CE - 110010315000202202083001SENTENCIANIEGAELA20220512120122
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- Título
- CE - 110010315000202202083001SENTENCIANIEGAELA20220512120122
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Paola Patricia Zapata Márquez Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02083-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02083-00
Demandante: PAOLA PATRICIA ZAPATA MÁRQUEZ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATL ÁNTICO Y
OTROS
Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico – Entidades habilitadas para llevar a cabo concursos de méritos
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por la señora Paola Patricia Zapata Márquez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito enviado al aplicativo de recepción de tutelas y habeas corpus de Barranquilla, el 6 de abril de 2022, y remitido en la misma fe cha al
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito enviado al aplicativo de recepción de tutelas y habeas corpus de Barranquilla, el 6 de abril de 2022, y remitido en la misma fe cha al correo de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Paola Patricia Zapata Márquez, a través de su apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener la protección d e s us derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, al trabajo, y a la seguridad social.
La parte demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la s sentencias de primera y segunda instancia del 15 de diciembre de 2020 y 11 de febrero de 202 2, dictada s en su orden por la s referidas autoridades judiciales, mediante la s cuales se anuló el acto que declaró su elección como personera del m unicipio de Usiacurí, Atlántico , dentro del proc eso de n ulidad electoral que se tramitó bajo el radicado 08001-33-33-013-2020-00059-01.Demandante: Paola Patricia Zapata Márquez Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02083-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 1.2. Pretensiones
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
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2 1.2. Pretensiones
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
“1. TUTELAR a favor de la señora Paola Zapata Márquez, los derechos fundamentales a la i gualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo, seguridad social u otros que encuentre vulnerados o en vía de vulneración esta instancia.
2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico para que dentro del proceso q ue tramita la Nulidad Electoral radicada bajo el número 08001333300220200005901 se deje sin efectos la sentencia de fecha 11 de febrero, notificada el 31 de marzo de 2022, así como la sentencia de primer grado en dicho proceso emitida por el Juzgado 2°
Administrativo del Circuito de Barranquilla.
3. En lugar de las sentencias anotadas, se disponga de una dispensa en sede constitucional en la que se denieguen las suplicas de la demanda dentro del citado proceso judicial.
4. Vin cular a: Procuraduría General de la Nación , Municipio de Usiacurí, Concejo Municipal de Usiacurí, Fedecal Y Creamos Talento para garantizarles el derecho al debido proceso.”
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
1.3. Hechos
De la narración descrita en l a demanda, así como las pruebas aportadas, la Sala los sintetiza de la siguiente manera.
El 20 de septiembre de 2019, el Concejo Municipal de Usiacurí, Atlántico, inició el proc eso de selección para convocar a las entidades que realizar ían el apoyo a la gestión en la convoca toria y demás actos que conlleven a la
inició el proc eso de selección para convocar a las entidades que realizar ían el apoyo a la gestión en la convoca toria y demás actos que conlleven a la elección del personero municipal, para el periodo del prim ero de marzo de 2020, al último día del mes de febrero de 2024.
El 26 de septiembre de 2019 el Concejo Municipal de Usiacurí acept ó la propuesta de la Federación Colombiana de Autoridades Locales (en adelante FEDECAL), para el acompañamiento y apoyo del proceso de selección del personero municipal.
El 25 de octubre , el director ejecutivo de FEDECAL y la empresa Creamos Talentos, ofrecieron sus servici os de aco mpañamiento, asesoría y apoyo al Concejo Municipal.
Entre el Mun icipio de Usiacurí, FEDECAL y Creamos Talento , se celebró el Convenio 01 del 9 de octubre de 2019, para el acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión del concurso de méritos para la elecci ón del pers onero municipal.
Mediante Resolución 017 del 1° de noviembre de 2019, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Usiacurí convocó y reglamentó el concurso público yDemandante: Paola Patricia Zapata Márquez Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02083-00
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3 abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal , con el respectivo cronograma del concurso.
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3 abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal , con el respectivo cronograma del concurso.
Surtidas las etapas correspondientes, a través de la Resolución 004 del 9 de enero de 2020 se configuró la lista de elegibles.
En sesión del 10 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Usiacurí eligió como personera municipal a la seño ra Paola Patricia Zapata Márquez y, posteriormente, la Mesa Directiva de la duma declaró su elección en la Resolución 005 del 13 de enero de 2020.
La Procuraduría General de la Nación presentó demanda contra el referido acto de elección, toda vez que las entidades que acompañaron el proceso de convocatoria pública no reunían los requisitos de idoneidad para el efecto.
El apoderado de la actora sostuvo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla , autoridad judicial que co noció del asunto en primera instancia, dictó sentencia el 15 de diciembre de 2020, en la que declaró la nulidad de l acto de elección demandado , al considerar que, en efecto, las entidades contratadas por el Concejo Municipal de Usiacurí, no reunían las cal idades para llevar a cabo la convocatoria pública de que se trata, por cuanto no eran instituciones de educación superior.
