CE - 110010315000202202081001SENTENCIA20220621154317
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- Título
- CE - 110010315000202202081001SENTENCIA20220621154317
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 41-001-23-33-000-2022-02081-00
Demandante: Sergio Antonio Escobar Jaimes y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TULELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02081-00
Demandante: SERGIO ANTONIO ESCOBAR JAIMES Y OTROS
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Temas: Derecho de petición
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por los señores Sergio Antonio Escobar Jaimes, Lucio Muños Meneses, Doli Adenis Rojas Z árate y Ruth Luengas Peña contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la A gencia Nacional de Defensa Jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
y la A gencia Nacional de Defensa Jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Los señores Sergio Antonio Escobar Jaimes, Lucio Muños Meneses, Doli Adenis Rojas Zárate y Ruth Luengas Peña ejercieron acción de tutela contra la s citadas autoridades, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitaron:
“A. Se declare que el Gobierno Nacional (presidente de la República – ministro de Hacienda y Crédito Público) en cabeza de IVÁN DUQUE MARQUÉS Y JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO, NERIO JOSÉ ALVIS director del departamento administrativo de la función pública y CAMILO GÓMEZ ÁLZATE director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, han vulnerado nuestro derecho fundamental de petición.Radicado: 41-001-23-33-000-2022-02081-00
Demandante: Sergio Antonio Escobar Jaimes y otros
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B. Como consecuencia de esta declaración sea amparado nuestro derecho fundamental de petición.
C. Se ordene al Gobierno Nacional (Presidente de la República – Ministro de Hacienda y Crédito Público) en cabeza de IVÁN DUQUE MARQUÉS Y JOSÉ
fundamental de petición.
C. Se ordene al Gobierno Nacional (Presidente de la República – Ministro de Hacienda y Crédito Público) en cabeza de IVÁN DUQUE MARQUÉS Y JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO, NERIO JOSÉ ALVIS director del departamento administrativo de la función pública y CAMILO GÓMEZ ÁLZATE d irector general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que suministre de fondo, las razones requeridas en el derecho de petición en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que se notificada la providencia.”
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 3 de febrero de 2022, los demandantes, empleados públicos del Congreso de la República, radicaron petición ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con la finalidad de que se les informaran las razones por las que no se ha dado cumplimiento a la nivelación salarial ordenada en el artículo 3 de la Ley 1896 de 20181.
Que, mediante oficio del 10 de febrero de 2022, se les notificó que la petición fue remitida por competencia por parte de la directora general de Presupuesto Público Nacional al Departamento Administrativo de la Función Pública, sin tener en cuenta que lo solicitado fue la nivelación salarial y no la aplicación de decretos salariales.
Que el gobierno nacional fue el autorizado para que incorporar en el presupuesto general de la nación las partidas suficientes y necesarias para la nivelación
cuenta que lo solicitado fue la nivelación salarial y no la aplicación de decretos salariales.
Que el gobierno nacional fue el autorizado para que incorporar en el presupuesto general de la nación las partidas suficientes y necesarias para la nivelación salarial de los funcionarios de planta y se fijó un término de 4 vigencias 20182022.
1 ARTÍCULO 3°. Excepción de aplicación al Congreso de la República Cámara de Representantes y Senado de la República. Exceptúese al Congreso de la República Cámara de Representantes y Senado de la República, de la aplicación de las restricciones previstas en el artículo 92 de la Ley 617 del 2000, en el crecimiento de los gastos de personal, única y exclusiva mente, para efectos de la nivelación salarial de la nómina de los funcionarios de planta que no estén vinculados a las Unidades de Trabajo Legislativo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 1815 de 2016, durante las vigencias fiscales a partir del 2018 hasta el año 2022. Las Direcciones Administrativas del Senado de la República y Cámara de Representantes serán las encargadas de adelantar los trámites de cumplimiento de este artículo y quedarán a cargo de sus respectivas plantas de personal.Radicado: 41-001-23-33-000-2022-02081-00
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La parte actora adujo que, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, no ha recibido respuesta frente a lo solicitado, lo que vulnera el derecho fundamental invocado.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora, de manera general, afirmó que no ha recibido respuesta a la solicitud que ejerció y que, en esa medida, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición.
4. Trámite Previo
El despacho sustanciador, mediante auto del 8 de abril de 2022, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, además de publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición
El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor presidente de la República indicó que la acción de tutela debe declararse improcedente, dado que no se vulneró el derecho fundamental invocado.
