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CE - 110010315000202202088011SENTENCIA20220914152816

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Título
CE - 110010315000202202088011SENTENCIA20220914152816
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01.

Accionante: Alfonso Murcia Lancheros y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INSTANCIA ADICIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con la decisión de cierre / Falta de carga argumentativa.

Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por el apoderado de los señores Alfonso Murcia Lancheros, Marí a Lucrecia Arcila de Murcia, Luis Alberto Murcia Arcila, Alfonso Murcia Arcila, Oscar Javier Murcia Arcila, Karim Eugenia Murcia Arcila, Ingrid Katherine Murcia Quintero y Edilma L ancheros, c ontra la Sentencia de 17 de junio de 2022 , proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se resolvió:

<<PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Alfonso Murcia Lancheros, María Lucrecia Arcila de Murcia, Luis Alberto Murcia Arcila, Alfonso Murcia Arcila, Oscar

<<PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Alfonso Murcia Lancheros, María Lucrecia Arcila de Murcia, Luis Alberto Murcia Arcila, Alfonso Murcia Arcila, Oscar Javier Murcia Arcila, Karim Eugenia Murcia Arcila, Ingrid Katherine Murcia Quintero y Edilma Lancheros en contra del Tribunal Administrativo del Cundinamarca , por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada>> (Negrillas propias del texto).Radicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01.

Accionante: Alfonso Murcia Lancheros y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 6 de abril de 2022, los señores Alfonso Murcia Lancheros, Marí a Lucrecia Arcila de Murcia , Lui s Alberto Murcia Arcila, Alfonso Murcia Arcila, Oscar Javier Murcia Arcila, Karim Eugenia Murcia Arcila, Ingrid Katherine Murcia Quintero y Edilma Lancheros, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el fallo de 30 de septiembre de 20211, dentro del proceso de reparación

procura de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el fallo de 30 de septiembre de 20211, dentro del proceso de reparación directa (con radicación 11001-33-36-037-2019-00183-00/01) que promovi eron contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente2:

<<PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, la sustitución de la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa radicado con el No. 110013336037201900183 , y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 25 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá>> (Negrillas propias del texto original).

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y las pruebas allegadas al proceso se tiene que3:

3.1.- De acuerdo con lo narrado por la parte actora, los señores Alfonso Murcia Ardila y Alfonso Murcia Lancheros fueron arrestados por hechos acontecidos el 5 de agosto de 2013. Mientras que el señor Murcia Ardila, fue liberado tras haber sido

Ardila y Alfonso Murcia Lancheros fueron arrestados por hechos acontecidos el 5 de agosto de 2013. Mientras que el señor Murcia Ardila, fue liberado tras haber sido trasladado a la URI de Kennedy , su padre, el señor Murcia Lancheros , estuvo retenido en establecimiento carcelario por aproximadamente nueve meses . Tras

1 Providencia notificada el 6 de octubre de 2021. 2 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela. 3 Expediente digital, folios 3 a 9 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01.

Accionante: Alfonso Murcia Lancheros y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

surtirse el proceso penal , este último fue absuelto al considerarse que actuó en legítima defensa.

3.2.- Los señores Alfonso Murcia Lancheros, María Lucrecia Arcila de Murcia, Luis Alberto Murcia Arcila, Alfonso Murcia Arcila, Oscar Javier Murcia Arcila, Karime Murcia Quintero y Edilma Lancheros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa , con el fin de que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos, desde el 6 de agosto de 2013 hasta el 15 de mayo de 2014 . En consecuencia, pidió que se les ordenara el pago de los respectivos daños morales y materiales.

3.3.- El Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del

2013 hasta el 15 de mayo de 2014 . En consecuencia, pidió que se les ordenara el pago de los respectivos daños morales y materiales.

3.3.- El Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de enero de 2021, declaró administrativa y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas, “por los hechos que ocasionaron la privación de la libertad” del señor Murcia Lancheros, a l considerar que estaba probado , bajo el régimen objetivo de responsabilidad , que la actuación del Estado causó un daño antijurídico en cabeza del grupo familia r. Lo anterior, con fundamento en que se dictó sentencia absolutoria a favor del accionante, al no haberse probado que actuó con dolo para imputarle la conducta de homicidio agravado.

