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CE - 110010315000202202083011SENTENCIA20220729110056

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Título
CE - 110010315000202202083011SENTENCIA20220729110056
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02083-01

Demandante: Paola Patricia Zapata Márquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02083-01

Demandante:

PAOLA PATRICIA ZAPATA MÁRQUEZ

Demandado:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Temas:

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NULIDAD

ELECTORAL – PERSONERO MUNICIPAL – DEFECTO

FÁCTICO, SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

12 de mayo de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Paola Patricia Zapata Márquez, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. TUTELAR a favor de la señora Paola Zapata Márquez, los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo, seguridad social u otros que encuentre vulnerados o en vía de vulneración esta instancia.

2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico para que dentro del proceso que tramita la Nulidad Electoral radicada bajo el número 08001333300220200005901 se deje sin efectos la sentencia de fecha 11 de febrero, notificada el 31 de marzo de 2022, así como la sentencia de primer grado en dicho proceso emitida por el Juzgado 2°

Administrativo del Circuito de Barranquilla.

3. En lugar de las sentencias anotadas, se disponga de una dispensa en sede constitucional en la que se denieguen las suplicas de la demanda dentro del citado proceso judicial.

4. Vincular a: Procuraduría General de la Nación, Municipio de Usiacurí, Concejo Municipal de Usiacurí, Fedecal Y Creamos Talento para garantizarle s el derecho al debido proceso.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-02083-01

Municipal de Usiacurí, Fedecal Y Creamos Talento para garantizarle s el derecho al debido proceso.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-02083-01

Demandante: Paola Patricia Zapata Márquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Hechos:

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El 20 de septiembre de 2019, el Concejo Municipal de Usiacurí (Atlántico) inició el proceso de selección de entidades que apoyaran la gestión del concurso de méritos para elección del personero municipal del periodo del 1º de marzo de 2020 a febrero de 2024.

El 26 de septiembre de 2019 el Concejo Municipal de Usiacurí aceptó la propuesta de la Federación Colombiana de Autoridades Locale s (en adelante FEDECAL), para el acompañamiento y apoyo del proceso de selección del personero municipal.

El 25 de octubre, el director ejecutivo de FEDECAL y la empresa Creamos Talentos, ofrecieron sus servicios de acompañamiento, asesoría y apoyo al Con cejo Municipal. En consecuencia, dichas entidades suscribieron el Convenio núm. 01 del 9 de octubre de 2019, para el acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión del concurso de méritos para la elección del personero municipal.

En consecuencia, dichas entidades suscribieron el Convenio núm. 01 del 9 de octubre de 2019, para el acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión del concurso de méritos para la elección del personero municipal.

Mediante Resolución núm. 0 17 del 1° de noviembre de 2019, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Usiacurí convoc ó y reglament ó concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal. Surtidas las etapas del proceso, a través de Resolución núm. 004 del 9 de enero de 2020, se configuró la lista de elegibles. En sesión del 10 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Usiacurí eligió personera municipal a la señora Paola Patricia Zapata Márquez y, posteriormente, la Mesa Directiva declaró su elección mediante Resolución núm. 005 del 13 de enero de 2020. No obstante, la Procuraduría General de la Nación present ó demanda contra el referido acto administrativo de elección, al considerar que las entidades que acompañaron el proceso de convocatoria pública no reunían los requisitos de idoneidad para el efecto. El proceso de nulidad electoral correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla que, en sentencia el 15 de diciembre de 2020, declar ó la nulidad del acto de elección, al considerar que, en efecto, l as entidades contratadas por el Concejo Municipal de Usiacurí no reunían las calidades y cualidades necesarias para llevar a cabo la convocatoria pública de conformidad a la sentencia C -105 de 2013, puntualmente por expedición irregular y por infracción de las normas en que debía

