál es la prueba que permita acreditar que una persona ejerció el sufragio y iv) mencionar la jurisprudencia del Consejo de Estado con la que sustentó la decisión de no haber dado trámite a la tacha de sospecha y a la sol icitud de restarle mérito probatorio a los testimonios de los señores Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra Vertel.

El Tribunal Administrativo de Antioquia en proveído de 9 de diciembre de 2021, negó la solicitud de adición y aclaración, p ues los argumentos estaban encaminados a reabrir el debate jurídico. De otro lado, frente a la tacha de sospecha y la valoración de los testigos indicó que fue resuelto en el fallo de acuerdo con lo establecido en los artículos 211 y 287 del Código General del Proceso, sin que se evidenciara alguna sospecha para declarar la tacha o restarle validez a esos medios de prueba.

Finalmente, en auto de 10 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente la solicitud de nulidad, al considerar que la causal invocada no se encuentra entre las previstas en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, a lo que agregó que la intención del señor Palacios Lozano era cuestionar las razones que justificaron la decisión y controvertir nuevamente el análisis probatorio.

2. Fundamentos de la acción

agregó que la intención del señor Palacios Lozano era cuestionar las razones que justificaron la decisión y controvertir nuevamente el análisis probatorio.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de l egalidad, supuestamente vulnerados con la decisión de 18 de noviembre de 2021, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial del acto administrativo en el “Acta de Escrutinio Municipal Alcalde” , expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Murindó de 29 de octubre de 2019.

Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico , pues no se realizó una valoración del acervo probatorio de manera integral y en conjunto, como lo exige el artículo 176 del Código General del Proceso, tod a vez que no dio el trámiteRadicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

correspondiente a la tacha de sospecha y a la solicitud de restarle mérito probatorio a los testimonios de los señores Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra Vertel a la luz del artículo 211 de la misma codificaci ón procesal, lo cual solicitó junto con el Ministerio Público, situación que fue reconocida en la sentencia del 18 de noviembre de 2021.

Indicó que las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados se

con el Ministerio Público, situación que fue reconocida en la sentencia del 18 de noviembre de 2021.

Indicó que las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados se contradicen y que es contraria a los video s en los que se evidencia como ocurrieron los hechos.

Sostuvo que el tribunal accionado desatendió los alegatos de conclusión acerca de que el testigo Andrés Felipe Vertel quien afirmó que el señor Nafel Palacio Lozano les entrego dinero, situación que no aparece grabado en el vídeo realizado con base en el cual profieren la condena y se contradice abiertamente con el testimonio del señor Manuel Vertel, quien fue el autor del vídeo.

Adujo que se desconoció sin justificación constitucional o legal la versión del testigo que grabo el vídeo, con el hecho de que no existe la comisión de la conducta de compra de votos, es decir, que no se encuentra probado el acto reprochable y que se le endilgó en dicho medio de control electoral.

Señaló que la prueba que de muestra el voto de una persona no es la testimonial, por lo que no puede probarse que se constriñó la voluntad del elector, pues en el expediente ordinario no hay elemento de convicción que evidencie cuál fue el candidato que favorecieron los señores Manue l Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra Vertel con sus respectivos votos.

Resaltó que se debe dar aplicación a la regla de exclusión probatoria desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia T-916 de 2008 1 , pues el vídeo sobre el que se erige el medio de control de nulidad electoral es una prueba nula de pleno derecho a la que debe aplicarse la mencionada regla, toda vez que se obtuvo con violación de los

1 , pues el vídeo sobre el que se erige el medio de control de nulidad electoral es una prueba nula de pleno derecho a la que debe aplicarse la mencionada regla, toda vez que se obtuvo con violación de los derechos fundamentales al habeas data, violación a la intimidad y con violación del debido proceso constitucional, lo cual da lugar a que se declare “la nulidad de todo el proceso”.

Agregó que en la sentencia de 26 de agosto de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que se requiere la autorización de quienes aparecen en retratos fotográficos o grabaciones, de lo contrario dichos elementos no pueden ser utilizados como pruebas en procesos de nulidad electoral.

De otro lado, afirmó que la sentencia objetada incurrió en defecto sustantivo, porque se desarrolló una interpre tación extensiva de la causal de anulación del numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, lo que creó una nueva causal de anulación, pues de acuerdo con el tribunal accionado no es necesario que se pruebe la conducta endilgada como lo establece la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, específicamente, la sentencia del 21 de enero de 2016 2 .

Finalmente, manifestó que la solicitud de amparo cumplió con todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra pro videncia judicial, por lo que considera que se deben acceder a las pretensiones del mecanismo constitucional.