3.4.- Inconforme con la anterior decisión judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, presentaron recurso de apelación. El ente investigador adujo, principalmente, que la causal excluyente de la antijuridicidad de legítima defensa no desvirtuaba o tornaba automáticamente en ilegales, injustas o arbitrarias las actuaciones de la Fiscalía durante la investigación y juicio, como tampoco la medida de aseguram iento. Además, que ante la captura en flagrancia se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta punible. Por su parte, la Rama Judicial alegó haber cumplido con su deber de administrar justicia y que, en todo caso, fue la Fiscalía General de la Nación la que pudo haber causado el daño a la parte actora.

3.5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,

y que, en todo caso, fue la Fiscalía General de la Nación la que pudo haber causado el daño a la parte actora.

3.5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 30 de septiembre de 2021, revocó la decisión del a quo. En concreto, consideró que el régimen de responsabilidad que debía aplicarse era el de falla en el servicio y que, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, la parteRadicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01.

Accionante: Alfonso Murcia Lancheros y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

actora no acreditó que las entidades demandadas hubieran incurrido en responsabilidad por acción u omisión . Por el contrario, se evidenció que el señor Alfonso Murcia Lancheros fue procesado penalmente y privado de su libertad con fundamento en los medios probatorios allegados al proceso penal, de los cuales se podía inferir razonablemente que el ahora demandante podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se le imputaba.

4.- Por lo anterior, los accionantes estiman que la sentencia del 30 de septiembre de 2021 desconoció sus derechos fundamentales al absolver a las autoridades públicas demandadas. Como fundamento de derecho de las pretensiones4, la parte actora advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

4.1.- Frente al defecto fáctico, indicó que la autoridad judicial accionada v aloró

fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

4.1.- Frente al defecto fáctico, indicó que la autoridad judicial accionada v aloró indebidamente varios medios de prueba. En particular: (i) el contenido de la s entrevistas dadas por los señores María Adiela Vásquez 5 y Jorge Andrés Rodríguez6; (ii) el informe de policía respecto d e captura en flagrancia ; (iii) “la entrevista del policía que conoció el caso como primer respondiente”; (iv) el informe médico legal practicado al señor Murcia Lancheros; (v) “el informe de levantamiento de cadáver”7; y (vi) el testimonio de José Danilo Moreno 8. Para los actores, estos elementos probatorios demostraban que , desde “el inicio de los hechos ” y al momento de imponerse la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías y la Fiscalía General de la Nación podían inferir razonadamente que el señor Murcia Lancheros no había cometido el punible que se le imputó , al haber actuado en legítima defensa. Por consiguiente, no debieron haberlo privado de su libertad.

Seguidamente, mencionó que, de todas maneras, la autoridad judicial accionada incumplió con el deber de argumentar adecuadamente el fallo, pues no analizó si el señor Alfonso Murcia Lancheros había realizado conductas que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento y que, “además,

4 Folios 14 a 33 del escrito de tutela. 5 Madre del occiso, quien aseveró ser testigo presencial de los hechos y declaró que su hijo tuvo una discusión

4 Folios 14 a 33 del escrito de tutela. 5 Madre del occiso, quien aseveró ser testigo presencial de los hechos y declaró que su hijo tuvo una discusión con el señor Murcia y después ser impactado con arma de fuego mientras corría a su apartamento. 6 Guarda de seguridad del conjunto donde ocurrieron los hechos, quien alegó haber visto cómo el señor Milson Moreno atentó contra el carro del señor Murcia Lancheros e hirió a su hijo. 7 Expediente digital, folios 22 y 23 del escrito de tutela. 8 Vecino que presenció los hechos.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01.

