CE - 110010315000202202086001SENTENCIA20220617120626
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202086001SENTENCIA20220617120626
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-00
Demandante: ARSELIO PÉREZ CERVANTES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02086-00
Demandante: ARSELIO PÉREZ CERVANTES
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
VALLEDUPAR, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
(UARIV), BANCO A GRARIO DE COLOMBIA Y
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Temas: Tutela para obtener el p ago de indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado. Protección especial constitucional de víctimas de desplazamiento forzado.
Componente de com pensación del derecho fundamental a la reparación integral
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Arselio Pérez Cervantes , contra el Tribunal Administrativo
reparación integral
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Arselio Pérez Cervantes , contra el Tribunal Administrativo del C esar, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Banco Agrario de Colombia y la Procuraduría General de la Nación, en la que pide el ampa ro constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, de petición y a la igualdad , que considera vulnerados con la falta de emisión de la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela No. 20001-33-33-002-2022-00033-00 y la tardanza en el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De conformidad con el escrito de tutela y las pruebas que reposan en el expediente se tienen como hechos relevantes los siguientes:
El actor manifestó que se encuentra en estado de vulnerabilidad pues tiene 79 años, padece cáncer en la garganta y en la próstata y “me encuentro conectado a un cilindro de oxígeno estoy viviendo en condiciones de extrema pobreza y calamidad absoluta”.
Por esa razón, el 3 de febrero de 2022 presentó acción de tutela contra la UARIV,
la Personería Municipal de Valledupar, la Defensoría del Pueblo y la ProcuraduríaRadicado: 11001-03-15-000-2022-02086-00
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2 General de la Nación, con el fin de que se emitiera respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la indemnización administrativa por su condición de víctima de desplazado forzado y se efectuara el pago inmediato de la misma (radicado No. 20001-33-33-002-2022-00033-00).
La solicitud de amparo fue resuelta en p rimera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar mediante sentencia de 15 de febrero de 2022, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el demandante no había allegado copia de la petición que aseguró haber radicado ante la UARIV para el pago de la indemnización administrativa, pues a pesar de que se le efectuó un requerimiento para ello , aportó documentos errados que en realidad pertenecían a otra persona. Además, tuvo en cuenta que la entidad demandada en el informe de tutela aseguró no haber recibido ninguna petición por parte d el señor Arselio Pérez Cervantes y que se encontrara pendiente de respuesta.
El actor señaló su inconformidad con dicha decisión , en tanto considera que debieron tutela rse s us derechos fundamentales, dada su condición de vulnerabilidad, máxime si se tiene en cuenta que ap ortó todas las pru ebas
respuesta.
El actor señaló su inconformidad con dicha decisión , en tanto considera que debieron tutela rse s us derechos fundamentales, dada su condición de vulnerabilidad, máxime si se tiene en cuenta que ap ortó todas las pru ebas necesarias para demostrar dicha condición.
Por lo anterior, indicó que impugnó dicha decisión . Sin embargo, sostuvo que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela 1, no había sido resuelta por parte del Tribunal Administrativo del Cesar , que no había emitido el fallo de segunda instancia.
Por otro lado, aseguró que aun cuando desde hace varios días la UARIV le consignó la s uma correspondiente a la indemnización administrativa , aún no le hecho entrega de “la carta cheque para poder cobrar estos dineros”.
Finalmente, informó que aun cuando intentó comunicarse a través del aplicativo WhatsApp con el Banco Agrario para obtener información en cuanto al pago de la indemnización administrativa, dicha entidad le responde que debe comunicarse a través de llamada telefónica, lo que para él resulta imposible pues perdió su voz desde hace varios años por un procedimiento de traqueostomía.
2. Fundamentos de la acción
El actor interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, de petición y a la igualdad , los cuales considera vulnerados por el Trib unal Administrativo del Cesar, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, la UARIV, el Banco Agrario de Colombia y la Procuraduría General de la Nación.
En cuanto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar le
Cesar, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, la UARIV, el Banco Agrario de Colombia y la Procuraduría General de la Nación.
