CE - 110010315000202202091001SENTENCIA20220526112735
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202091001SENTENCIA20220526112735
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Patios Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02091-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02091-00
Demandante: E.S.E. HOSPITAL LOCAL MUNICIPAL DE LOS PATIOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto Fáct ico – Incumplimiento de la carga argumentativa mínima.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala res uelve la acción de tutela ejercida por la E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Pa tios, con fundam ento en el artículo 86 de la C onstitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 6 de abril de 2022 al correo electrónico
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 6 de abril de 2022 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, la señora Astrid Lizeth Torres Tarsitano, actuando como apoderada judicial de la E.S.E. Hospi tal Local Municipal de los Patios1, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y “el derecho a la prueba”.
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se revocó parcialmente la providencia del 29 de marzo de 2019 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja2, que había negado las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa, con radicado N.º 540011 Dicho poder le fue otorgado por la señora Liliana Elena Rodríguez Peláez, en su calidad de representa nte legal del referido hospital, de conformidad con el Decreto 055 del 26 de marzo de 2020. 2 El referido juzgado avocó el conocimiento del proceso en virtud del Acuerdo PCSJA18 -11164 del 29 de noviembre de 2018, mediante el cual s e adoptaron unas medidas de descongestión por parte del Consejo Superior de la Ju dicatura, expedient e que fue remi tido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito
Judicial de Arauca.Demandante: E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Patios
Superior de la Ju dicatura, expedient e que fue remi tido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito
Judicial de Arauca.Demandante: E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Patios Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02091-00
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33-31-706-2011-00015-01, instaurado en su contra por los señores Leonor Flórez de Pabón (fallecida), Yajaira Pabón Flórez y otros3.
1.2. Pretensiones
3. A título de ampa ro constitucional, l a parte act ora solic itó: “(…) DEJAR SIN EFECTOS PROCESALES el fallo de sentencia (sic) de segunda instancia de fecha 10 de marzo de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER (…)”
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Las señoras Leonor Flórez de Pabón y Yajaira Pabón de Flórez , esta última en nombre propio y en representación de sus hijos Johan Ri cardo Pabón Flórez, Hazlyn Nataly Gaona Pabón, Yizlyn Gabriela Gaona Pabón , por intermedio de apoderado judicial , presentaron demanda en e jercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Ho spital Local del Municipio de Los
Hazlyn Nataly Gaona Pabón, Yizlyn Gabriela Gaona Pabón , por intermedio de apoderado judicial , presentaron demanda en e jercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Ho spital Local del Municipio de Los Patios, con el fin de o btener la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados por la negligencia en la atenci ón médica brindada a la primera de las mencionad as y los efectos que su frió por la aplicación de una inyección de diclofenaco que le afectó el nervio ciático.
5. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, al que le fu e remitido el expediente para dictar la sentencia d e primera instancia, neg ó las pretensiones de la demanda , por considerar que no se acreditaron los elementos esenciales de la responsabilidad del Estado, en especial el nexo causa l, por cuanto la víctima directa tenía enfermedades preexistentes, tales como problemas en los miembros inferior es y diabetes tipo II , las cuales pudieron ser la causa directa del daño reclamado.
6. La parte demandante del proceso ordinario interpuso rec urso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia dictada el 10 de marzo de 2022 en la que re vocó parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, resolvió: (i) declarar la responsabilidad patrimonial de la E.S.E . demandada “por el daño antijurídico autó nomo de rivado de la ausencia del consentimiento informado, relacionado con el acto médico de aplicación de inyección
demandada “por el daño antijurídico autó nomo de rivado de la ausencia del consentimiento informado, relacionado con el acto médico de aplicación de inyección intramuscular a la accionante señora Leonor Flórez de Pabón (q.e.p.d.).; y (ii) ordenar, a título de reparación, el pago del monto equivale nte a v einticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Leonor Flórez de Pabón, en su condición de víctima directa ; y (iii) negar las demás pretensiones de la demanda de la señora Leonor Flórez de Pabó n, as í como las de los otros accionantes en el proceso.
