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CE - 110010315000202202089001SENTENCIA20220524150342

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Título
CE - 110010315000202202089001SENTENCIA20220524150342
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202202089 00

Accionante: MARÍA INÉS INFANTE DE PEÑA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓNDETUTELACONTRAPROVIDENCIAJUDICIAL–SUBSIDIARIEDAD–Secuentaconotromediodedefensajudicial / INMEDIATEZ–Nosecumpleel requisitoporque la demanda de tutela no se presentó dentro de un término razonable.

Correspondea la Salapronunciarseen relaciónconla demandade tutelainstauradaporla señoraMaríaInésInfantedePeña,deconformidadconelDecreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda LaseñoraMaríaInésInfantedePeña,a nombrepropio,instauródemandadetutelacontraelTribunalAdministrativodeCaldas,porconsiderarvulneradossusderechosfundamentalesaldebidoproceso,alaigualdad,alaseguridadsocial,almínimo vital y de acceso a la administración de justicia.

Latutelanteelevólassiguientespretensiones(setrascribedemaneraliteral,conposibles errores incluidos): PRIMERA: Se sirva TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALESIRRENUNCIABLES AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, 1Radicación número: 110010315000202202089 00Accionante: María Inés Infante de PeñaAccionado: Tribunal Administrativo de CaldasReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) CONTRADICCIÓN, A LAIGUALDADYPOREMPLEODEVÍASDEHECHOen contra de la suscrita MARÍA INÉS INFANTE De PEÑA por el TRIBUNALADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, enprovidencia del 3 de septiembre de 2020, por haberse DECLARADO LANULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N°. 36305 del 28 de julio de 2006, por nohabérseme otorgado la garantía del debidoproceso, defensa, favorabilidadycontradicción, no tuve la oportunidad de defensa y la UGPP, tiene plenoconocimiento del correo electrónico de la accionante, ni siquiera solicitó miconsentimientoparainiciar acciónalguna, por loquenoesdereciboel actuarcontrarioaderechoycomocorrespondeencontrademislegítimosderechosfundamentales, configurándose así denegación de justicia, en virtud delartículo 229 de la Constitución.

SEGUNDA: DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia del TRIBUNALADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, enprovidencia N°. 155 del tres (03) de septiembrede2020, queesdeprecisarquefueproferidaencontrándonosenpandemiadentrodel procesodenulidadyrestablecimientodel derechopresentadopor laEntidaddeDerechoPúblico,Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscalesdelaProtecciónSocial –UGPP, yencontradelasuscritadentrode la radicación N°. 201600542 – 00.

TERCERA: ORDÉNASE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS –SALA PRIMERA DE DECISIÓN, que en el término de 20 días contados apartir del recibodel expedientedel procesoordinario,dictecomojuezdeúnicainstancia,unanuevasentencia,teniendoencuentaloslineamientosquesobreel particular se exprese esta providencia en relación con REVOCAR laNULIDADdel ActoAdministrativocontenidoenlaResolución36305defecha28 de julio de 2006, en virtud deloordenadoenel fallojudicial referenciadoSentencia de la fecha 03-09-2020, proferida por la SALA PRIMERA DEDECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS.

CUARTA: Comoconsecuenciadeloanterior,laSeñoraDirectoradelaUnidadAdministrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de laProtección Social UGPP, o quien haga sus veces, proceda a restablecer elderecho, ypagarlaPENSIÓNGRACIAporasistirmeel interésjurídicoquemelegitimaenlacausa, por ser unverdaderoderechoadquiridoconjustotítuloyconsolidado por cumplir con todas y cada una delasexigenciasyrequisitosde ley vigentes para ese momentohistórico, encuantíaqueresultedesdelafechadelasuspensióndel pagoconformeaderechoycomocorrespondealasuscrita MARÍA INÉS PINTO De PEÑA, identificada con la cédula deciudadanía número 23.266.051 expedida en Tunja – Boyacá.

QUINTA: ORDENESE Reconocimiento de las mesadas dejadas de pagardesde octubre de 2020conloscorrespondientesreajustesconocasióndelapérdida del poder adquisitivo yloscorrespondientesinteresesdeMoratorios.Restablecimiento del derecho y continuidad del disfrute de la Pensión Gracia.