En cuanto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar le reprochó haber negado las pretensiones formuladas por él en la acción de tutela con radicado No. 20001-33-33-002-2022-00033-00, pues considera que debió tenerse en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad y acceder a la protección invocada.
Frente a la actuación del Tribunal Administrativo de l Cesar adujo que desconoció su derecho fundamental al debido proceso , al no haber emitido la decisión de segunda instancia en la referida acción de tutela.
1 La acción de tutela se presentó mediante correo electrónico el 18 de abril de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-00
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3 Por otro lado , indicó que se encuentr a a la espera de la emisión d e la “carta cheque” por parte de la UARIV para acceder al pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida . Además, reiteró que se ha comunicado en varias ocasiones con el Banco Agrario con el fin de tener información sobre dicho pago, sin emb argo, considera que el trato recibido ha sido discriminatorio p orque se le obliga a comunicarse a través de llamadas telefónicas que no está en capacidad de realizar dado que perdió la voz desde hace años, sin que le habiliten otros canales de comunicación.
se le obliga a comunicarse a través de llamadas telefónicas que no está en capacidad de realizar dado que perdió la voz desde hace años, sin que le habiliten otros canales de comunicación.
Por último, refirió que la tardanza en recibir la indemnización no s olo pone en riesgo su bienestar sino también el de su esposa Ángela Ruiz de Pérez , quien tiene 75 años y también se encuentra en grave estado de salud.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela el actor formuló las siguientes solicitudes:
“1Ordene a los tutelados entregarme la carta cheque para poder retirar mi indemnización. 2Ordene una investigación contra este juzgado y ordenarles que modifiquen de forma inmediata la sentencia fallada de forma errónea. 3Ordene al T ribunal Administrativo responder el derecho de petic ión y la apelaci ón presentada ante este organ ismo judicial, de igual forma expedir el fallo de la apelación y que expliquen porqu é no protegieron mis derechos con pr ioridad pese a mis condiciones. 4Ordenar al Banco Agrario de Colombia habilitar una página en internet donde pueda consultar mi giro y las dem ás personas desplazadas, además que le brinden la información por medio del WhatsApp a las personas discapacitadas del oído y la voz ya que no hay otra forma por nuestra dificultad y discapacidad. 5Investigue al señor Ardila franco [Director de Reparación de la UARIV] y ordene que explique las razones porqu é se niega en entregarme la carta cheque pese a ver mis condiciones deplorables”.
4. Pruebas relevantes
En el expediente reposan los siguientes documentos:
- Captura de pantalla del correo electrónico de 15 de febrero de 2022, en el
condiciones deplorables”.
4. Pruebas relevantes
En el expediente reposan los siguientes documentos:
- Captura de pantalla del correo electrónico de 15 de febrero de 2022, en el que el actor remitió el escrito de impugnación contra la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar. • Copia del registro único de víctimas en el que figura el actor como “incluido” por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado ocurrido el 2 de diciembre de 2020 en el municipio de Villanueva, La Guajira. • Copia del Oficio No. 20227202772841 de 5 de febrero de 2002, suscrito por el director técnico de Reparación de la UARIV, en el que se le informa “que la entrega de los recursos de la indemnización administrati va del señor ARSELIO PEREZ CERVANTES (…) por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, bajo el radicado No. 3787985 -16629538, quien se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, será programada una vez la entidad cuente con apropiación presupuestal para el año 2022”. • Copia del oficio No. 20227208886931 de 8 de abril de 2022, en el que el director técnico de Reparaciones de la UARIV le manifiesta al señor Arselio Pérez Cervantes que los recursos de la indemnización administrativa que le fue reconocida “se encuentran en Banco desde el 30 de marzo de 2022,
director técnico de Reparaciones de la UARIV le manifiesta al señor Arselio Pérez Cervantes que los recursos de la indemnización administrativa que le fue reconocida “se encuentran en Banco desde el 30 de marzo de 2022, razón por la que se mantendrán allí por noventa (90) días s in que losRadicado: 11001-03-15-000-2022-02086-00
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4 recursos sean devueltos y estos sean cobrados por la víctima, lo anterior en virtud de la Resolución Nº. 04102019-1629739 del 22 de marzo de 2022”.