Municipal de Usiacurí no reunían las calidades y cualidades necesarias para llevar a cabo la convocatoria pública de conformidad a la sentencia C -105 de 2013, puntualmente por expedición irregular y por infracción de las normas en que debía fundarse la ejecución del concurso de méritos. Mencionó que la sentencia se adicionó mediante providencia del 16 de diciembre de 2020. La anterior decisión fue apelada por la señora Zapata Márquez, el concejo municipal y Fedecal. El Tribunal Administrativo del Atlántico , en sentencia del 30 de julio de 2021 , confirmó la decisión apelada , sin embargo, la demandante interpuso incidente de nulidad y mediante auto del 29 de noviembre de 2021 el tribunal declaró la nulidad de la decisiónRadicado: 11001-03-15-000-2022-02083-01

Demandante: Paola Patricia Zapata Márquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3 Por lo anterior, el tribunal profirió nueva decisión el 11 de febrero de 2022, en la que confirmó la providencia apelada al considerar que , en efecto , las instituciones que apoyaron la convocatoria no cumplían los requisitos de idoneidad para el e fecto, pues la empresa Creamos Talentos no era una institución de educación superior ni contemplaba dentro de su objeto la actividad tendiente a adelantar concursos de méritos.

apoyaron la convocatoria no cumplían los requisitos de idoneidad para el e fecto, pues la empresa Creamos Talentos no era una institución de educación superior ni contemplaba dentro de su objeto la actividad tendiente a adelantar concursos de méritos.

3. Argumentos de la tutela

La demandante aseguró que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial demandada únicamente enfocó la valoración probatoria en los documentos relacionados con la existencia y representación legal de Creamos Talento, establecimiento de comercio que, en criterio de l as autoridades judiciales, ejerce su actividad por conducto de una persona natural, por lo que no tenía la capacidad de apoyar convocatorias públicas.

Señaló que, para determinar la idoneidad de los encargados de apoyar y asesorar la convocatoria para la elección del personero, se debió tener en cuenta el objeto social de FEDECAL dado que es una persona jurídica cuyo objeto social contempla la realización de concursos de méritos en convocatorias públicas y, por lo tanto, idónea para esta clase de procesos, tal como se reseña en el certificado de existencia y representación legal.

Explicó que, al omitir dicha valoración , se dejó de lado que con ese certificado se acreditaba la idoneidad de la institución FEDECAL la cual fue parte activa del proceso de selección.

Además, indicó que se incurrió en defecto sustantivo, al pasar por alto que , conforme lo dispuesto por el Cons ejo de Estado, la correcta interpretación del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, es que los concursos de méritos para la elección de personeros municipales pueden adelantarse por i) universidades / instituciones de

lo dispuesto por el Cons ejo de Estado, la correcta interpretación del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, es que los concursos de méritos para la elección de personeros municipales pueden adelantarse por i) universidades / instituciones de educación superior, o por ii) en tidades especializadas en procesos de selección de personal. Señaló que la norma en mención, en efecto, contempla la posibilidad de que instituciones privadas, como FEDECAL, realicen procesos de selección, no obstante, el tribunal demandado se apartó del texto legal para limitar su contenido y alcance a que tales procesos sólo pueden desarrollarse por universidades. Explicó que al tenor del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, los concejos municipales pueden realizar el concurso a través de entida des especializadas, lo que implica desprenderse totalmente del proceso eleccionario y encargar la totalidad del desarrollo en el contratista, aunque en este caso no ocurrió así, comoquiera que lo que hizo fue apoyarse en una institución que no llev ó a cabo todo el proceso. Sostuvo que las autoridades judiciales, para desestimar el argumento de la defensa , según el cual, fue el Concejo Municipal de Usiacurí el que se encarg ó de la totalidad del proceso de selección, debió analizar el objeto del contrato re spectivo y sus obligaciones, sin embargo, se limitaron a concluir que ello no fue así , sin exponer razones sobre el particular, dado que en el contrato quedó claro que las obligacionesRadicado: 11001-03-15-000-2022-02083-01