2. Hechos relevantes MedianteResoluciónNo.36305de28dejuliode2006,encumplimientodeunfallodetutela,laCajaNacionaldePrevisiónSocialreconocióyordenóelpagode

2Radicación número: 110010315000202202089 00Accionante: María Inés Infante de PeñaAccionado: Tribunal Administrativo de CaldasReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

unapensióngraciaa favordelaseñoraMaríaInésInfantedePeña,efectivaapartir del 28 de enero de 1998. Enejerciciodelmediodecontroldenulidady restablecimientodelderecho,laUnidadAdministrativaEspecialde GestiónPensionaly ContribucionesParafiscalesdela ProtecciónSocial– UGPPdemandóa la señoraMaríaInésInfantedePeña,conelfindequesedeclararalanulidaddelaResoluciónNo.36305de2006,trasconsiderarquenocumplíaconlosrequisitosexigidosparagozar de dicha prestación. A títulode restablecimientodelderecho,se solicitóquesele ordenaraa lamencionadaseñorareintegrarla totalidaddelassumaspagadasenvirtuddedicho acto administrativo, indexadas al momento del pago. Mediantesentenciade3 deseptiembrede2020,el TribunalAdministrativodeCaldasdeclarólanulidaddelaResoluciónNo.36305del28dejuliode2006,peronoordenóladevolucióndelosdinerospercibidosporlaahoratutelante,todavezque“pordisposiciónlegalnohaylugara recuperarlasprestacionespagadasaparticulares de buena fe”. Conocasióndeloanterior,laUnidadAdministrativaEspecialdeGestiónPensionaly ContribucionesParafiscalesde la ProtecciónSocial– UGPPexpidiólaResoluciónRDP022636de5 deoctubrede2020,dispusoexcluirdelanóminade pensionadosa la señoraInfantedePeñay liquidar“losmayoresvalorespagadosapartirdelafechadelaejecutoriadelpresentecumplimientoafallo,esdecir el 22 de septiembre de 2020…”.

3. Fundamentos de la demanda En primerlugar, la tutelanteseñalóquese cumpleconel requisitode lainmediatez,sisetieneencuentaquenoseenteródelprocesoadelantadoensucontraysoloconociódeélcuandoselenotificólaresoluciónRDP022636de5deoctubre de 2020, lo que ocurrió el 10 de noviembre de 2021.

RefirióquelaUGPPpresentólademanda“enformaextemporáneaeimpregnada 3Radicación número: 110010315000202202089 00Accionante: María Inés Infante de PeñaAccionado: Tribunal Administrativo de CaldasReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) decaducidady prescripción”,todavezqueeldisfrutedelapensióngraciaselereconoció hace aproximadamente 14 años.

Sostuvoquenuncaselenotificódelaexistenciadelprocesoordinarioadelantadoensucontray, porende,nopudoejercersuderechodedefensaycontradicción.Agregó (trascripción literal con posibles errores incluidos): …no basta con indicar que se notificó mediante emplazamiento, toda vez,que, la Emisora delaPolicíaNacional yel DiariodePrensalaRepública, noson los más idóneos y expeditos para emplazar a una persona que debehacerse parte de un proceso de vital importancia, toda vez, que, estárelacionado con el mínimo vital y móvil en condiciones dignas en virtud delartículo 53 superior, y más aún que el defensor de oficio quefuedesignadopor el Tribunal de Caldas, no actuó en ninguna instancia del proceso, valedecir, dentro del proceso no hubo actuaciones en defensa de mis legítimosderechos, es decir, no existió DEFENSA TÉCNICA, quedando probado laviolación al debido proceso, como es el de la contradicción, defensa yfavorabilidad contradicción de ninguna índole, con el cual se prueba lairregularidad en que se desarrolló el correspondiente proceso y en lugar deresidencia de la emplazada es el Municipio de Chía – Cundinamarca.