3 Los señores Yajaira Pabón de Flórez, Johan Ricardo Pabón Flórez, Hazlyn Nataly Gaona Pabó n, Yi zlyn
Gabriela Gaona Pabón.Demandante: E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Patios Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02091-00
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7. Para arribar a la citada resolutiva, el Tribunal Administrativo d e Norte de Santander consideró que correspondía revocar parcialmente la sentencia dictada en la primera instancia del proceso. Lo a nterior, por cuanto, al igual que lo había concluido el a quo no encontró demostrada una falla en el servicio que permit iera atribuir la responsabilidad fáctica y jurídica a la entidad demandada de las consecuencias desfavorables imputadas a la inyección.
concluido el a quo no encontró demostrada una falla en el servicio que permit iera atribuir la responsabilidad fáctica y jurídica a la entidad demandada de las consecuencias desfavorables imputadas a la inyección.
8. Sin embargo , consi deró que la falta de a creditación del nexo causal ante el daño antijurídico reclamado no era óbice para que se declarara la responsabilidad por la vulneración “derivada por la inexistencia en la historia c línica de evidencia de que se ha ya garantizado a la paciente el derecho al consentimiento informado sobre los posibles riesgos del tratamiento al cual iba a ser sometida.”
9. El ad quem del proceso ordinario indicó que efectiv amente en el expediente no obraba prueba que determinara que la causa de la lesión sufrida por la accionante en el nervio ciático obedeciera a la inyección que le fue suministrada, y esta podía tener su causa en otros factores tales como las dolencias preexistent es que padecía la víc tima. No obstante, precisó que se hab ía generado un da ño autónomo, al no solicitar el consentimiento previo, lo cual quedó consignado en los
siguientes términos:
“…al no encontrarse demostrado que a la accionante no se le garantizó la práctica legitima del consentimiento, ello le generó un daño autónomo por la infracción a su autonomía, po r lo cual corresponde repar ar tal e vento lesivo…” (Sic para lo transcrito)
1.4. Sustento de la vulneración
10. La parte actora argumentó que la autoridad judicial acc ionada al dictar la sentencia incurrió en un defecto fáctico, por considerar, con relación a la figura
1.4. Sustento de la vulneración
10. La parte actora argumentó que la autoridad judicial acc ionada al dictar la sentencia incurrió en un defecto fáctico, por considerar, con relación a la figura jurídica del “consentimiento informado ”, que en el presente ca so existe una “duda razonable”.
11. Afirmó que no se tiene certeza sobre su obtención por parte de la paciente, por cuanto el galeno “al mo mento de transcribi r dicha consulta pudo haber informado de manera verbal el procedimiento a realizar, es decir que el consentimiento se hizo en forma verbal…”. Advirtió que este es un acto oral que no es p osible acreditar con prueba documental, con poster ioridad a la realización del procedimiento méd ico correspondiente.
12. Argumentó que, por lo anterior, nos encontramos frente a la figura de la “carencia de prueba o ausencia de prueba”, por cuanto la parte actora no acreditó que el daño hubiera sido ocasion ado por la entidad , por lo que las pretension es debieron haberse negado.Demandante: E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Patios Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02091-00
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13. Se refirió a la s enfermedades que padecía la señora Leonor Flórez de Pabón
(fallecida), esto es, diabetes tipo II, infecciones, enfermedades genitales y c áncer de ovario e indicó que la misma no se realizó los tratamientos dis puestos por los
(fallecida), esto es, diabetes tipo II, infecciones, enfermedades genitales y c áncer de ovario e indicó que la misma no se realizó los tratamientos dis puestos por los médicos tratantes, no hizo dieta ni asistió a los controles mensuales.
14. Señaló que la entidad no transgredió las normas que regulan el consentimiento informado, toda vez que el mismo fue verb al y “la prueba es que la paciente aceptó la aplicación”.
1.5. Actuaciones procesales relevantes
1.5.1. Auto admisorio
15. Mediante auto de ponente, dictado e l 19 de abril de 202 2, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como autoridad judicial accionada.
16. En la misma providencia se o rdenó vincular como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a los se ñores Yajaira Pabón de Flórez, Johan Ricardo Pabón Flórez, Hazlyn Nataly Gaona Pabón, Yizlyn Gabriela Gaona Pabón 4, a la entidad cooperativa solidaria de salud ECOOPSOS ESS EPS y a la Previs ora S.A.
Compañía de Seguros , sujetos que h icieron parte del proceso ordinario . También se dispuso la notificación de la Agencia Nacional d e Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso.
17. Se decidió publicar en las páginas web del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander copia digital de l libelo introductorio, de los
en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso.