Accionante: Alfonso Murcia Lancheros y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

aquellas conductas estuviesen revestidas de culpa grave o dolo desde el punto de vista civil, como es la necesaria conclusión a la que se debe llegar desde el estudio de la s pruebas como se expresa en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), MP. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, lueg o entonces, si no fue posible identificar los factores de culpa grave o dolo, como ocurre en este caso, la inferencia lógica es que, ALFONSO MURCIA LANCHEROS fue privado de la libertad de manera irregular, no debía soportar esta carga pública y, por ello, los demandantes deben ser reparados”9.

Finalmente, expuso que, nunca se probó por parte de la Fiscalía que las medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar el cumplimiento

deben ser reparados”9.

Finalmente, expuso que, nunca se probó por parte de la Fiscalía que las medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

4.2.- Con respecto al defecto sustantivo, la parte actora consideró que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de la normatividad y jurisprudencia “que regula el caso en cuanto al régimen a aplicar esto, si era el objetivo o el subjetivo” 10, pues, en su criterio, “el régimen a aplicar era el objetivo por expresa disposición del Decreto 2700 de 1991, con plena aplicabilidad en la actualidad por disposición de la jurisprudencia (citada en los argumentos esbozados en el defecto fáctico)”11.

4.3.- En relación con el cargo de violación directa de la Constitución, arguyó que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes “en cuanto a la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo y no el subjetivo”12.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por Auto de 8 de abril de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó como terceros interesados al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá , a la

9 Expediente digital, folios 27 y 28 del escrito de tutela. 10 Expediente digital, folio 32 del escrito de tutela. 11 Ídem.

terceros interesados al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá , a la

9 Expediente digital, folios 27 y 28 del escrito de tutela. 10 Expediente digital, folio 32 del escrito de tutela. 11 Ídem. 12 Expediente digital, folio 33 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01.

Accionante: Alfonso Murcia Lancheros y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y “a quienes hayan participado e n el proceso con radicado número 11 001-33-36-037-2019-0018300/01”13.

5.1.- Así mismo, solicitó al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá copia digital del expediente 11001-33-36-037-2019-00183-00/01, contentivo del proceso de reparación directa que inició la parte actora contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

C. Sentencia de primera instancia

6.- Surtido el trámite de intervención y defensa de las autoridades antes referidas, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en sentencia de 17 de junio de 2022, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. En lo referente al defecto fáctico, citó el acápite No. 4 de la providencia enjuiciada. En ese aparte de la decisión, se mencionaron expresamente las pruebas cuya interpretación pone

al defecto fáctico, citó el acápite No. 4 de la providencia enjuiciada. En ese aparte de la decisión, se mencionaron expresamente las pruebas cuya interpretación pone en duda la parte actora . Igualmente, el a quo argumentó que la sola diferencia interpretativa respecto de los elementos de prueba no convertía en equivocado el análisis efectuado por el juez accionado . Sumado a lo anterior , el hecho de no transcribir extensamente las entrevistas realizadas en el proceso penal no implicaba, per se , una valoración indebida de dicho material probatorio . Así, concluyó que los dem andantes buscan, con la solicitud de amparo , reabrir un debate probatorio que el juez de instancia ya resolvió.

6.1.- En cuanto a lo manifestado por los accionantes respecto de la supuesta omisión de la Fiscalía en demostrar que las medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, estimó que dicho reparo carecía de relevancia constitucional. Ello, por cuanto la medida de aseguramiento fue decretada el 6 de agosto de 2013 y el parágrafo segundo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 entró en vigencia a partir de julio de 2016. En otras palabras, la norma cuya falta de aplicación se predica por la parte actora no se encontraba vigente al momento de proferir la medida de aseguramiento.

13 Expediente digital, auto que consta de 2 folios, notificado el 20 de abril de 2022, visible en el aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01.

aseguramiento.

13 Expediente digital, auto que consta de 2 folios, notificado el 20 de abril de 2022, visible en el aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01.

Accionante: Alfonso Murcia Lancheros y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

6.2.- Por último, sobre los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, aseveró que dichos cargos también carecían de relevancia constitucional, en la medida en que plantean un debate que ya fue resuelto por el juez de la segunda instancia sobre la elección del régimen aplicable al asunto. Igualmente, mencionó que la parte actora se limitó a exponer su teoría del caso desde un reparo meramente legal, que no cumple con los parámetros exigidos en la tutela contra providencias judiciales.