Deotraparte,alegóquelaautoridadjudicialaccionada(setrascribedemaneraliteral con posibles errores incluidos): …hizocasoomisoaladeterminacióndelaLey43de1975,ensu(artículo3)que dio inicio del proceso de NACIONALIZACIÓN de la educaciónSecundaria, colocandoenigualdaddecondicioneseconómicasaestenivel dela Educación a los maestros Municipales, Departamentales y del Distritoespecial con los remunerados y contratados por la nación. Este procesofinalizó el 31 de diciembre de 1980 y por tal motivolosdocentesvinculadosdespuésdeesafechanotienenderechoareclamarlaPensiónGraciaal tenordelaLey91de1989. Contrariosensulosdocentesqueyaveníanvinculadosantes del 31 de Diciembre de 1980, sean departamentales, municipales,distritalesoencolegiosNacionalizadostienenestederechocuandollegarenacumplir losotrosrequisitosdeedadytiempodeservicio;parami caso,desde1969 hasta 1980 trabajé con colegios Departamentales y con el INEMnacionalizado por la ley 43 de 1975; de 1980 en adelante, trabajé con elCentro Auxiliar de Servicios Docentes CASD con sede en Manizales,Departamento de Caldas, Nacionalizado desde 1980. Y la ley esclaraenelsentido de que a esta fecha (31 de diciembre de 1980 los docentes quecumplan o llegaren a cumplir los otros requisitos, se lesotorgarálaPensióngracia).

4. La oposición 4.1.Medianteprovidenciade8deabrilde2022,seadmitiólademandadetutela,seordenónotificaralaautoridadjudicialaccionadaysevinculó,comotercerocon

4Radicación número: 110010315000202202089 00Accionante: María Inés Infante de PeñaAccionado: Tribunal Administrativo de CaldasReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) interés,alaUnidadAdministrativaEspecialdeGestiónPensionalyContribucionesParafiscalesdela ProtecciónSocial– UGPP, lasquesepronunciaronenlossiguientes términos: 4.1.2.El TribunalAdministrativodeCaldasseopusoal amparosolicitado,trasconsiderarquenoseconfiguróningunodelosdefectosquehacenprocedentelaacción de tutela contra providencias judiciales. Agregóqueseremitea lasentenciade3 deseptiembrede2020enlaqueseexpusieron“enformaclarayprecisalosargumentosporloscualessetomadichadecisión,ademásdequedentrodelprocesoobratodalaactuaciónprocesaldelacualsepuedeevidenciarelrespetoaldebitoprocesoyelderechodedefensadela señora Infante de Peña”. 4.1.3.LaUGPPsostuvoquenosecumpleconelrequisitodelainmediatez,todavezqueel falloquesecuestionaseexpidióhacemásdeañoy medio,loquedemuestralainactividaddelatutelanteparareclamarlasupuestavulneracióndesus derechos fundamentales.

Agregóquesepretendedesconocerqueesaentidaddiocumplimientoal fallodesdeel mesde octubrede 2020,conla expedicióndela ResoluciónRDP022636,actoadministrativoque“fueincluidoennóminadelmesdeoctubrede2020,dondeseretiradenóminaalaseñoraMaríaInésInfantedePeñaencuentaque la prestación que venía percibiendo era irregular”. Señalóqueesaunidadtieneeldeberdesalvaguardarlosrecursospúblicosparaelpagodepensionesyparaello,segúnloestablecidoenelDecreto575de2013,seencuentrafacultadaparaadelantarlasaccionesadministrativasy judicialespertinentescuandose detecteninconsistenciasen la informaciónlaboralopensional o en el cálculo de las prestaciones económicas. Afirmóque“esevidentequeelactuardelaUGPPydelTribunalaccionadohasidoajustadoa lanormativaqueregulaestapensióngraciahaciendoevidentequeelmotivodeinconformidadnopuedaserobjetodevíaconstitucionalpueselloyafueanalizadoy falladoporeljueznaturaldelacausa,enelcontroldelegalidadque 5Radicación número: 110010315000202202089 00Accionante: María Inés Infante de PeñaAccionado: Tribunal Administrativo de CaldasReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

selehizoalactoadministrativoilegitimoquelereconociópensióngracia,yquiénNO encontró probado que quien acciona tenga derecho a la pensión gracia”. Concluyó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): …de prosperar las pretensiones de laparteaccionanteseiríaencontradelprincipio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema, dado que elmismo propende a reconocer y pagar unos dineros a los cuales no tienederecho, puesto que como se indicó en el presente asunto la prestaciónreconocida a la señora María Inés Infante de Peña es totalmente irregularpuestonocumpleconlosrequisitosparaser beneficiariadelapensióngraciaquereclama; ademásténgaseencuentaquesolounañoymedioposterioralfallo y alapromulgacióndel actoadministrativoquediocumplimientoaeste,presenta la acción de tutela quedando transgredido el principio de inmediatez.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales

1 . Posteriormente,atravésdeunanuevasentenciadeunificación,laSalaPlenadela Corporaciónadoptóloscriteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de 2005paradeterminarla procedenciade la acciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquelatutelaesunmecanismoresidualy excepcionalparala proteccióndederechosfundamentalescomoloseñalaelartículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparofrentea decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 2 .

