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CE - 110010315000202202087001SENTENCIA20220602151354

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202087001SENTENCIA20220602151354
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Andrés Jiménez Leguizamón

Demandado: Consejo Superior de La Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02087-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02087-00

Demandante: ANDRÉS JIMÉNEZ LEGUIZAMÓN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

– ARCHIVO CENTRAL

Temas: Tutela de fondo. Solicitud de desarchivo de expediente – declara carencia actual de objeto por hecho superado – no se configura actuación temeraria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la a cción de tutela formulada por el señor Andrés Jiménez Leguizamón contra el Consejo Superior de la J udicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Archivo Central, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021

Ejecutiva de Administración Judicial – Archivo Central, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

El señor Andrés Jiménez Leguizamón, actuando en nombre propio , mediante escrito enviado por correo electrónico el 6 de abril de 2022, al buzón de la Rama Judicial dispuesto para la recepción de tutelas en línea y remitido en la misma fe cha al de la Secretaría General del Consejo de Estado, present ó solicitud de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la presunta falta de respuesta a la solicitud de desarchivo que presentó el 3Demandante: Andrés Jiménez Leguizamón

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2 de diciembre de 2021 con el consecutivo 21-42455.

1.2. Peticiones de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:

“1. Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL A PRESENTAR PETICIONES

1.2. Peticiones de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:

“1. Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL A PRESENTAR PETICIONES RESPETUOSAS Y OBTENER RESPUESTA Y/O SOLUCIÓN y en consecuencia de ello se ordene a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - BOGOTÁ- CUNDINAMARCAARCHIVO CENTRAL, que me dé una respuesta concreta sobre la solicitud de desarchive No. 21-42455, que radique desde el 3 de diciembre de 2021

2. Se tutele mi derecho AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, haciéndose el desarchive del expediente de pertenencia que se tramitó dentro del juzgado treinta y dos (32) civil municipal de Bogotá bajo el radicado 2019 -468, siendo demandante: PEDRO MARÍA

SAGOME y LUZ MYRIAM PARADA ROJAS, demandados: FINANCIERA DE

BIENES RAÍCES LTDA. EN LIQUIDACIÓN E INDETERMINADOS.

3. Se envíe el precitado expediente al juzgado treinta y dos (32) civil municipal de Bogotá, para solicitar la elaboración de los dos oficios dirigidos a la oficina de instrumentos públi cos, para poder levantar la medida cautelar e inscribir la sentencia proferida”.

1.3. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

sentencia proferida”.

1.3. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1. Ante el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá cursó el proceso declarativo de pertenencia con número de radicado 2019-004681 dentro del cual se decretó una medida cautelar sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N20639132.

2. Al finalizar tal proceso, el expediente en cuestión fue archivado en el 2021 sin que se efectuara la inscripción de l fallo en el folio de matrícula inmobiliaria , trámite con el cual, los demandantes figurarían como propietarios del predio.

3. El 3 de diciembre de 2021 el actor, como apoderado de los demandantes en el proceso ordinario, solicitó el desarchivo del proceso ante la entidad accionada a fin de tramitar la correspondiente inscripción , petición que fue radicada con el consecutivo 21-42455.

1 En el escrito de tutela no se profundiza respecto de los datos de este proceso.Demandante: Andrés Jiménez Leguizamón

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1.4. Fundamentos de la solicitud

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1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora consideró vulnerado el derecho fundamental de petición, por el tiempo transcurrido desde el 3 de diciembre de 2021, momento en que se radicó, y la fecha de interposición de la acción de tutela, sin qu e se haya dado respuesta.

En cuanto al acceso a la administración de justicia, resaltó que, para poder realizar la inscripción de la sentencia proferida en el proceso ordinario en el folio de matrícula inmobiliaria, es necesario desarchivar el expediente a fin d e que allí se ordene la expedición de los oficios respectivos.

Finalmente, en lo que atañe al derecho fundamental a la vivienda digna, manifestó que los particulares que le confirieron poder en el proceso declarativo de pertenencia no podrán ejercer plenamente su derecho de dominio hasta que se efectúe el registro del fallo.

1.5. Trámite de la acción

1.5.1. Con auto de 18 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela; se ordenó la notificación de la parte actora y del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Archivo Central como autoridad demandada; se dispuso la vinculación, como terceros con interés, de Hernando Murcia, Yolanda Muñoz Cardozo, Pedro María Saganome, Luz Myriam Parada Rojas y la Financiera de Bienes Raíces LTDA, en calidad de partes dentro del proceso declarativo de pertenencia, finalmente, del Juzgado 32 Civil Municipal

Murcia, Yolanda Muñoz Cardozo, Pedro María Saganome, Luz Myriam Parada Rojas y la Financiera de Bienes Raíces LTDA, en calidad de partes dentro del proceso declarativo de pertenencia, finalmente, del Juzgado 32 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridad que ordenó el archivo del expediente.