Mencionó que la sentencia se adicionó a través de proveído del 16 de diciembre de 2020.
Adujo que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, resuelto por el Tribunal Administrativo de l Atlántico en sentencia
diciembre de 2020.
Adujo que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, resuelto por el Tribunal Administrativo de l Atlántico en sentencia del 11 de febrero de 2022, en el sentido de confirmar el fallo de primer grado, comoquiera que las instituciones que apoyaron la convocatoria no cumplían los requisitos de idoneidad para el efecto, pues la empresa Creamos Talentos no contemplaba dentro de su objeto la actividad tendiente a adelantar concursos de méritos.
1.4. Sustento de la petición
Manifestó que las pro videncias bajo censura adolecen de defecto fác tico, toda vez que las decisiones de ambas in stancias enfocaron su valoración probatoria en los soportes documentales relacionados c on la empresa Creamos Talento.
Al respecto, advirtió que para determina r la idoneidad de los encargados de apoyar y asesorar la convocatoria para la elección del personero , se debió tener en cuenta el objeto social de F EDECAL, sin embargo, y de forma selectiva, el análisis de los medios d e convicción se c oncentró en los documentos relacionados con la existencia y representación legal de Creamos Talento, establecimiento de comercio que , en criterio de las autoridades judiciales, ejerce su actividad por conducto de una persona natural, por lo que no tenía la capacidad de apoyar convocatorias públicas.Demandante: Paola Patricia Zapata Márquez Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02083-00
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Adujo que la jurisdicción también debió tener en cuenta que FEDECAL es una persona jurídica cuyo objeto social contempla la realización de concursos de méritos en convocatorias públicas y, por lo tanto, idónea para esta clase de procesos, tal como se reseña en su certifica do de existencia y representación legal.
Explicó que, en síntesis, los jueces de las instancias dejaron de apreciar el certificado en mención, con el que se acreditaba la idoneidad de la institución FEDECAL, y solo se enfocaron en la condición de persona natural de la propietaria de la empresa Creamos Talentos.
Manifestó que las autoridades demandadas incurrieron en defecto sustantivo, al pasar por alto que el Consejo de Estado determinó la forma correcta de interpretación del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, en el sentido de señalar que los concursos de méritos para la elección de personeros municipales pueden adelantarse por universidades o instituciones de educació n superior, o con entidades especial izadas en procesos de selección de personal.
Señaló que la norma en mención, en efecto, contempla la posibilidad de que instituciones privadas, como FEDECAL, realicen procesos de selección, no obstante, las autoridades judiciales se apartaron del texto le gal para limitar su contenido y alcance a que tales procesos sólo pueden desarrollarse por universidades.
instituciones privadas, como FEDECAL, realicen procesos de selección, no obstante, las autoridades judiciales se apartaron del texto le gal para limitar su contenido y alcance a que tales procesos sólo pueden desarrollarse por universidades.
Aseveró que la sentencia de segunda instancia incurrió en un yerro protuberante al afirmar que “(…) revisados en detalle los medios probatorios arribados a la actuación, en especial los certi ficados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá a nombre de la Federa ción Colombiana de Autoridades Locales FEDECAL, y por la Presidenta y Revisora Fiscal de esta última, se observa que se trata de una entida d privada sin ánimo de lucro; por tanto, no es una universidad ni una entidad pública, razón por la cual, tal como lo consideró y concluyó el juez de instancia, no cumple con los criterios impuestos para acompañar, asesorar y apoyar el proceso para la escogencia de personero municipal.”
En su criterio, ello significa que el Tribunal creó una restricción que la ley no contempla, por lo que se configuró un defecto sustantivo.
Adujo que el Tribunal demand ado se apartó del precedente del Consejo de Estado donde resolvió un asunto similar e interpretó el contenido y alcance de la disposición bajo cita1, bajo el pretexto de no ser aplicable al asunto, sin embargo, acogió las consideraciones de otra providencia en la que se
1 No mencionó los datos de la providencia, pero de la lectura de la sen tencia bajo cuestionamiento, se infiere que se trata del fallo de esta Sala dictado el 6 de mayo de 2021 ,
1 No mencionó los datos de la providencia, pero de la lectura de la sen tencia bajo cuestionamiento, se infiere que se trata del fallo de esta Sala dictado el 6 de mayo de 2021 , en el expediente con radicado 08001-23-33-000-2020-00139-01.Demandante: Paola Patricia Zapata Márquez Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02083-00
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5 resolvió en segunda instancia la apelación contra una medida cautelar2.