Señaló que las funciones de la entidad se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución y n inguna de esas atribuciones permite al D APRE realizar las actuaciones específicas y estructurales que pretende la parte actora para el amparo del derecho fundamental que presuntamente se transgredió.
Constitución y n inguna de esas atribuciones permite al D APRE realizar las actuaciones específicas y estructurales que pretende la parte actora para el amparo del derecho fundamental que presuntamente se transgredió.
Aclaró que el presidente de la Re pública y la Presidencia de la República no son la misma persona. De hecho, el primero es una autoridad, la máxima administrativa de la rama ejecutiva; la segunda es una entidad de varias del orden nacional, pertenecientes a la rama ejecutiva. No pueden co nfundirse en materia judicial, pues cada una es representada, en virtud de delegación, por la Secretaría Jurídica de la Entidad y lo será en los temas de competencia de cada una, según la Constitución y la Ley.
Finalmente señaló que el DAPRE y el señor pr esidente de la República no tienenRadicado: 41-001-23-33-000-2022-02081-00
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ninguna función como la aquí pretendida , razón por la que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y , por esa razón, remitió por competencia la
petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , mediante ofi cio OFI2200010904 / IDM 12000000 del 7 de febrero de 2022 , remisión que le notificó al actor por oficio OFI22-00010890 / IDM 12000000 de la misma fecha.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que la entidad encargada de expedir los decretos mediante los que se apropian los recursos para la nivelación salarial de la nómina de los funcionarios de planta del Congreso de la República que no estén vinculados a las Unidades de Trabajo Legislativo es el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Manifestó que el Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional y ningún otro órgano se puede arrogar esa competencia, por lo cual es esa entidad la que debe pronunciarse sobre las solicitudes relacionadas con la nivelación salarial de que trata el artículo 3 de la ley 1896 de 2018 y el artículo 133 de la ley 1815 de 2016.
Adicional a lo anterior, trajó a colación oficio del 2 de agosto de 2018 que anexó a su respuesta, en el que respondió que en ese momento no era posible acceder a la solicitud que le fue planteada por las direcciones administrativas del Senado y la Cámara de Representantes el 12 de junio de 2018 que tenia como finalidad la apropiación de recursos para la ejecución de la nivelación salarial prevista en el artículo 3 de la ley 1896 de 2018, por va lor de $27.416 millones para la Cámara de Representantes y por $ 28.930 millones para el Senado de la República .
Señaló que en su momento p recisó que no dispon ía de gastos recurrentes que
Representantes y por $ 28.930 millones para el Senado de la República .
Señaló que en su momento p recisó que no dispon ía de gastos recurrentes que pudieran eliminar y de esa forma permitan generar la disponibilidad de recursos presupuestales para atender la solicitud; por tal razón en dicha ocasión solicitó una revisión presupuestal al interior de cada una de las Corporac iones que permitieran presentar una propuesta sobre la liberación de gastos recurrentes, y así poder iniciar la financiación de la propuesta de nivelación salarial .
Por lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acci ón de tutela respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, consecuentemente, se ordene su desvinculación del presente trámite.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la desvinculación de la acción de la referencia al indica r que las solicitudes incoadas por la parte actora no se encuentran enmarcadas dentro de las funciones, obligaciones o deberes de esa entidad.Radicado: 41-001-23-33-000-2022-02081-00
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El Departamento Administrativo de la Función Pública informó que , mediante radicado 20226000123981 de fecha 29 de marzo de 2022 , dio traslado de la
El Departamento Administrativo de la Función Pública informó que , mediante radicado 20226000123981 de fecha 29 de marzo de 2022 , dio traslado de la petición al Ministerio de Justicia y del Derecho como entidad competente y señaló que sus funciones no le otorgan competencias para responder lo solicitado por los actores.
Por lo anterior, solicitó que se declare imp rocedente la acción de tutela respecto de dicha entidad.
El Ministerio de Justicia y Derecho indicó que , según sus funciones , se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a lo estipulado en la Ley 1815 de 2016 y tal como se le informó al actor en la respuesta brindada en oficio del 7 de abril de 2022 . Que el encargado de incluir una partida para la nivelación salarial de los empleados del Congreso en el presupuesto nacional es el gobierno nacional mediante decreto expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Por tal razón, sostuvo que remitió la petición a la presidencia del Congreso para lo de su cargo y , mediante oficio del 7 de abril de 2022 , le informó al actor de dicha remisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela y derecho de petición
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitud es respetuosas ante las autoridades y aRadicado: 41-001-23-33-000-2022-02081-00
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder co n evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición:
todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder co n evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición:
“No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respu esta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes , cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”2.