5. Trámite procesal
Por auto de 8 de abril de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la dem anda y ordenó notificar a la s autoridades demandadas, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 43637 a 43645 de 20 de abril de 2022 , con el fin de darle c umplimiento a la referida decisión2.
6. Oposición
6.1. Respuesta de la UARIV
Por escrito de 20 de abril de 2022, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declare improcedente la acción de tutela presentada por el actor , al considerar que sus derechos fundamentales no han sido vulnerados.
Indicó que de conformidad con el Registro Único de Víctimas (RUV) el señor
que se declare improcedente la acción de tutela presentada por el actor , al considerar que sus derechos fundamentales no han sido vulnerados.
Indicó que de conformidad con el Registro Único de Víctimas (RUV) el señor Arselio Pérez Cervantes se encuentra incluido como víctima por el hecho victimizante del desplazamiento forzado. Sin embargo, sostuvo que de la consulta del Sistema de Gestión Documental de la entidad no se encontró alguna petición presentada por el actor en relación con los hechos narrados en el escrito de tutela, por lo que aseguró que la acción de amparo no cumple con el requisit o d e la subsidiariedad, dado que debe acudir previamente a la administración para reclamar lo solicitado.
En cualquier caso , en relación con el reconocimiento de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, aseveró que luego de v erificar el Registro Único de Víctimas se pudo constatar que el señor Arselio Pérez Cervantes presentó solicitud de indemnización por vía administrativa en el marco de la Ley 1448 de 2011, la cual fue radicada con el No. 3787985.
Señaló que “luego de realizada la valoración se reconoció como víctima directa a quienes en su momento acreditaron su calidad de destinatarios, por lo cual la Unidad para las Víctimas realizó el giro de la indemnización por vía administrativa, aplicando la normatividad vigente par a el momento en que se presentó la solicitud o la norma más favorable”.
En este sentido, aseguró que realizó el giro de la indemnización administrativa a favor del accionante, “dinero que está disponible para su cobro a partir del 30/03/2022”.
o la norma más favorable”.
En este sentido, aseguró que realizó el giro de la indemnización administrativa a favor del accionante, “dinero que está disponible para su cobro a partir del 30/03/2022”.
Por lo anterior, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que , de ser necesario, se conmine al señor Arcelio Pérez Cervantes para que presente la solicitud ante los canales de atención autorizados con el fin de que se le brinde la información correspondiente.
2 Las partes demandante y demandada fueron not ificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co; j02admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin02vup@notificacionesrj.gov.co; procesosjudiciales@procuraduria.gov.co; sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co; notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; fabricianaarias@gmail.com.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-00
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5 6.2. Respuesta del Banco Agrario de Colombia
En memorial de 21 de abril de 2022, el representante legal para Asuntos Judiciales de la entidad financiera pidió que se desvincule del trámite de tutela teniendo en cuenta que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Informó que de acuerdo con el informe presentado por el Área Operativa de
Judiciales de la entidad financiera pidió que se desvincule del trámite de tutela teniendo en cuenta que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Informó que de acuerdo con el informe presentado por el Área Operativa de Convenios en cuanto al pago de los dineros girados a favor del actor por la UARIV, se pudo establecer lo siguiente:
“A continuación la información requerida según lo registrado actualmente en el sistema del BAC, importante tener en cuenta que la emisión está actualmente pendiente para cobro”.
Al respecto, indic ó que el pago se encuentra pendiente para cobro, pues es necesario que la UARIV (cliente del convenio), “ordene los recursos en favor del accionante y una vez realizada la colocación del giro, el Banco al actuar como mero intermediario entre el girador y el beneficiario de los giros efectuados por el cliente convenio, exige que para el pago de un giro se debe dar cumplimiento a los siguientes requisitos: A) El pago se efectúa al beneficiario. B) Se debe presentar al momento del pago la cédula de ciudadanía original amarilla con hologramas. C) Carta original de indemnización, la cu al es entregada por la UARIV al beneficiario. D) El pago del giro se realiza únicamente en la oficina designada por la UARIV”.
