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CE - 110010315000202202082001SENTENCIA20220512172604

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Título
CE - 110010315000202202082001SENTENCIA20220512172604
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315000 2022 02082 00

Referencia: Acción de tutela

Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS.

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR NO

CUMPLIR EL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD. LA PARTE

ACTORA PODÍA HABER CUESTIONADO LA VERACIDAD DE LA

INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL DOCUMENTO QUE MENCIONA,

UNA VEZ FUE INCORPORADO COMO PRUEBA AL EXPEDIENTE, PUES

EL PRESENTE MECANISMO CONSTITUCIONAL NO ES UN MEDIO

ALTERNATIVO PARA SANEAR LA INUTILIZACIÓN DE LAS ETAPAS

PROCESALES PREVISTAS EN LOS TRÁMITES ORDINARIOS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA

IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1.

1 En adelante el TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00

Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS.

1 En adelante el TRIBUNAL.2

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

Los señores TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO , MARCO FIDEL

GÓMEZ, LAIDES MARTÍNEZ GONZÁLEZ NIETO , JESÚS ENRIQUE OTERO GONZÁLEZ, ISAIDA NIETO SIMANCA y JAIRO ALBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ , actuando en nombre propio , instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica , los cuales consideran vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 29 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 33 33 015 2014 00027 01.

I.2.- Hechos

Manifestaron que el 25 de agosto de 2012, su familiar, el señor JUAN ANDRÉS GÓMEZ GONZALES falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce del MUNICIPIO

DE TURBO al MUNICIPIO DE CHIGORODÓ.3

Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00

accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce del MUNICIPIO

DE TURBO al MUNICIPIO DE CHIGORODÓ.3

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Precisaron que el accidente ocurrió porque el vehículo en el que se movilizaba su familiar perdió el control, como consecuencia de un hundimiento que presentaba la vía aludida.

Explicaron que el 27 de octubre de 2014, promovieron el medio de control de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS2, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE TURBO , con el fin de obtener el pago de los perjuicios causados por la muerte de su familiar.

Expusieron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 2014-00027-00 y repartido para su trámite en primera instancia al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN 3 que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2016, denegó las pretensiones de la demanda porque no se probó que el accidente había ocurrido como consecuencia exclusiva del hundimiento de la carretera.

Agregaron que interpusieron el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 29 de septiembre de

2 En adelante INVIAS.

consecuencia exclusiva del hundimiento de la carretera.

Agregaron que interpusieron el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 29 de septiembre de

2 En adelante INVIAS. 3 En adelante el JUZGADO.4

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2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas.

Comentaron que el TRIBUNAL estimó que, incluso en el caso de que hubiera responsabilidad por la omisión en el mantenimiento de la carretera, quien estaba llamada a responder era la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI4, entidad que no había sido vinculada al proceso.

Agregaron que la conclusión del TRIBUNAL se bas ó en una certificación expedida por el INVIAS en el que afirmaba que la administración, mantenimiento y conservación de la carretera donde ocurrió el accidente estaba a cargo de la -ANI.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Argumentaron que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico y error inducido , en tanto la decisión tuvo como fundamento: “[…] una prueba no apta para ello y , por ende, carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en

4 En adelante la ANI.5

fundamento: “[…] una prueba no apta para ello y , por ende, carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en

4 En adelante la ANI.5

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el que se sustenta la decisión […]”.

Explicaron que si bien el error inducido “[…] no es atribuible al funcionario judicial, la actuación judicial resulta equivocada, pues lo que realmente ocurre es que la autoridad judicial es inducida a error por conductas, hechos o fallas atribuibles a otros órganos del Estado […]”.

Arguyeron que si bien dentro del expediente obra una certificación allegada por el INVIAS en el que dicha entidad informó que la administración, mantenimiento y conservación de la carretera donde ocurrió el accidente se encuentra a cargo de la ANI, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al contestar la demanda allegó un oficio expedido por su S ecretaría de Infraes tructura en el que indicó que dicho tramo vial “[…] pertenece al orden nacional, es decir, su competencia se encuentra en cabeza del INVIAS […]”.

Anotaron que “[…] la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, en primer orden, se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, en el evento en que estas no hayan sido concesionadas, lo cual en el caso bajo estudio no se probó en debida forma por la entidad […]”.6

orden, se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, en el evento en que estas no hayan sido concesionadas, lo cual en el caso bajo estudio no se probó en debida forma por la entidad […]”.6

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Explicaron que el INVIAS pretendió evadir su responsabilidad, porque conforme con los artículos 2° y 1° del Decreto 2618 de 2013 y el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras 2008, respectivamente, dicha entidad debe “[…] elaborar los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia […]”.

Sostuvieron que el INVIAS “[…] se limitó a descargar la responsabilidad en otra entidad mediante simples afirmaciones sin soporte probatorio alguno, ello a pesar de ser esta entidad, la llamada a aportar el acto administrativo mediante el cual se delega la administración o se concesionan las vías de orden nacional […]”.