El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte
de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.
El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.
Problema jurídico
A la Sala le corresponde determinar si las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición a la parte actora.
2 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 41-001-23-33-000-2022-02081-00
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Caso concreto
Los señores Sergio Antonio Escobar Jaimes, Lucio Muños Meneses, Doli Adenis Rojas Zaraté y Ruth Luengas Peña solicitaron la protección del derecho fundamental de petición, que estimaron vulnerado por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por no dar respuesta a la petición remitida el 2 de febrero de 2021, en la
República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por no dar respuesta a la petición remitida el 2 de febrero de 2021, en la que solicitó:
(…) acudimos con el mayor respeto ante su Despacho con el fin de solicitar información sobre las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1898 de 2018, referente a la nivelación salarial de la nómina de lo s funcionarios de planta que no están vinculados a las Unidades de Trabajo Legislativo, en aplicación a la dispuesto en el artículo 133 de le Ley 1815 de 2018, por medio de la cual se autorizó al Gobierna Nacional (Presidente de la República - Ministro de Hacienda) incorporar dentro del p resupuesto General de la Nación de estas últimas anualidades las partidas suficientes y necesarias para la obtención de este fin, esto, durante estas 4 vigencias fiscales a partir del año 20\8 y hasta el presente, año 2022.
Cabe anotar que el Gobierno Nacional ha incrementado el salaria mínima en un 10,07% para el año 2022 y ello es aplicable para quienes están vinculados a las Unidades de Trabajo Legislativo, en los términos prescritos en el artículo 388 del Reglamento Int erno del Congreso, es decir que su valor del incremento, nomenclatura y escala de remuneración se obtienen mediante el cálculo en salarios mínimos, produciendo una brecha mucho más amplia entre unos y otros.
Lo anterior, teniendo en cuenta que este hecho, causa un daño por la omisión, imputable el Gobierno Nacional, quien es el competente para ello.
mínimos, produciendo una brecha mucho más amplia entre unos y otros.
Lo anterior, teniendo en cuenta que este hecho, causa un daño por la omisión, imputable el Gobierno Nacional, quien es el competente para ello.
En virtud de lo anterior, si es del caso requerimos se dé cumplimiento a las normas y procedimientos legales vigentes sobre la materia. (…)”
La anterior solicitud se radicó de manera presencial por la parte actora ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 3 de febrero de 2021, según aparece en la siguiente captura de pantalla:Radicado: 41-001-23-33-000-2022-02081-00
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En este punto , la Sala destaca que pese a que no se cuenta con prueba de radicación ante las demás e ntidades demandadas , esto es , Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito público y Departamento Administrativo de la Función Pública, de las respuestas emitidas por est as autoridades y de las demás pruebas aportadas al proceso se concluye que conocieron de la petición eleveada por la parte actora.
En el caso objeto de estudio, se encuentra que lo pretendido por la parte actora es obtener respuesta a una petición de carácter general que tiene como objeto que
conocieron de la petición eleveada por la parte actora.
En el caso objeto de estudio, se encuentra que lo pretendido por la parte actora es obtener respuesta a una petición de carácter general que tiene como objeto que se informe las razones por las cua les no se ha dado cumplimiento a la establecido en el artículo 3 de la Ley 1898 de 2018, referente a la nivelación salarial de la nómina de los funcionarios de pla nta que no están vinculados a las Unidades de Trabajo Legislativo del Congreso de la República. En cuanto a las acciones adelantadas por la s autoridades demandadas en el expediente constan las siguientes pruebas: Oficio OFI22-00010904 / IDM 12000000 de 7 de febrero de 2022, mediante el cual la asesora jefe de l Gabinete Presidencial remit ió la petición de los actores al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Radicado: 41-001-23-33-000-2022-02081-00
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Oficio OFI22-00010890 / IDM12000000 de 7 de febrero de 2022, mediante el cual la asesora jefe del Gabinete Presidencial notificó a los actores de la remisión por competencia de su solicitud.