Aseveró que dichos requisitos surgen en razón al contrato celebrado con la UARIV, los cuales deben ser plenamente observados por el banco dado que actúa como mero intermediario entre el girador y el beneficiario de los giros efectuados por el cliente convenio, debe dar estricto cumplimiento a los requisitos mencionados al momento del pago de un giro, ya que, de hacerlo en forma contraria, estaría incurriendo en incumplimiento a las obligaciones establecidas en
por el cliente convenio, debe dar estricto cumplimiento a los requisitos mencionados al momento del pago de un giro, ya que, de hacerlo en forma contraria, estaría incurriendo en incumplimiento a las obligaciones establecidas en dicho contrato.
Por lo anterior, afirmó que la devolución de los giros o el conocimiento en cuanto a la fecha de su colocación no es de su competencia , ya que los giros son ordenados por el cliente convenio a través de un archivo plano con unos parámetros estrictos y es él quién tiene la facultad de volver a ordenar los mismos.
6.3. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar
A través de memorial de 20 de abril de 2022 , la presidenta de la Corporación Judicial pidió que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor en el escrito de tutela, dado que no vulneró los derechos fundamentales invocados.
Aseguró que en el marco de la acción de tutela interpuesta por el actor contra la UARIV y otros, radicada bajo el No. 20001-33-33-002-2022-00033-01, se dictó sentencia de segunda instancia el 23 de marzo de 2022, en el sentido de revocar la providencia impugnada y, en su lugar , rechazar la solicitud de amparo por temeridad dado que el actor previamente había presentado varias acciones de tutela con el fin de obtener el pago de su indemnización administrativa, las cuales fueron decididas por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Tercero Civil del Circuito Especializado en Resti tución de Tierras de
Seguridad de Valledupar, Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Tercero Civil del Circuito Especializado en Resti tución de Tierras de Valledupar y Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, autoridadesRadicado: 11001-03-15-000-2022-02086-00
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6 judiciales que declararon la improcedencia d e las pretensiones en los proveídos de 28 de diciembre de 2021, 18 de noviembre de 2021, 17 de septiembre de 2021, y 26 de agosto de 2021, emitidos dentro de los radicados No. 20001-31-87-0042021-02666-00, 20001 -31-21-001-2021-00139-00, 20001 -31-21-003-2021-0010300 y 20001-33-33-004-2021-00209-00, respectivamente.
En cualquier caso, indicó que se abstuvo de imponer sanción alguna contra el accionante, al encontrar que mediante un fallo proferido el 18 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Civil Es pecializado en Restitución de Tierras de Valledupar, ya había ordenad o la compulsa de copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el actuar del señor Arselio Pérez Cervantes.
Por último, manifestó que el 7 de abril de 2022 remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
General de la Nación para que se investigara el actuar del señor Arselio Pérez Cervantes.
Por último, manifestó que el 7 de abril de 2022 remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6.4. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación
Mediante escrito allegado por correo electrónico el 22 de abril de 2022, la asesora de la Oficina Jurídica pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que el actor ha interpuesto con anterioridad varias acciones de tutela con el fin de obtener la indemnización administrativa por parte de la UARIV.
En primer lugar, manifestó que el 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar notificó a la Procuraduría General de la Nación sobre la admisión de la acción de tutela radicada bajo el No. 20001 -31-87-004-2021-02666-00, promovida por el señor Arselio Pérez Cervantes contra la UARIV, la Personería Municipal de Valledupar, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
Sostuvo que dicho escrito de tutela se sustentó en la falta de entrega de su indemnización administrativa y que , por esa razón , intervino en el trámite constitucional informándole al Juzgado que el actor había presentado previamente las siguientes acciones de tutela con la misma finalidad, a saber:
“1. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar bajo el radicado No. 2021-00351
las siguientes acciones de tutela con la misma finalidad, a saber:
“1. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar bajo el radicado No. 2021-00351 se tramitó acción de tutela similar a la presente, la cual fue admitida mediante auto de fecha 30 de julio de 2021; y notificada a la Procuraduría el mismo día.
2. Ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar bajo el radicado No. 2021-02716 se tramitó la misma acción de tutela, la cual fue admitida mediante auto de fecha 2 de agosto de 2021; y notificada a la Procuraduría el mismo día.
3. Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, se tramitó la tutela 202100148, con los mismos hechos y pretensiones, la cual fue admitida por auto de fecha 4 de agosto de 2021, y notificada a la entidad el 6 de agosto de 2021.
4. El Juz gado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar se tramitó la tutela 2021-00052 con los mismos hechos y pretensiones la cual fue admitida por auto de fecha 30 de julio de 2021, y notificada a la entidad el 2 de agosto de 2021.
5. Ante el Juzga do Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Valledupar, bajo radicado No. 2021 -00103 se tramitó otra acción igual a la presente, la cual fue notificada a la Procuraduría en fecha 07 de septiembre de 2021
(…).
6. Ante el Juzgad o Tercero Civil del Circuito de Valledupar y bajo radicado No. 2021presente, la cual fue notificada a la Procuraduría en fecha 07 de septiembre de 2021
(…).
6. Ante el Juzgad o Tercero Civil del Circuito de Valledupar y bajo radicado No. 202100248 se tramitó otra acción con la misma causa, hechos y pretensiones a la presente, la cual fue notificada a la Procuraduría el 11 de octubre de 2021, en la cual se falló NEGAR por IMPRO CEDENTE y se ORDENÓ al actor abstenerse de interponer más acciones de tutela por los mismos hechos, pretensiones y accionados
(…).
7. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar se tramitó la 2021 -00139 fallada en fecha 18 de noviembre de 2021, en la que se DECLARÓ IMPROCEDENTE, se compulsó copias de la totalidad delRadicado: 11001-03-15-000-2022-02086-00
Demandante: ARSELIO PÉREZ CERVANTES
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7 expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue el actuar del accionante, y se ORDENÓ al actor abstenerse de presentar más tutelas.
8. Finaliza indicando que al revisar y comparar las tutelas 2021, 2021 -00351; 202102716; 2021-00148; 2021-00052, 2021-00103, 2021-00248 y 2021 -00139 con la que ahora nos ocupa, se puede evidenciar que se trata de los mismos hechos y
02716; 2021-00148; 2021-00052, 2021-00103, 2021-00248 y 2021 -00139 con la que ahora nos ocupa, se puede evidenciar que se trata de los mismos hechos y pretensiones; por lo cual el presente trámite, que es posterior deberá archivarse, a efectos de que no se produzcan varias decisiones contrarias sobre el mismo caso”.
Aseguró que la acción de tutela No. 20001 -31-87-004-2021-02666-00 fue declarada improcedente por temeridad y se reiteró al actor la advertencia de abstenerse de presentar acciones de tutela por los mismos hechos, pretensiones y accionados.
Por último, sostuvo que el mismo informe fue rendido ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar dentro de las acciones de tutela radicadas bajo el No. 20001-31-87-002-2022-3015-00 y 20001-33-33-005-2022-00109-00.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, la UARIV, el Banco Agrario de
objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, la UARIV, el Banco Agrario de Colombia y la Procuraduría General de la Nación, vulneraron al accionante sus derechos fundamentales con (i) la emisión de la sentencia de 15 de febrero de 2022, que negó l as pretensiones formuladas en la acción de tutela No. 20001-3333-002-2022-00033-00, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar; (ii) la tardanza en resolver la impugnación presentada contra la referida sentencia por el Tribunal Administrativo del Cesar ; (iii) la falta de pago de la indemnización administrativa por su condición de víctima de desplazamiento forzado que le fue reconocida por la UARIV mediante Resolución No. 041020191629739 del 22 de marzo de 2022 y, por último (iv) la ausencia de canales de comunicación en que le permitan obtener información sobre el estado actual del pago de la indemnización.
3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo tran sitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo tran sitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-00
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8 A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:
“(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu élla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar
atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace qu e automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20153:
“(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, m ujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela"4. (Negrilla por fuera del texto)
De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acc ión de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las
consideración por parte del juez de tutela"4. (Negrilla por fuera del texto)
De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acc ión de tutela ha servido para restringir su proceden
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