Agregaron que “[…] resulta aún más palmario la transgresión y vulneración de los derechos invocados por los demandantes; si se tiene en cuenta que las documentales arribadas al expediente – a saber, croquis, informe y diligencia de testimonio - reflejan, de manera ostensible, el mal estado de la vía, así como que fueron los

tiene en cuenta que las documentales arribadas al expediente – a saber, croquis, informe y diligencia de testimonio - reflejan, de manera ostensible, el mal estado de la vía, así como que fueron los hundimientos en la misma la causa directa y eficiente del fallecimiento de Juan Andrés Gómez […]”.7

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Finalmente, a notaron que en aplicación al principio de la carga dinámica de la prueba, correspondía al INVIAS demostrar con los soportes respectivos que ha dejado a cargo de otra entidad el mantenimiento de una carretera que le correspondía.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente:

“[…] PRIMERO: TUTELAR en nuestro favor y de quienes se constituyeron como parte demandante en el Medio de Control de Reparación Directa, en contra de INVIAS, GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, ALCALDIA DE TURBO, los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados, al DEBIDO PROCESO E IGUALDAD, respetando así el Principio de acceso a la administración de justicia, Seguridad Jurídica, Valoración y Unidad de la Prueba, los cuales fueron violentados por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: En consecuencia, se REVOQUE la sentencia proferida veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por

Unidad de la Prueba, los cuales fueron violentados por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: En consecuencia, se REVOQUE la sentencia proferida veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el Medio de Control de Reparación Directa con radicado 05001 33 33 015 20 14

00027 01.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Antioquia emita una nueva sentencia dentro del Medio de Control de Reparación Directa, radicado 05001 33 33 015 2014 00027 01, en la que declare administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, como consecuencia del fallecimiento JUAN ANDRÉS GÓMEZ GONZÁLEZ, así como que se condene a la demandada el pago de perjuicios morales, perjuicios materiales a título de lucro cesante, y perjuicios por daño a la salud - daño existencial; respetando así el derecho al debido proceso y los principios de presunción de inocencia, la seguridad jurídica,8

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valoración y unidad de la prueba […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés

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valoración y unidad de la prueba […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que la presente acción de tutela es improcedente por carencia de l requisito de inmediatez, en la medida que fue interpuesta más de 5 meses después de la notificación de la providencia cuestionada.

Destacó que pese a que la acción de tutela está dirigida contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL, por lo que sería esta Corporación la llamada a pronunciarse, lo cierto es que de los argumentos expuestos por los accionantes se advertía que lo pretendido por éstos es constituir una tercera instancia del proceso ordinario origen de la controversia.

I.5.2.- El INVIAS, vinculad o en calidad de tercer o con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que los oficios con los cuales ha certificado la entidad responsable de la vía involucrada en el accidente de tránsito ha n sido expedidos “[…] en desarrollo de actuaciones administrativas que se fundamentan en virtud de los9

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principios de buena fe y confianza legítima […]”.

Agregó que incluso en respuesta a un derecho de petición elevado por los actores, mediante Oficio de 22 de enero de 2015 ya se les

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principios de buena fe y confianza legítima […]”.

Agregó que incluso en respuesta a un derecho de petición elevado por los actores, mediante Oficio de 22 de enero de 2015 ya se les había informado “ [...] que la vía no estaba a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVIASsino a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- […]” y, aun así, no actuaron con debida diligencia al no vincular a la entidad responsable, dejando el resultado al azar.

Destacó que no es cierto que todas las vías nacionales estén a su cargo porque “[…] la salvedad son las vías nacionales en concesión las cuales están a cargo de la Agencia Nacional de InfraestructuraANIpor mandato legal, tal como ocurre en el presente caso de estudio […]”.

Adujo que, en todo caso, debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto , en razón a que no es la autoridad llamada a responder por las solicitudes de la acción de tutela.

I.5.3.- El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, vinculado en calidad10

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de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que los accionantes no lo han mencionado ni convocado a la participación del presente asunto.

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de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que los accionantes no lo han mencionado ni convocado a la participación del presente asunto.

Agregó que, en ese orden de ideas, carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite de la referencia.

I.5.4.- El TRIBUNAL y el MUNICIPIO DE TURBO , este último vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las11

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Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema

de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que el INVIAS y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no son los llamados a responder por las pretensiones de la solicitud de amparo.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:12

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“2.1. La legitimaci ón en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación

sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posi bilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe logra r que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable

de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la13

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conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

En el presente caso, independiente de la prosperidad o no de la solicitud de amparo, comoquiera que el INVIAS y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA fueron parte en el proceso que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, e s claro que debía n ser notificado s de la existencia del presente trámite, en razón al interés directo que le s asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012

dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento14

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jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.15

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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principi os de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos

la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crí menes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso16

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judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constituci onal de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si

momento de pretender la protección constituci onal de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesa rio acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los17

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decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los17

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fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 29 de septiembre de 2021 , proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual revocó la decisión del a quo y, en su

texto)

En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 29 de septiembre de 2021 , proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas dentro del medio de control de reparación directa , identificado con el número único de radicación 05001 33 33 015 2014 00027 01.

A la citada providencia los accionantes le atribuyen la vulneración de18

Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00

Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

los derechos fundamentales deprecados en razón a que, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y error inducido, en particular, al haber declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS.

El disenso de los actores deviene del hecho de que la decisión aludida esté basada en una certificación emitida por el INVIAS, cuyo contenido, en criterio de aquellos, no corresponde a la realidad , además porque carece de soporte alguno.

Por lo anterior, la Sala

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