Demandante: Paola Patricia Zapata Márquez

razones sobre el particular, dado que en el contrato quedó claro que las obligacionesRadicado: 11001-03-15-000-2022-02083-01

Demandante: Paola Patricia Zapata Márquez

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4 de FEDECAL y Creamos Talento se enfocaron exclusivamente de apoyo, guía y asesoría. Finalmente, precisó que es soltera, madre de dos hijos que económicamente dependen en su totalidad de ella, además que padece de anemia ferropénica, hipotiroidismo, obesidad grado I y miomatosis gigante, enfermedades que requieren de constant e seguimiento y control . A demás, que al separarla del cargo se le está causando un perjuicio irremediable pues es su única fuente de ingresos.

4. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Atlántico y el J uzgado Segundo Administrativo de Barranquilla guardaron silencio.

5. Intervenciones El municipio de Usiacurí afirmó que no ha desconocido derecho fundamental alguno, pues tal violación se endilgó a la administración de justicia.

6. Sentencia impugnada

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante f allo del 12 de mayo de 2022, negó la acción de tutela formulada por la actora al considerar que no se incurrió en los defectos alegados por la demandante.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante f allo del 12 de mayo de 2022, negó la acción de tutela formulada por la actora al considerar que no se incurrió en los defectos alegados por la demandante. Respecto al defecto fáctico, precisó que el tribunal demandado siguió la línea trazada en pronunciamiento de esa sección en la que se señaló que la idoneidad para el apoyo de procesos de selección debe acreditarse respecto de los dos contratistas que apoyaron la convocatoria para la elección del personero municipal, esto es, que las dos entidades que inte rvinieron en el proceso de elección probaran que están constituidas para realizar esta clase de procesos. Que el tribunal demandado, luego de analizar las pruebas sobre la constitución de la empresa Creamos Talentos, con base en la posición señalada con anterioridad, advirtió que no era idónea para llevar a cabo concursos de méritos, conclusión que no fue controvertida por la actora. Además, destacó que de haber concluido que FEDECAL reunía los requisitos legales de idoneidad para adelantar el concursos de méritos, esto no modificaría el sentido de la decisión toda vez que debía demostrar que las dos empresas que intervinieron cumplieran los requisitos para el acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión del concurso de méritos para la elección del person ero municipal, esto es, Creamos Talentos también debía cumplir con tales requisitos y , dado que no se hallaba en esa condición, la elección estaba viciada de nulidad. Respecto al defecto sustantivo indicó que , pese a que existió una imprecisión en la interpretación normativa, lo cierto es que la anulación del acto de elección en cuestión

condición, la elección estaba viciada de nulidad. Respecto al defecto sustantivo indicó que , pese a que existió una imprecisión en la interpretación normativa, lo cierto es que la anulación del acto de elección en cuestión no se fundamentó exclusivamente en que Creamos Talentos y FEDECAL no fueran instituciones de educación superior, sino que la primera de estas no cumplió con la condición de haberse constituido para adelantar procesos de selección de personal, tal como fue como establecido en el precedente que acogi ó el tribunal demandado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02083-01

Demandante: Paola Patricia Zapata Márquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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7. Impugnación

La demandante impugnó la anterior decisión , reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que el fallo de tutela de primera instancia desconoció que est á demostrada la capacidad para contratar de FEDECAL, y el hecho de que Creamos Talento participara en la conformación del conv enio no puede invalidarlo o anularlo.

Indicó que, conforme al artículo 903 del Código de Comercio, se estaría en presencia de un negocio jurídico plurilateral suscrito entre el Concejo Municipal y los proponentes FEDECAL y CREAMOS TALENTO cuya nulidad no ha sido declarada formalmente.