Arguyó q ue el Tribunal demandado desestim ó el argumento que expuso FEDECAL al sostener que el concurso de méritos lo realizó el Concejo Municipal y no dicho contratista, dejando de lado que el ejercic io de la función pública está previsto en la ley, y que la misma permite contratar, para la escogencia, acompañamiento y asesoría en concursos de méritos, sin que ello implique que la entidad contratada se encargue por completo de la convocatoria, pues en el caso concreto las contratadas solo constituyeron un apoyo para la duma, quien nunca se apartó de sus competencias.
Explicó que al tenor del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, los concejos municipales pueden realizar el concurso a través de ent idades especializadas, lo que implica desprenderse totalmente del proceso eleccionario y encargar la totalidad del desarrollo en el contratista, aunque en este caso no ocurrió así, comoquiera que lo que hizo fue apoyarse en una
especializadas, lo que implica desprenderse totalmente del proceso eleccionario y encargar la totalidad del desarrollo en el contratista, aunque en este caso no ocurrió así, comoquiera que lo que hizo fue apoyarse en una institución que no llevó a cabo todo el proceso.
Sostuvo que las autoridades judiciales, pa ra desestimar el argumento de la defensa según el cual fue el Concejo Municipal de Usiacurí el que se encargó de la totalidad del proceso de selección, debió analizar el objeto d el contrato respectivo y sus obligaciones , sin embargo, se limitaron a concluir que ello no fue así sin exponer razones sobre el particular.
Luego de trascribir parte del contrato en mención, precisó que las obligaciones de FEDECAL y Creamos Talento en ma nera alguna se enfocaron en la ejecución material de la convocatoria, sino exc lusivamente de apoyo, guía y asesoría.
Afirmó que el Tribunal de segunda instancia desechó la valoración de los demás cargos de la demanda por cuanto sus c onsideraciones en torn o a la falta d e idoneidad de los contratistas que apoyaron el concurso de méri tos era suficiente para anular el acto de elección, y que bajo el entendido que el juez de tutela pasará la v ista por la totalidad de los argumentos del líbelo, precisó que cada uno de esos ca rgos decae inevitable mente, para lo cual transcribió la oposición hecha frente a cada uno.
Señaló que padece de anemia ferropénica, hipotiroidismo, obesidad grado I y miomatosis gigante, enfermed ades estas que requieren de constante seguimiento y control, puesto que los sangrados prolongados llegan a debilitarle incluso hasta el desmayo.
miomatosis gigante, enfermed ades estas que requieren de constante seguimiento y control, puesto que los sangrados prolongados llegan a debilitarle incluso hasta el desmayo.
Agregó que es madre soltera de dos hijos que dependen económica y totalmente de ella.
2 Tampoco hizo mención de dicho proveído, pero en la sentencia de segunda instancia bajo censura el Tribunal se refirió al auto del 26 de noviembre de 2020, dictado en el proceso con radicación 44001-23-33000-2020-00022-01.Demandante: Paola Patricia Zapata Márquez Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02083-00
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2. Trámite
Por auto del 19 de abril de 2022 se admitió la solicitud de amparo, se dispuso la notificación de las autoridades judiciales demandadas y la vinculación de la procuradora general de la Nación, del alcalde de Usiacurí, del presidente del Concejo Municipal de Usiacurí y del representante legal de la Federación Colombiana de Autoridades Locales – FEDECAL3.
3. Contestación
3.1. Municipio de Usiacurí, Atlántico
Por conducto de apoderada, alegó que no ha desconocido derecho fundamental alguno, pues tal violación se endilgó a la administración de justicia.
3.2. Otros sujetos procesales
Los demás sujetos procesales vinculados, guardaron silenci o pese a que se
fundamental alguno, pues tal violación se endilgó a la administración de justicia.
3.2. Otros sujetos procesales
Los demás sujetos procesales vinculados, guardaron silenci o pese a que se les notificó en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para cono cer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decre to No. 1069 de 2015 4, modificado por el artículo 1° d el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte demandante han sido vulnerados por parte de las autoridades judiciales demandadas, al haber anulado el acto de elección de la demandante como personera del municipio de Usiacurí, por la falta de idoneidad de los entes que apoyaron el concurso de méritos para la provisión de dicho cargo.
Previo a abor dar el problema jurídico, se analizará lo concerniente a i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos generales de procedibilidad; y solo en el evento de super arlos, iii) se abordará el fondo del asunto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de
3 No se vinculó a la empresa Crea mos Tal entos, por cuanto no hizo parte del proceso ordinario.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de
3 No se vinculó a la empresa Crea mos Tal entos, por cuanto no hizo parte del proceso ordinario. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Ú nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”Demandante: Paola Patricia Zapata Márquez Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02083-00
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7 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distinta s Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia7.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguie ntes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, e s decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dic e vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir
analice el fondo del asunto.