1 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 2 Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00030-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00

1 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 2 Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00030-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00

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3. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes:

“PRIMERA: Una vez comprobadas todas las causales generales y una o varias de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por constatarse la vulneración de derechos fundamentales por parte de las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proc eso con radicado Nro. 05001 23 33 000 2019 03156 00, se solicita que se ordene AMPARAR los derechos superiores al: debido proceso, defensa, contradicción, legalidad y la debida valoración de las pruebas (artículo 29 C.P.) que son esenciales para la recta administración de justicia (artículo 228 C.P.), el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), con los cuales se garantiza el derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que consiste en que se abra un proceso y que la sentencia se dicte respetando los principios de congruencia, buena fe y lealtad procesal y con estricta sujeción a la constitución, la ley y a las garantías procedimentales y velando por el fundamental a la jurisdicción, el principio de efectividad de los derechos fundamentales

se dicte respetando los principios de congruencia, buena fe y lealtad procesal y con estricta sujeción a la constitución, la ley y a las garantías procedimentales y velando por el fundamental a la jurisdicción, el principio de efectividad de los derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.).

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se DEJE SIN EFECTO las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia para definir la controversia en el proceso con radicado Nro: 05001 23 33 000 2019 03156 00, por cuanto las decisiones adoptadas se encuentran conculcando derechos fundamentales y desconociendo los principios iusfundamentales cardinales del Estado Social de Derecho.

TERCERA. Co mo consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que procedan a dictar una nueva providencia en el proceso con radicado Nro. 05001 23 33 000 2019 03156 00, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del señor Nafel Palacios Lozano.

CUARTA: Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren pertinentes en aras de que no se vuelvan a vulnerar los derechos fundamentales del

señor Nafel Palacios Lozano”.

4. Pruebas relevantes

En correo electrónico de 21 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la Secretaría General, allegó copia digital del expediente No. 05001 -2333-000-2019-03156-00, correspondiente al medio de control de nulidad electora l que adelantó el señor Kelyn de Jesús Perea Quejada contra el señor Nafel Palacios Lozano,

33-000-2019-03156-00, correspondiente al medio de control de nulidad electora l que adelantó el señor Kelyn de Jesús Perea Quejada contra el señor Nafel Palacios Lozano, en su calidad de alcalde electo del municipio de Murindó.

5. Trámite procesal

Por auto de 8 de abril de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió l a demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al señor Kelyn de Jesús Perea Quejada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Igualmente, se negó la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 43183 a 43189 de 19 de abril de 2022, así como el oficio 50393 de 5 de mayo de 2022, con el fin de dar cumplimiento de la anterior providencia 3 .

3 El accionante, la autor idad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: rodrigo.palacio@palacioconsultores.com, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificaciontutelas@registraduria.gov.co; notificacionjudicial@registraduria.gov.co y kelindejesusp@gmail.com.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00

Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO

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6. Oposición

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6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia

En escrito de 20 de abril de 2022, el magistrado ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, para lo cual transcribió apartes de la sentencia de 18 de noviembre de 2021, así como los autos de 9 de diciembre de 2021 y de 10 de febrero de 2022.

Indicó que no se desconocieron las formas propias del juicios n i se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción ni de acceso a la administración de justicia, en tanto que el demandado actuó en el proceso ordinario a través de apoderado judicial, contestó la demanda, presentó los alegatos de conclusión, solicitó la práctica de pruebas, intervino en las respectivas audiencias, pudo controvertir las pruebas de la contraparte y por el contrario desistió de la prueba testimonial inicialmente solicitada.

Agregó que los testimonios fueron debidamente analizados en la sentencia donde se indicaron las razones por las cuales fueron valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código General del Proceso.

6.2. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil

En oficio de 21 de abril de 2022, el jefe de la Oficina Jurídica solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenar la desvinculación de la entidad del

En oficio de 21 de abril de 2022, el jefe de la Oficina Jurídica solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenar la desvinculación de la entidad del presente trámite constitucional.

Señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela, más aún cuando estas no se encuadran dentro de las funciones propias de la entidad.

Expresó que las providencias objetadas y las que se dicte en cumplimiento de las órdenes del juez de tutela no están en cabeza de esa entidad, sino que le corresponde al tribunal accionado por mandato de la Constitución y la ley.