Adicionalmente, se requirió al actor para que allegara, dentro de un término de 2 días, copia del escrito de la petición que radicó ante la autoridad accionada.

Por último, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado.

1.5.2. En cumplimiento de lo anterior, el actor manifestó lo siguiente2:

2 Ver anotación 15 del índice del proceso en la plataforma SAMAI.Demandante: Andrés Jiménez Leguizamón

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4 “A fin de dar cumplimiento a ello, me permito manifestar que como lo aquí solicitado es la respuesta sobre unas solici tudes de desa rchivo de varios procesos de pertenencia, las mismas se realizan diligenciando un formulario de google, que el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo central ha destinado para ello, en donde, después de diligenciar los datos y hacer el

procesos de pertenencia, las mismas se realizan diligenciando un formulario de google, que el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo central ha destinado para ello, en donde, después de diligenciar los datos y hacer el respectivo pago, se genera una constancia de radicado, la cual, es enviada al correo electrónico. En este orden de ideas, adjunto al presente me permito remitir los correos que fueron enviados como comprobante que se radicaron las solicitudes de desarchive, así como comp robantes de los pagos efectuados para tal fin.”

Igualmente, indicó que la entidad accionada le informó sobre el estado de sus peticiones así:

“A. El expediente de los señores Pedro María Saganome y Luz Myriam Parada Rojas ya fue desarchivado y quedo a disposición del despacho desde el 02 de mayo, siendo informado por parte del despacho judicial (32 civil municipal), mediante correo recibido el 10 de mayo de los corridos, que conforme lo manifestado a ellos, el día 11 de mayo les harían entre ga de dicho expediente físico al despacho judicial.

B. El expediente de los señores Hernando Murcia y Yolanda Muñoz Cardozo, ya fue desarchivado y que a partir del día 23 de mayo de los corridos, los funcionarios del despacho judicial (32 civil municipal ) pueden pasa r por el expediente en físico.”

En consecuencia, el actor solicitó a esta sala que proceda a “ Tomar la decisión que en derecho corresponda teniendo en cuenta, las respuestas emitidas por la entidad aquí accionada.”

1.6. Contestaciones

Librados los ofici os correspondientes, se pronunciaron las siguientes autoridades:

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura

entidad aquí accionada.”

1.6. Contestaciones

Librados los ofici os correspondientes, se pronunciaron las siguientes autoridades:

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura

Mediante memorial suscrito por la magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatu ra, informó q ue el actor pudo incurrir en una actuación temeraria.

Lo anterior, por cuanto la presente solicitud de amparo tiene elementos idénticos con la acción de tutela de número 11001 -023-0000-2022-00587-00, que cursa en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que fue admitida el 8 de abril de 2022.Demandante: Andrés Jiménez Leguizamón

Demandado: Consejo Superior de La Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02087-00

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5 Para el efecto, aportó imágenes de la radicación del escrito de tutela en dicho proceso, del auto admisorio proferido por la mencionada autoridad y de la contestación rendida en ese proceso.

1.6.2. Juzgado 32 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá

La titular del despacho reconoció que se adelantó el proceso con radicado 11001 40 03 032 2019 00468 00 y, explicó que una vez finali zó el trámite

La titular del despacho reconoció que se adelantó el proceso con radicado 11001 40 03 032 2019 00468 00 y, explicó que una vez finali zó el trámite correspondiente, el expediente se archivó correctamente sin que hubieren peticiones pendientes por resolver.

En consecuencia, manifestó que no existió vulneración a los derechos fundamentales del actor y que, en ese sentido, debía negarse el amparo en lo que a esta autoridad corresponda.

1.6.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.

En memorial suscrito por el director ejecutivo correspondiente, esta entidad informó que la solicitud de desarchivo aquí discutida fue tramitada y que, e n atención a lo dispuesto en el auto admisorio, se encontró el expediente solicitado por el actor , el cual sería puesto a disposición del Juzgado 32 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, a partir del 23 de mayo de 2022.

Igualmente, manifestó qu e lo anterior fue informado el 10 de mayo de 2022 tanto al actor a través de su correo electrónico, como al referido juzgado , para el efecto, aportó imágenes de la remisión de los mensajes y su acuse de recibido.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Archivo Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Con stitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de

parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Archivo Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Con stitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.Demandante: Andrés Jiménez Leguizamón

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6 2.2. Legitimación en la causa

En el presente ca so, se observa que no hay duda de que el señor Andrés Jiménez Leguizamón se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar el amparo del derecho de petición, en tanto que aportó la constancia de radicado de la solicitud de desarchiv o y, en la r espuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se acepta que la contestación a dicho requerimiento se dirigió al aquí accionante.