Indicó que, conforme al artículo 903 del Código de Comercio, se estaría en presencia de un negocio jurídico plurilateral suscrito entre el Concejo Municipal y los proponentes FEDECAL y CREAMOS TALENTO cuya nulidad no ha sido declarada formalmente. Adujó que en el proceso de nulidad electoral no estuvo en discusión la participación de Creamos Talento o su propietaria en el proceso de selección, pues a su juicio el hecho de haber suscrito obligaciones conjuntas con FEDECAL no permite concluir que ambas partes deban cumplir con la totalidad del objeto contractual ni tampoco con solo una parte, dado que la regla general en esta clase de acuerdos o convenios es la conjunción mientras que la solidaridad es la excepción y esta última debe ser pactada y descrita en el objeto contratado situación que no ocurrió. Además, adujo que debía prevalecer su buena fe y el respeto de su estabilidad laboral relativa, por ser una mujer madre cabeza de hogar; finalmente precisó que , de darse el cumplimiento de la sentencia de nulidad electoral, ella únicamente debía ser retirada del cargo cuando se realizara y completara nuevamente el proceso de selección mediante concurso de méritos pues el concejo no puede “nominar a su conveniencia” dado que a su juicio ello supone “arreglar una irregularidad con otra”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que enRadicado: 11001-03-15-000-2022-02083-01

Demandante: Paola Patricia Zapata Márquez

excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que enRadicado: 11001-03-15-000-2022-02083-01

Demandante: Paola Patricia Zapata Márquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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6 aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso co ncreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Cuestión previa En el presente caso , la Sala advierte que se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la acción de tutela no es empleada como una instancia adicional para reiterar los mismos argumentos del proceso ordinario . Al respecto, se destaca que , si bien las sent encias cuestionadas fueron proferidas en el mismo sentido, dichas decisiones tuvieron como fundamento argumentos diferentes para declarar la nulidad de la elección y acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral. En efecto, los argumentos en primera instancia fueron:

sentido, dichas decisiones tuvieron como fundamento argumentos diferentes para declarar la nulidad de la elección y acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral. En efecto, los argumentos en primera instancia fueron: i) que el proceso de selección no fue apoyado por entidad idóne a, pues se constató que FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, no cumplían las exigencias plasmadas en la sentencia C – 105 de 2013, el inciso 2° del artículo 1083 de 2 015 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial, la sentencia de 8 de junio de 2017 de la Sección Quinta, para poder adelantar el concurso de méritos para la elección de Personero del Municipio de Usiacurí. ii) el plazo de inscripción fue infe rior al mínimo legalmente previsto , pues para este proceso de selección fue estipulado por un lapso de apenas dos días hábiles 18 y 19 de noviembre de 2019, mientras que conforme al Decreto 1083 de 2015 se prevé que el plazo mínimo de inscripción no podrá ser inferior a 5 días, se concluyó que al no cumplirse el termino se limitó la participación de aspirantes, por vía de términos o plazos para periodo de inscripción, muy por debajo al mínimo legal, lo que afecta la esencia y naturaleza misma del concurso público y abierto de méritos. iii) no se garantizó la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos ni dentro de las obligaciones asumidas por FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, ni dentro de

esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando

de las obligaciones asumidas por FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, ni dentro de

esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la pa rte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo;

(v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02083-01

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7 las reglas de la convocatoria quedó definido algún protocolo de custodia que asegurara el principio de transparencia, en el sentido aludido. iv) la convocatoria a la elección no fue citada con 3 días de antelación, conforme a la Ley 136 de 1994, en efecto se concluyó que la publicación de la lista de elegible se realizó por la mesa directiva el 9 de enero de 2020 y al día siguiente 10 de enero se celebró la sesión donde se eligió al Personero Municipal, entonces no se cumplió con la citación previa (termino no inferior a tres (3) días) como lo requiere el artículo 35 de la ley 136 de 1994. Basado en los anteriores puntos el juez de primera instancia concluyó que había lugar a declarar la nulidad de la elección por expedición irregular y por infracción de las normas en que debía fundarse. Ahora, en el recurso de apelación la demandante centró su argumentación en:

a declarar la nulidad de la elección por expedición irregular y por infracción de las normas en que debía fundarse. Ahora, en el recurso de apelación la demandante centró su argumentación en:  el Decreto 1083 de 2015 no trae ninguna descripción objetiva acerca del capital, instalaciones físicas, número de empleados, forma de contratación de personal u otros aspectos de la empresa que suscribe el convenio de colaboración para el desarrollo del concurso de méritos, que no se exige que la experiencia e idoneidad sea medida en términos de infraestructura.  se encontraba demostrado que FEDECAL y CREAMOS TALENTO no fueron las responsables de la ejecución del concurso público de méritos para proveer el cargo de personero, ya que quien lo adelant ó directamente el proceso fue el Concejo Municipal; que si del caso fuere admitir que dicha organización hubiere realizado el concurso de méritos, la norma especial aplicable (Decreto 1083 de 2015, Titulo 27) no exige las condiciones señaladas por el juez de primera instancia ni por la sentencia de constitucionalidad C -105 de 2013.  no solo la Escuela Superior de la Administración Pública es la única capacitada para brindar los servicios dirigidos al proceso de selección objetiva mediante el ejercicio de pruebas y calificación de estas, sino que es solo una alternativa de las varias que trae la ley y la jurisp rudencia, pues las entidades contratadas gozan de experiencia en desarrollo de múltiples procesos de escogencia de Personero pese a no ser entidades de educación superior.  el Decreto 1083 de 2015 es una norma de carácter compilatorio que reúne las regulaciones que hay sobre una pluralidad de procesos de selección o

Personero pese a no ser entidades de educación superior.  el Decreto 1083 de 2015 es una norma de carácter compilatorio que reúne las regulaciones que hay sobre una pluralidad de procesos de selección o vinculación, no obstante , su naturaleza es ejecutiva o técnica, no pueden modificar o distorsionar el contenido de las normas que en él se escriben y son solo una expresión administrativa del Estado y tampoco agregan ni restan valor jurídico a la norma compilada.  no fue probado que , en la práctica de la prueba, se hubiera desatendido directrices en cuando a su confidencialidad o seguridad pues se atendió el embalaje, se brindó atención en recintos y se confrontó fraudes o situaciones particulares que afectaran la finalidad del proceso.  finalmente manifestó que el cronograma establecido por el Concejo se hizo en uso de la autonomía que le otorgó la ley. Por su parte en la decisión de segunda instancia el tribunal demandado confirm ó la declaración de nulidad de la elección de personero municipal, al concluir que las entidades con que se suscribió el convenio no son idóneas para acompañar procesos de concursos de méritos para la elección de Pers onero, pues conforme al artículo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02083-01

Demandante: Paola Patricia Zapata Márquez

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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8 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, el concejo no podía contratar para el acompañamiento y asesoría del concurso personas que no son universidades ni entidades públicas. Ahora, la solicitud de amparo estuvo enmarcada en la posible configuración de los defectos fáctico y sustantivo con fundamento en que n o se analizó que la norma , además de facultar a las universidades para el desarrollo de concurso de méritos , posibilita a las entidades que tengan en su objeto social el desarrollo de procesos de selección y concursos de méritos, condición que a su juicio cumplió FEDECAL, en su certificado de cámara y comercio el cual , a su juicio, no fue debidamente valorado. Lo expuesto con anterioridad es suficiente para concluir que la actora no trae argumentos adicionales o nuevos que no hayan sido expuestos ante el juez natural, si no que cuestiona la labor realizada por el juez de conocimiento en segunda instancia pues a s u juicio la actuación desplegada vulneró los derechos fundamentales invocados, y en esa medida la Sala concluye que la actora sustentó en debida forma los defectos invocados de manera suficiente encontrándose superado el requisito de relevancia constituci onal y en esa medida la Sala procederá a realizar el estudio de fondo de los defectos señalados por la demandante en el escrito inicial. Problema Jurídico Establecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o

relevancia constituci onal y en esa medida la Sala procederá a realizar el estudio de fondo de los defectos señalados por la demandante en el escrito i

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