2 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 3 : 3 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6Radicación número: 110010315000202202089 00Accionante: María Inés Infante de PeñaAccionado: Tribunal Administrativo de CaldasReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

  • Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. -Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

7Radicación número: 110010315000202202089 00Accionante: María Inés Infante de PeñaAccionado: Tribunal Administrativo de CaldasReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales. - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. -La violación directa de la Constitución Política. Asípues,la Corporaciónhadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientoestrictodetodoslosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarribamencionados,loscualesdebenseralegadospor el interesado

4 .

2. Caso concreto La señoraMaríaInésInfantede Peñapretendequese dejesinefectosla

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembrede2016, exp. 201600134-01,C.P.StellaJeannetteCarvajal Basto;ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8Radicación número: 110010315000202202089 00Accionante: María Inés Infante de PeñaAccionado: Tribunal Administrativo de CaldasReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

sentenciade3deseptiembrede2020,mediantelacualelTribunalAdministrativodeCaldasdeclarólanulidaddelaResolución36305defecha28dejuliode2006–quedispusoel reconocimientoy pagode la pensióngraciaa favorde lamencionadaseñora–y, ensulugar, se“procedaarestablecerelderecho,ypagarlaPENSIÓNGRACIAporasistirmeelinterésjurídicoquemelegitimaenlacausa,porserunverdaderoderechoadquiridoconjustotítuloyconsolidadoporcumplircontodasy cadaunadelasexigenciasy requisitosdeleyvigentesparaesemomento histórico…”. Loanteriorporquelaautoridadjudicialaccionadanolenotificódelaexistenciadelprocesoordinarioadelantadoensucontray,porende,nopudoejercersuderechodedefensay contradicción;además,porquenotuvoencuentaque“desde1969hasta1980trabajéconcolegiosDepartamentalesyconelINEMnacionalizadoporlaley43de1975;de1980enadelante,trabajéconelCentroAuxiliardeServiciosDocentesCASDconsedeenManizales,DepartamentodeCaldas,Nacionalizadodesde1980.Ylaleyesclaraenelsentidodequeaestafecha(31dediciembrede1980losdocentesquecumplanollegarenacumplirlosotrosrequisitos,selesotorgará la Pensión gracia)”.

LaSalaadviertequenohaylugara pronunciarsedefondorespectodelamparoreclamadoporlaseñoraInfantedePeña,porquenosecumplenlosrequisitosdela subsidiariedad e inmediatez, como pasa a explicarse. Elinciso3delartículo86delaConstituciónPolíticaprevéquelaaccióndetutela“sóloprocederácuandoel afectadono dispongade otromediode defensajudicial”, preceptoreglamentadoporelnumeral1 delartículo6 delDecretoLey2591 de 1991. Enesesentido,existiendootrosmecanismosdedefensajudicialqueresultenidóneosy eficacesparasolicitarlaproteccióndelosderechosqueseconsideranamenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Alrespecto,convieneprecisarqueellegisladorcontemplóuninstrumentoidóneoyeficazparacuestionardecisionescomolasqueahoraatacalaentidadaccionantepor vía de tutela, esto es, el recurso extraordinario de revisión. 9Radicación número: 110010315000202202089 00Accionante: María Inés Infante de PeñaAccionado: Tribunal Administrativo de CaldasReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Enefecto,el artículo248delCPACAprevéque“elrecursoextraordinarioderevisiónprocedecontralassentenciasejecutoriadasdictadasporlasseccionesysubseccionesdelaSaladeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