17. Se decidió publicar en las páginas web del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander copia digital de l libelo introductorio, de los anexos que la acompañan y de l aut o admisorio , con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
1.5.2. Intervenciones de la autoridad accionada y de los terceros vinculados
1.5.2.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja
18. La titular del despacho judicial manifestó que se oponía a la prospe ridad de la acción, por cu anto ese despac ho negó las pretensiones de la demanda ordinar ia de reparación directa al no encontrar acreditado el nexo de causalidad entre el tratamiento y los efectos que sufrió la paciente.
4 Los terceros fueron notificados en la s direcciones físicas y elec trónicas que obraban en el expediente de l proceso ordinario, en las suministradas en la acción de tutela y adicionalmente se fijó av iso en las Secretarías del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander , según constancia obrante en el índice 20 del aplicativo SAMAI.Demandante: E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Patios Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02091-00
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19. Agregó que la decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el cuestionamiento de la accionante se dirige en forma estricta contra la decisión de segunda instancia.
1.5.2.2. Tribunal Administrativo de Norte de Santander
20. El Tribunal se limitó a remitir el expediente contenti vo del proceso ordinario de reparación directa, según consta en la anotación 16 del aplicativo SAMAI.
1.5.2.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros
21. La entidad por intermedio de apoderado judicial manifestó que carecía de legitimación en la ca usa po r pas iva por cuanto no es el sujeto de derecho que haya incurrido en acciones u omisiones relacionadas con la providencia dictada por el Tribunal Admini strativo de Nor te de Santander , alegación que sustentó en los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por la parte accionante que no deriva responsabilidad alguna en cabeza de la compañía de seguros.
1.5.3.4. Las demás personas vinculadas co mo terceros con interés guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Patios, con fundamento en los artículos 86 de la Constituci ón Política, 37 del Decre to Ley 259 1 de 19 91, en el Dec reto
22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Patios, con fundamento en los artículos 86 de la Constituci ón Política, 37 del Decre to Ley 259 1 de 19 91, en el Dec reto 1069 de 2015, modificado por el De creto 333 de 2021, así como en el A cuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
23. Lo anterior, por cuanto esta se dirige contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, por ende, le corresponde el conocimiento al superior funcional, en virtud de lo consagrado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
2.2. Cuestión previa – Legitimación en la causa por pasiva
24. En la oportunidad para contestar la demanda , la Previsora S.A. Compañía de Seguros formuló como excepción la falt a de legitimac ión en la causa por pasiva, con fundamen to en que no es la caus ante de la v ulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora , los que se atribuyen exclusivamente a la actuaci ón judicial despleg ada por el Tribunal A dministrativo de Norte de
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25. Al respecto, la Sala precisa que l a compa ñía de seguros fue vinculada al
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25. Al respecto, la Sala precisa que l a compa ñía de seguros fue vinculada al presente proceso en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, por haber intervenido en el juicio ordinario de re paración directa en el que tuvo la calidad de llamada en garantía.
26. En esa medida, la vinculación obedeció a la imperiosa necesidad de integrar el contradictorio en la acción de tutela c on tod as aquellas personas naturales y jurídicas que in tervinieron en el proceso y que p ueden eventualmente verse afectadas por la decisión que se adopt e, con el fin de garantizarle s el derecho fundamental al debido proceso y el adecuado ejercicio del derecho de defensa.
27. En consecuencia, no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la compañía vinculada al proceso com o tercero con int erés, cuya desvinculación no resulta posible en garantía de sus derechos.
2.3. Problemas jurídicos
28. Con fundamento en la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los cargos invocados en la demanda de tutela, el primer problema jurí dico que subyace al caso co ncreto c onsiste en establecer si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial.
29. En e l evento de en contrar s uperados tal es r equisitos, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de
se dirige contra providencia judicial.
29. En e l evento de en contrar s uperados tal es r equisitos, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de la decisión de reconocer como daño autónomo la ausencia de consentimiento informado con respecto a la aplicación de un a inyección de diclofena co, que la demandante señaló como c ausante del daño antijurídico ocasionado.
30. Por r azones de orden m etodológico, se ana lizarán l os sig uientes t emas i) procedencia de l a acción de tutela contra providencia judicial; ii) cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y las intervenciones de la parte accionada y la tercera interesada.