En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, m otivo o ra zón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de requisitos
Se advierte que , con los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento se pretende poner de presente las presuntas irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
Así, la circunstancia particular aquí expuesta puede conducir a un res ultado lesivo de garantías fundamentales en materia judicial, como son el acceso a la administración de justicia, el trabajo, la seguridad social, y el mínimo vital, ya que la decisión censurada tiene como efecto que la actora no pueda ejercer el cargo de personera municipal de Usiac urí, Atlántico, dada la anulación del acto que declaró su elección.
También cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de esa naturaleza, pues la providencia que censura la parte demandante se profirió
anulación del acto que declaró su elección.
También cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de esa naturaleza, pues la providencia que censura la parte demandante se profirió
5 Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentr a en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la men cionada sente ncia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de confo rmidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Paola Patricia Zapata Márquez Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02083-00
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8 en el trámite de un proceso de nulidad electoral.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez8, toda vez que la sentencia de s egunda instancia cuestionada data del 11 de febrero de 2022 , mientras que la solicitud de amparo se presentó el 6 de abril de 2022 , por lo que, sin necesidad de verificar la ejecutoria de la decisión, se tiene como presentada dentro de un lapso razonable.
Cabe destacar que el pleno de esta Corporación, mediante sentencia del 5
presentó el 6 de abril de 2022 , por lo que, sin necesidad de verificar la ejecutoria de la decisión, se tiene como presentada dentro de un lapso razonable.
Cabe destacar que el pleno de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014 9, acogió el laps o de seis meses como plazo razo nable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por las providencias judiciales.
Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta co n otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y u nificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine.
5. Caso concreto
En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia que anularon su elección como personera municipal de Usiacu rí, Atlántico.
Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dicte una nueva providencia que acate los principios y valores invocados.
El análisis que corresponde se abord ará a partir de la sentencia de segund a instancia bajo juicio constitucional, comoquiera que en ella se concentran los argumentos de la alzada que la actora promovió contra la sentencia de primer grado.
La demandante considera que la providencia bajo cen sura ad olece de los defectos fáctico, sustantivo y, sin que hiciera mención al respecto, se infiere
primer grado.
La demandante considera que la providencia bajo cen sura ad olece de los defectos fáctico, sustantivo y, sin que hiciera mención al respecto, se infiere que también alegó el desconocimiento del precedente de la Secci ón Quinta
8 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interp onga tan pronto se produc e el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de l os derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su o currencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha dis ipado la gravedad de la l esión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La r azón de ser del referido principio, es evitar que este mecan ismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subs ane la desidia, negligenc ia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hi cieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.
9 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Paola Patricia Zapata Márquez Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02083-00
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9 del Consejo de Estado que definió qué entidades son idóneas para adelantar concursos de méritos.
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9 del Consejo de Estado que definió qué entidades son idóneas para adelantar concursos de méritos.
La Sala expondrá de man era breve las generalidades de los defectos en mención y los resolverá de manera conjunta, comoquiera que los cargo s de la tutela se enfocaron en cuestion ar que no se tuvo en cuenta la prueba que acreditaba que FEDECAL es idónea para adelantar concursos de méritos por contemplar esta actividad en su objeto social, además que interpretó de manera errónea la ley al sostener que solo las universidades pueden llevar a cabo este tipo de proceso s, con lo que, en consecuencia, se apa rtó de la tesis de esta Sala sobre el particular.
Bajo el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo deprecado, toda vez que la providencia bajo cuestionamiento no adolece de los defectos alegados. La conclusión anterior tiene sustento en los razonamientos que se exponen en los párrafos posteriores.
5.1. Defecto fáctico
Como lo sostiene esta Sala de antaño “El defecto fáctico, como causal especifica de procedibilidad en las acciones de tutela contra providencia judicial, se encuentr a íntimamente relacionado con las anom alías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria.”10
Entre los supuestos que configuran el defecto bajo c ita se destacan, por corresponder a lo s expuestos en la tutela, los que se refieren a situaciones en las que el juez “(ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii )
corresponder a lo s expuestos en la tutela, los que se refieren a situaciones en las que el juez “(ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii ) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas (…).”
Respecto del primero de tales supuestos, la Sala sostuvo que es indispensable que la parte interesada “a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplim iento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.”, y respecto del segundo se requiere que la parte actora indique “a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica , al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” (Destacado por la Sala)
5.2. Defecto sustantivo
En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se
10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre d e 2015. Expediente: 11001-03-15-000-2015-01471-01. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Demandante: Paola Patricia Zapata Márquez Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02083-00
Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02083-00
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10 configura cuando:
“(…) la actuación controvert ida desconoce una ley adaptable al cas o o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpreta ción de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución”11.
5.3. Desconocimiento del precedente
La Sala ha establecido que prec edente “es aquella regla creada por un a Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente ”. Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que “… no todas las decisiones judiciales que profieren las
sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Cor
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