Por último, manifestó que el escenario donde fueron valoradas las anteriores circunstancias es eminentemente jurisdiccional, cuya función, se reitera, es ajena a las competencias de la entidad, por lo que la Registraduría no es la llamada a proteger el derecho señalado por el accionante, toda vez que no fungió como juez natural de la causa dentro del proceso seña lado en el que se profirió la decisión cuestionada y, en consecuencia, no existe conexión entre la situación fáctica que dio origen a la presente solicitud de amparo constitucional y las competencias otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

6.3. Escrito del conjuez Joaquín Hernando Gil Gallego

En escrito de 13 de mayo de 2022, el señor Gil Gallego manifestó que ejerce su derecho de postulación para actuar en la acción de tutela en su calidad de ciudadano colombiano y como conjuez del Tribun al Administrativo de Antioquia, razón por la cual

derecho de postulación para actuar en la acción de tutela en su calidad de ciudadano colombiano y como conjuez del Tribun al Administrativo de Antioquia, razón por la cual pidió que se le tuviera como coadyuvante de la autoridad judicial demandada, por lo que solicitó que se le reconociera esa calidad y se le otorgara copia digital del expediente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00

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6.4. El señor Kelyn de Jesús Perea Quejada, guardó silencio a pesar de que se notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestiones previas

2.1. De la coadyuvancia

El señor Joaquín Hernando Gil Gallego solicitó que se le reconociera como coadyuvante del Tribunal Administrativo de Antioquia y, a su vez, se le otorgara copia del expediente con el fin de pronunciarse sobre los fundamentos y pretensiones de la solicitud de amparo.

Al respecto, la Sala advi erte que no se tendrá como coadyuvante porque no fue parte

del expediente con el fin de pronunciarse sobre los fundamentos y pretensiones de la solicitud de amparo.

Al respecto, la Sala advi erte que no se tendrá como coadyuvante porque no fue parte dentro del proceso de nulidad electoral, además que en dicho escrito se limitó a manifestar que tiene interés en coadyuvar las providencias objetadas, sin probar el interés legítimo4.

2.2. De la solicitud de medida provisional elevada por el accionante

El accionante, luego de que se admitiera la acción de tutela allegó un memorial en el que insistió en la medida provisional que solicitó en el escrito de tutela, con sustento en que se realizará una nueva elección del alcalde municipal de Murindó en el t rámite de este mecanismo constitucional y, adicionalmente, considera que con la nueva contienda electoral se genera un gasto irracional e injustificado del erario.

La Sala despachará desfavorablement e la solicitud formulada por el demandante, teniendo en cuenta que para este momento procesal corresponde dictar la sentencia que resuelva el asunto, lo que descarta la necesidad de que el juez de tutela profiera una medida provisional en los términos prev istos en el artículo 7 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de noviembre de 2021, en el marco del med io de control de nulidad que adelantó el señor Kelyn de Jesús Perea Quejada contra el señor Nafel Palacios Lozano, en su calidad de alcalde electo del municipio de Murindó, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la

Nafel Palacios Lozano, en su calidad de alcalde electo del municipio de Murindó, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, al incurrir supuestamente en los defectos i) fáctico, pues no le otorgó el trámite correspondiente a la tacha de sospecha y a la solicitud de restarle mérito probatorio a los testimonios de l os señores

4 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00

Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO

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Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra Vertel, además que no se dio aplicación a la exclusión probatoria del video que se grabó y aparece el accionante sin que existiera autorización para realizar el mencionado registro fílmico y ii) sustantivo, toda vez que la autoridad judicial accionada desarrolló una interpretación extensiva de la causal de anulación del numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por lo que creó una nueva causal.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las

tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 5 y 2.3 literal a) del Pacto de D erechos Civiles y Políticos 6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Admi nistrativo el 31 de julio de 2012 7, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 8, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata d e autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad pr ocesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que gener aron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10; (ii) Defecto procedimental absoluto 11; (iii) Defecto fáctico 12; (iv) Defecto

5 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00

Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO

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material o sustantivo 13; (v) Error inducido 14; (vi) Decisión sin motivación 15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viiii) Violación directa de la Constitución.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez sup erado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribu nal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la

excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto

5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional porque el accionante invoca una presunta vulneració n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, por la supuesta configuración de los defectos fáctico y sustantivo del Tribunal Administrativo de Antioquia al dictar la sentencia de 18 de noviembre de 2021, en la que se declaró la nulidad de la elección del accionante como alcalde municipal de Murindó. Adicionalmente, la solicitud cumple con la carga mínima argumen tativa y no pretende reabrir la discusión legal resuelta.

Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco de un proceso de única instancia, por lo que, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 19 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 20; (iv) los hechos y las pretensi ones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.

11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

hechos y las pretensi ones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.

11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

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