No obstante, no ocurre lo mismo con los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, pues el sustento para solicitar el amparo de estas garantías alude a trámites de registro de un bien inmueble y el ejercicio de actos de señor y dueño sobre aquel, es decir, actos que son propios

administración de justicia y a la vivienda digna, pues el sustento para solicitar el amparo de estas garantías alude a trámites de registro de un bien inmueble y el ejercicio de actos de señor y dueño sobre aquel, es decir, actos que son propios de quien detenta el derecho de pertenencia, sin que en el expediente se acreditara que este se encuentra en cabeza del actor.

En este punto, debe decirse que, si bien con el escrito de tutela se anexó un poder donde Hernando Murcia y Yolanda Muñoz Cardozo confirieron pode r al abogado A ndrés Jiménez Leguizamón para interponer acción de tutela en su nombre, lo cierto es que en este se especificó que el objeto era obtener un amparo a los derechos fundamentales vulnerados con la falta de respuesta a la solicitud de desarchivo de l proceso 20 18-00999, el cual no corresponde al expediente que suscitó este mecanismo constitucional, entiéndase, el 201900468. Igualmente, del escrito de tutela, se extrae que el actor no acudió a esta vía en representación de terceros si no actuando en su propio nombre.

En ese orden de ideas, ya que la tutela la impulsa el abogado Andrés Jiménez Leguizamón en causa propia por la falta de respuesta a una solicitud, su legitimación en la causa por activa se limita al amparo del derecho de petición y, en c onsecuencia, no se estudiará la presunta afectación a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna ante la ausencia de este requisito.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso co ncreto, se p resenta la

fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna ante la ausencia de este requisito.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso co ncreto, se p resenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de desarchivo radicada el 3 de diciembre de 2021 con número de consecutivo 21-42455.

Para el efecto se estudiará: (i) las generalidades de la acción de tutela ; (ii); laDemandante: Andrés Jiménez Leguizamón

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7 temeridad en la solicitud de amparo (iii) carencia actual de objeto; y (iv) el caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.

El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros

1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.

El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos:

“ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”.

(Destacado por la Sala)

2.5. La actuación temeraria en la acción de tutela

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”.

(Destacado por la Sala)

2.5. La actuación temeraria en la acción de tutela

El artículo 38 del Decre to 2591 de 1 991 establece que existe temeridad al interior de la acción de tutela cuando “[…] sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidir án desfavorablemente todas lasDemandante: Andrés Jiménez Leguizamón

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8 solicitudes […]”.

De lo anterior, esta Sala colige que, al encontrarse configurada la temeridad en el trámite constitucional, el juez debe, por medio auto, proceder al rechazo de la acción; atendiendo a la celeri dad que debe revestir el trámite constitucional, sin embargo, si la solicitud de tutela ya se admitió, lo correspondiente será que la Sala lo resuelva en el fallo respectivo , decidiendo desfavorablemente “todas las solicitudes”.

Esta Sección ha considerad o que la tem eridad se configura cuando concurren los siguientes elementos 3: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se

Esta Sección ha considerad o que la tem eridad se configura cuando concurren los siguientes elementos 3: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por la misma persona o su representan te; (iii) id entidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción4.

En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado5:

"[…] La juri sprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosame nte por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conduct a requiere d e un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso […]”

Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada constitucional y temeridad, ha precisado6:

“[…] El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas,

Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada constitucional y temeridad, ha precisado6:

“[…] El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del cita do artículo

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente No. 08001 -23-33-000-2021-00127-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Corte Co nstitucional, sentencia T -883 de 9 agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 7 de julio de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, sentencia T -053 de 8 de febrero de 2012 , M.P. Luis Erne sto Vargas

Silva.Demandante: Andrés Jiménez Leguizamón

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9 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna. No obstante,

9 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna. No obstante, esta Corte ante tal a mbivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. L a temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tut ela debido a la convicción fundada

existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tut ela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temerida d, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada […]”7. (Subrayado y negrilla por fuera del texto)

Asimismo, en sentencia SU-055 de 2018, al respecto de la cosa juzgada constitucional, también se acotó:

“A partir de conceptos de derecho procesal, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que la institución de la cosa juzgada constitucional se configura a partir de triángulos procesales idénticos. En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura”.

También, en un pronunciamiento más reciente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, precisó en cuanto a la temeridad lo siguiente8:

“Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improce dencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte

“Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improce dencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando

7 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -272 del 17.06.19., M.P. Alberto

Rojas Ríos.Demandante: Andrés Jiménez Leguizamón

Demandado: Consejo Superior de La Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02087-00

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10 concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) iden tidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el some timiento del actor a un estado de indefensión, propio de

considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el some timiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En términos de la Corte:

“En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia ”9” (Énfasis propio).

2.6. De la carencia actual de objeto

Esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades 10 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protec ción de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención

de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede pr

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