D. La impugnación14

7.- Inconforme con la providencia anterior, la parte actora centró sus argumentos en reiterar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos alegados en el escrito de tutela . Hizo énfasis en que las razones de hecho y de derecho mencionadas en el escrito de tutela no se bas an únicamente en la disparidad de criterios sobre la valoración probatoria y el régimen de responsabilidad aplicable el caso particular . Por ello, precisó que “la impugnación se basará en lo ya expuesto en la demanda, no por irrespeto, sino por considerar que el A Quo no abordó los temas propuestos en profundidad”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

se basará en lo ya expuesto en la demanda, no por irrespeto, sino por considerar que el A Quo no abordó los temas propuestos en profundidad”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199115.

F. Análisis del caso concreto

9.- Corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Consejo de Est ado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró improcedente el amparo formulado por los señores Alfonso Murcia Lancheros, María Lucrecia Arcila de Murcia , Luís Alberto Murcia Arcila, Alfonso Murcia Arcila, Oscar Javier Murcia Arcila, Karim Eugenia Murcia Arcila, Ingrid Katherine Murcia Quintero y Edilma Lancheros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

14 Escrito enviado a través de correo electrónico el 27 de julio de 2022, consta de 12 folios. 15 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01.

Accionante: Alfonso Murcia Lancheros y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

G. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de

G. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber16:

a). Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, des de la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez , encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.

b). Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción d e tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la

y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción d e tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

11.- En el presente caso, la Sala confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia, al observar que el asunto carece de relevancia constitucional, en la medida en que los defectos que la parte actora pone en conocimiento a través del escrito de tutela (y que reitera en la impugnación), buscan reabrir el debate jurídico con respecto a la valoración probatoria efectuada por el juez natural del

16 Sentencia del 5 de agosto de 2014 p roferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01.

Accionante: Alfonso Murcia Lancheros y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

proceso contencioso administrativo y el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. Además, la parte demandante no cumple con la carga argumentativa requerida para realizar un estudio de fondo del asunto, tal como pasa a explicarse:

12.- Como se indicó previamente, la parte actora alegó tres defectos, en los que, en

caso concreto. Además, la parte demandante no cumple con la carga argumentativa requerida para realizar un estudio de fondo del asunto, tal como pasa a explicarse:

12.- Como se indicó previamente, la parte actora alegó tres defectos, en los que, en su sentir, incurrió la autoridad accionada , a saber: (i) defecto fáctico , por la indebida valoración probatoria de varios elementos de prueba que , para los accionantes, demostraban que el juez de control de garantías y la Fiscalía General de la Nación podían inferir, razonadamente, que el señor Murcia Lancheros no había cometido el pu nible que se le imputó al momento de imponerse la medida de aseguramiento. Además, argumentaron que se incurrió en esta causal específica de procedibilidad porque la Fiscalía nunca probó que las medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004; (ii) defecto sustantivo, al haber aplicado el régimen subjetivo de falla en el servicio, desconociendo lo dispuesto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la sentencia de unificación que se citó al momento de exponer el defecto fáctico17; y, (iii) violación directa de la Constitución al considerar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso , al no haberse aplicado el régimen objetivo de responsabilidad. Los argumentos reseñados fueron reiterados en su integridad en el escrito de impugnación.

13.- Pues bien, en lo que respecta al defecto fáctico, esta Sala considera que, tal y como lo sostuvo el juez de primera instancia, los razonamientos de la parte actora

en su integridad en el escrito de impugnación.