A su vez, el artículo 250 de esa misma normativa consagra: ARTÍCULO250. CAUSALESDEREVISIÓN. Sinperjuiciodeloprevistoenelartículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales derevisión: (…). 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso ycontra la que no procede recurso de apelación. Respeto de esta causal, se ha considerado 5 : Sobreestacausal,el ConsejodeEstadohasidoenfáticoenestablecerqueesnecesario que concurran dos aspectos: en primer lugar que, el vicioalegadosehayaconfiguradoenel momentoprocesal enqueseprofiriólasentencia,y,en segundo lugar que, el vicio invocado se haya fundamentado en undesconocimientograveoinsaneabledealgunaritualidadsustancial propiadeesa actuación 6 . Lainterpretaciónyalcancedeestacausal esdecarácterrestrictivo,porquenotoda irregularidad procesal es insaneable. Sobre el primer aspecto, no esposible invocar como fundamento del recurso, alguna causal de nulidadacaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que las nulidadesprocesales se someten a las reglasdeoportunidadytrámitedel artículo134del CódigoGeneral del Proceso, sindesconocer el deber quetieneel juezdedeclarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir elfallo 7 . No obstante, también podrán alegarse como sustento del recurso derevisión aquellas nulidades ocurridas antes de la expedición del fallo,que no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso delproceso. Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo laoportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio deimpugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, enlaque las partes pueden subsanar sus omisiones 8 .

8 . Respecto del segundo aspecto, estoes, quelanulidadsefundamenteenundesconocimiento grave e insaneable de alguna ritualidad propia de lasentencia, lajurisprudencia 9 haestablecidoque,seconfiguralacausal cuando 9

Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12Especial de Decisión, Sentencia de 6 de marzo de 2018/, Radicado 2012-01027-00”.

8

Original de lacita: “ConsejodeEstado, SalaPlenadeloContenciosoAdministrativo, Sentenciade 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00”.

7

Original de lacita: “ConsejodeEstado, SalaPlenadeloContenciosoAdministrativo, Sentenciade 2 de marzo de 2010, Radicado 2001-0091-01”.

6

Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-02724-00(REV”.

5 ConsejodeEstado,Sala14Especial deDecisión,M.P.:AlbertoMontañaPlata,providenciadel 13de octubre de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2019-00119-00. 10Radicación número: 110010315000202202089 00Accionante: María Inés Infante de PeñaAccionado: Tribunal Administrativo de CaldasReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) se acreditaalgunodelossupuestosdenulidad, previstosdemanerataxativaen el artículo 133del CódigoGeneral del Procesoocuandosedemuestralaviolación del derecho fundamental al debido proceso. (…) El debidoprocesosehaestablecidocomounacausal genérica 10 denulidaddelasentencia 11

El debidoprocesosehaestablecidocomounacausal genérica 10 denulidaddelasentencia 11 , quenopuedeserpercibidaporlosrecurrentescomounaformapara corregir sus falencias argumentativas o probatorias. La jurisprudencia constitucional y la de lo contencioso administrativo hanentendidoquelaviolaciónal debidoprocesoconstituyeunacausal denulidad,cuando el juez determina de manera razonable y justificada que los hechosalegadoscontraríanestederechofundamental 12 . Deahíque,lavulneraciónalnúcleo esencial por cuenta de aspectos o asuntos probatorios puedaconstituirse como causal 13 . Es importante aclarar que el juzgador no estácreando una causal, porque esta se deriva del desconocimiento de unmandato constitucional. Sobre el particular, se ha establecido: (…). Deestaforma, el ConsejodeEstadohaconsideradocomocausal denulidadlacarenciaabsolutademotivacióndelasentencia 14 ,laviolaciónal principiodela non reformatio in pejus 15 , la prueba obtenida con violación del debidoproceso 16 , laexpedicióndeunasentenciacondenatoriacontraunterceroqueno estuvo vinculadoenel proceso, lafaltadecongruencia 17 , lafaltadevotosnecesarios para la aprobación de una sentencia 18 ylaexpedicióndeunfalloinhibitorio injustificado 19 . Las hipótesis anteriores tienen un carácter meramente enunciativo yejemplificador, que no limitan al juez de larevisiónareconocer comocausal 19

18 ylaexpedicióndeunfalloinhibitorio injustificado 19 . Las hipótesis anteriores tienen un carácter meramente enunciativo yejemplificador, que no limitan al juez de larevisiónareconocer comocausal 19

Original delacita: “ConsejodeEstado, SaladeloContenciosoAdministrativo, Sala3Especialde Decisión, Sentenciade4dediciembrede2018, Radicado2018-00888-00(REV) y ConsejodeEstado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de marzo de 2019,Radicado 1998-00153-01”.

18

Original delacita: “ConsejodeEstado, SalaPlenadeloContenciosoAdministrativo,Sentenciade 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00”.

17

Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de loContenciosoAdministrativo, Sala22Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015-02342-00(REV)”.