Oficio OFI22-00010890 / IDM12000000 de 7 de febrero de 2022, mediante el cual la asesora jefe del Gabinete Presidencial notificó a los actores de la remisión por competencia de su solicitud.
Comunicación 2 -2018-029985 del 29 de agosto de 2018, aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la que se informó a las directoras Administrativas de Senado y Cámara acerca de la solicitud de recursos para la nivelación salarial prevista en el artículo 3 de la ley 1896 de 2018 y se indicó que no era posible acceder a lo solicitado.
La Sala destaca que, aunque está comunic ación no se dio con ocasión a laRadicado: 41-001-23-33-000-2022-02081-00
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Mediante oficio 20226000123981 del 29 de marzo de 2022 el director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública remitió por competencia la solicitud del actor al Ministerio de Justicia y Derecho.Radicado: 41-001-23-33-000-2022-02081-00
Demandante: Sergio Antonio Escobar Jaimes y otros
competencia la solicitud del actor al Ministerio de Justicia y Derecho.Radicado: 41-001-23-33-000-2022-02081-00
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Mediante oficio MJD -OFI22-0011224-DJU-1500 del 7 de abril de 2022 el director Jurídico del Ministerio de Justicia y Derecho respondió al actor que su petición seria remitida por competencia a la presidencia del Congreso dado que conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 1896 de 2018: "Las Direcciones Administrativas del Senado de la República y Cámara de Representantes serán las encargadas de adelantar los trámites de cumplimiento de este artículo y quedarán a cargo de sus respectivas plantas de personal”.Radicado: 41-001-23-33-000-2022-02081-00
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Finalmente, mediante oficio PRES -CS-CV-19-0006062-2022 del 21 de mayo de 2022 el presidente del Senado de la República solicitó al presidente de la república que considere la viabilidad de expedir el Decreto respectivo para completar la nivelación salarial soli citada por los actores.
Conforme con lo anterior, la Sala encuentra, en primer lugar, que los diferentes oficios dan cuenta de los traslados por competencia de la solicitud presentada por los aquí demandantes, sin embargo, de esos documentos no es posible inferir que efectivamente se haya dado respuesta de fondo a lo solicitado en la petición, esto es, que se indiquen los motivos por los que no se ha culminado el proceso de la nivelación salarial solicitada.
En ese sentido y sobre lo aportado, resulta n ecesario delimitar de manera concreta el procedimiento y la competen cia de las distintas entidades p ara la expedición del decreto de nivelación salarial solicitado por la parte actora. A l respecto, se tiene que en concepto núm. 36211 de 2019 el Departamento Administrativo de la Función Pública se indicó que:
“Conforme a la normativa transcrita al Gobierno Nacional se le facultó para incluir en el Presupuesto General de la Nación, una partida con el objeto de continuar con el proceso de nivelación salarial de los empleados del Congreso de la República,
“Conforme a la normativa transcrita al Gobierno Nacional se le facultó para incluir en el Presupuesto General de la Nación, una partida con el objeto de continuar con el proceso de nivelación salarial de los empleados del Congreso de la República, recursos que serán utilizados única y exclusivamente par a el reajuste salarial de laRadicado: 41-001-23-33-000-2022-02081-00
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador nómina de los funcionarios del Congreso que no están vinculados a las Unidades de Trabajo Legislativo.
A la vez, mediante el artículo 3º de la Ley 1876 de 2018, se exceptuó al Congreso de la República Cámara de Representantes y Senado de la República, de la aplicación de las restricciones previstas en el artículo 92 de la Ley 617 del 2000, en el crecimiento de los gastos de personal, única y exclusivamente, para efectos de la nivelación salarial de la nómina de los funcionarios de planta que no estén vinculados a las Unidades de Trabajo Legislativo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 1815 de 2016, durante las vigencias fiscales a partir del 2018 hasta el año 2022; y facultó a las Direcciones Administrativa s del Senado de la República y Cámara de Representantes para adelantar los trámites de cumplimiento
artículo 133 de la Ley 1815 de 2016, durante las vigencias fiscales a partir del 2018 hasta el año 2022; y facultó a las Direcciones Administrativa s del Senado de la República y Cámara de Representantes para adelantar los trámites de cumplimiento de este artículo y quedarán a cargo de sus respectivas plantas de personal.
Por consiguiente, este Departamento Administrativo carece de facultades para hacer efectiva la nivelación salarial de los empleados de la planta de personal del Congreso d
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