13.- Pues bien, en lo que respecta al defecto fáctico, esta Sala considera que, tal y como lo sostuvo el juez de primera instancia, los razonamientos de la parte actora van dirigidos a reabrir el debate probatorio debidamente surtido ante los jueces de instancia en el proceso contencioso administrativo. Lo que expone la parte actora se refiere, únicamente, a la diferencia de criterios sobre la valoración probatoria efectuada, buscando obtener una decisión favorable a sus pretensiones. En efecto, revisada la sentencia de 30 de septiembre de 2021, se advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al analizar la imputación de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación en el caso concreto, expuso claramente que dentro de los elementos probatorios que tuvo en cuenta el ente investigador para solicitar la imposición de medida de aseguramiento se encuentran las declaraciones de los señores María

17 Se trata de la decisión proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto 2018, Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947).Radicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01.

Accionante: Alfonso Murcia Lancheros y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

Adiela Vásquez, Jorge Andrés Rodríguez y el informe de policía de vigilancia, en los siguientes términos:

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

Adiela Vásquez, Jorge Andrés Rodríguez y el informe de policía de vigilancia, en los siguientes términos:

<<4.1. Conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente 18, se advierte que la Fiscalía tuvo conocimiento de la comisión de una conducta punible, por lo cual procedió a solicitar la imposición de medida de aseguramiento, en contra del señor ALFONSO MURCIA LANCHEROS, imputándole el delito de homicidio agravado, con fundamento entre otros, los siguientes medios probatorios:

  • La declaración rendida por la señora MARIA ADIELA VASQUEZ madre del occiso, como testigo de los hechos. • Testimonio del señor JORGE ANDRES RODRIGUEZ (guarda de seguridad del conjunto donde sucedieron los hechos) quien relata lo ocurrido. • Informe de la Policía de Vigilancia, donde se establece que, por las voces de auxilio de los residentes del lugar, logran dar captura al señor ALFONSO MURCIA LANCHEROS >>19 (Se resalta)

13.1.- Incluso, la autoridad judicial demandada sostuvo que, para el momento de la captura del demandante, existían serios indicios de su participación en el punible por el que se le investigó . Por tanto, “las determinaciones que adoptaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, respecto a solicitar y decretar la imposición de la medida de aseguramiento, se ajustaron a derecho y se realizaron en cumplimiento del deber constitucional y legal que le ha sido encomendado a estas Entidades”20. Para la Sala, la referida valoración probatoria no se advierte

la imposición de la medida de aseguramiento, se ajustaron a derecho y se realizaron en cumplimiento del deber constitucional y legal que le ha sido encomendado a estas Entidades”20. Para la Sala, la referida valoración probatoria no se advierte caprichosa o contraria a derecho.

13.2.- Sumado a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que debía distinguirse entre (i) los elementos probatorios que permitieron a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación solicitar y decretar una medida de aseguramiento y (ii) la valoración que de ellos haga el juez de conocimiento penal, pues “recuérdese, que la valoración probatoria se efectúa respecto a todas las pruebas practicadas, lo cual involucra también las solicitadas por la defensa del sindicado”, sin olvidarse la importancia del acto de denuncia según el criterio de la Corte Constitucional en sentencia C-848 de 2014, a saber:

18 Cita original: Ver: (i) Escrito de Acusación de fecha 6 de enero de 2010 (ii) sentencias penales de primera y segunda instancia. 19 Expediente digital, folios 8 y 9 de la sentencia de 30 de septiembre de 2021. 20 Expediente digital, folio 9 de la sentencia de 30 de septiembre de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01.

Accionante: Alfonso Murcia Lancheros y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

<<Se considera pertinente aclarar, que tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional 21, el acto de

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

<<Se considera pertinente aclarar, que tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional 21, el acto de denuncia es importante dentro del sistema de protección y garantía de los derechos de las víctimas. Por lo tanto, una vez se informe a la Fiscalía General de la Nación sobre una pr esunta conducta delictiva, dicha entidad tiene la función inmediata de iniciar la investigación. En este sentido, lejos de encontrase demostrada responsabilidad alguna de las entidades demandadas, advierte la Sala que la Fiscalía solicitó y la Rama Judicia l decretó la imposición de una medida de aseguramiento en contra del ahora actor, conforme los lineamientos fijados en el ordenamiento jurídico >>22.

13.3.- Acorde con lo

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