16

Original de la cita: “Corte Constitucional, SentenciaC-491de1995y ConsejodeEstado, SalaPlenadeloContenciosoAdministrativo,Sala12Especial deDecisión,Sentenciade6demarzode2018, Radicado 2012-01027-00”

15

Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8Especial de Decisión, Sentencia de 6 de febrero de 2018, Radicado 2016-01127-00”.

14

Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de loContenciosoAdministrativo, Sala15Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 2011-01409-00(REV)”.

13

14

Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de loContenciosoAdministrativo, Sala15Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 2011-01409-00(REV)”.

13

Original de la cita: “Resulta claro que el funcionario judicial vulnera el derechodedefensaenaquellos casos en los cuales: 1) deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva yrazonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de ladefensa(CorteConstitucional, Sentencias T055de1994;T-442de1994;T-324de1996;T-329de1996 y T-654 de 1998 ) 2) o cuando impide o niega la práctica de pruebas pertinentes,conducentes y oportunas en el proceso o la participación de las partes en la producción de laprueba, cuando ellas lo permiten 3) o cuando se deja de valorar el acervo probatorio u omiteexponer sus argumentos en torno a lo que acreditan los medios de prueba que reposan en elproceso (Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2003)”.

12

Original delacita: “ConsejodeEstado, SaladeloContenciosoAdministrativo,SecciónPrimera,Sentencia de 9 de mayo de 2019, Radicado 2009-00140-01(REV)”.

11

Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo, Sala26Especial de Decisión, Sentencia 3 de febrero de 2015, Radicado 2011-01639-00”.

10

Original delacita: “ConsejodeEstado, SalaPlenadeloContenciosoAdministrativo,Sentenciade 8 de mayo de 2019, Radicado 1998-00153”.

10

Original delacita: “ConsejodeEstado, SalaPlenadeloContenciosoAdministrativo,Sentenciade 8 de mayo de 2019, Radicado 1998-00153”.

11Radicación número: 110010315000202202089 00Accionante: María Inés Infante de PeñaAccionado: Tribunal Administrativo de CaldasReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) denulidadotrosdefectosquetransgredandemaneragraveel debidoprocesode las partes 20 (se destaca). Dadoque la tutelantecontroviertela sentenciaproferidapor el TribunalAdministrativodeCaldas,porquenosele notificódela existenciadelprocesoordinarioadelantadoensucontray, porello,nopudoejercersuderechodedefensa,la Salaestimaqueeseaspectoseencuentraprevistodentrodelahipótesisdelnumeral5 delartículo250delC.P.A.C.A.,antestranscrito.Esto,sinperjuiciodeloqueeventualmentedecidaeljueznaturalsobrelaadmisibilidaddelrecurso extraordinario de revisión. Asílascosas,antelaprocedenciadelrecursoextraordinarioderevisióncontralasentenciadel3deseptiembrede2020,laSubsecciónconcluyequenosecumpleen este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Aunadoaloanterior, laSubsecciónestimaquetampocosecumpleelrequisitodela inmediatez. LaSalaencuentraqueenlademandadetutela,semanifestóquedebíatenerseporcumplidodichorequisitoporquelademandantesoloconociódelprocesodenulidady restablecimientodelderechocuandosele notificóla resoluciónRDP022636de5 deoctubrede2020,loquehabríaocurridoel10denoviembrede2021.

Puesbien,revisadoslosdocumentosallegadosporlaUGPPconlacontestacióndelademandadetutela,enespeciallaconstanciadelFOPEP, seevidenciaquelasuspensióndelpagodela pensióngraciaordenadaconocasióndela ordenjudicialqueahorasecuestiona,sehizoefectivaa partirdel1ºdenoviembrede2020. Enesesentido,la Salaestimaquenopuedeconcluirsequela notificacióndedicharesoluciónsesurtióunañomástarde,puesnotendríajustificaciónquesedejaratranscurrirunperíododetiempotanprolongadoparaindagarlasrazonesporlascualesla tutelantedejódepercibirla prestación,quecomoellamisma 20

Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de loContenciosoAdministrativo, Sala13Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-02724-00(REV)”.12Radicación número: 110010315000202202089 00Accionante: María Inés Infante de PeñaAccionado: Tribunal Administrativo de CaldasReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) indica, le fue reconocida desde hace más de 14 años -2006-.

Portanto,a juiciodelaSubsección,noesviableconsiderarqueeltérminode6meses,establecidocomorazonableparapromoverunademandadetutelacontraprovidenciajudicial,secontabilicea partirdel10denoviembrede2021;menos

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