2.4. Razones jurídicas de la decisión
2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
31. La Sala Plena d e lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 d e juli o d e 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela co ntra providencias judiciales, por cuanto la s disti ntas Secciones y la
5 Ref.: E xp. No. 1100 1-03-15-000-2009-01328-01. Acció n de Tutela - Importancia jurídica. A ctora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González.Demandante: E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Patios Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02091-00
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Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02091-00
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misma Sala Plena habían adopta do posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7
32. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su e studio, que c umpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces par a la protección de l derecho que se dice vul nerado; y iv) de relevancia constitucional. De modo que, de no observarse el cu mplimiento de uno de estos presupuestos, se deber declarar la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
33. Por el co ntrario, cumplidos esos parámetros, corre sponderá a la Sala adentrarse en la mat eria objeto del amparo, a partir de los a rgumentos expuestos en la solicitud y de los de rechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acc ión no in tente reabrir el debate de instancia.
34. Huelga mani festar qu e esta acción constitucional no puede se r considerada
incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acc ión no in tente reabrir el debate de instancia.
34. Huelga mani festar qu e esta acción constitucional no puede se r considerada como una “tercera instancia” que se emp lee, por ejemplo, p ara revi vir té rminos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. B ajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.2.1. Relevancia constitucional8
35. La Sala entiende super ado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advie rte que la p arte actora solicita la garantía del debido proceso9.
6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.0 2.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad.
11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 2 0.02.20, Rad. 110 01-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11 001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-0535400; Sentencia 06 .02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-0002019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 1100103-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 9 Según el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial in curre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión in compatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constit ucional). Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha re iterado que uno de los requisito s genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005 ) esto se refie re a que “involucre garantías superiores y no
esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005 ) esto se refie re a que “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018).Demandante: E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Patios Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02091-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
36. La entidad tutelante alegó la vulneración del derecho al debido proceso, desde la perspectiva constitucional consagrada en el artículo 29 de la C arta, lo que implica que la misma trascien da el ámbi to meramente legal, en la medida en que alega la existencia de un defecto fáctico.
37. En consecuencia, no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular de la garantía o el interesado legítimo quede e n un estado de inde fensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constitu irse en protector de estos asumiendo el rol de j uez de constitucionalidad y/o de convencional idad, pu ede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso de acuerdo con los postulados del Estado Social de
Derecho.
constitucionalidad y/o de convencional idad, pu ede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso de acuerdo con los postulados del Estado Social de Derecho.
38. La con clusión anterior dev iene de la consider ación de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta nec esario verificar si subsiste la violación o amenaza, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección.
39. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que e l asunto de la acción de tutela tiene importa ncia para la interpretación de la Constitu ción, par a s u aplicación, para su eficacia y para la determinación del co ntenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas10-11
2.4.2.2. Tutela contra tutela
40. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace r eferencia al juicio de procedibilidad, porque no se t rata de una tutela contra decis ión de la misma naturaleza , pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa instaurado por los señores Leonor Flórez de Pabón, Yajaira Pabón de Flórez , Johan Ri cardo Pabón Flórez, Hazlyn Nataly Gaona Pabón, Yizlyn Gabriela Gaona Pabón en contra de la E.S.E. Ho spital Local del Muni cipio
de Los Patios12.
10 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sec ción Quinta, M.P. Rocío Araújo O ñate: sentencia del 27.02.2020,
de Los Patios12.
10 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sec ción Quinta, M.P. Rocío Araújo O ñate: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001 -03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20.0 2.2020, Exp. 11001 -03-15-000-2019-05258-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 1 1001-0315-000-2020-00137-00; se ntencia del 13.02.2020, Exp. 11001 -03-15-000-2019-05354-00; s entencia del 6.02.2020, E xp. 11 001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30.02.2020, Exp. 11001 -03-15-000-201905121-00; sentencia del 30.01.2020, Exp. 11001 -03-15-000-2019-05167-00; sentencia d el 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 11 Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe dest acar la sentencia del 5.12.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad . 11001-0315-000-2019-04724-00. 12 En igual sentido, se encuentra n las siguientes: Consejo de Estado , Sección Quin ta: senten cia del
15-000-2019-04724-00. 12 En igual sentido, se encuentra n las siguientes: Consejo de Estado , Sección Quin ta: senten cia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentenc ia de l 20.02.2020, Exp. 11001 -03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia delDemandante: E.S.E. Hospital Local Municipal de Los Patios Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02091-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.4.2.3. Inmediatez
41. E n relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, n o se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerado el derecho al debido proceso invocado con la providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de marzo de 2022 , por lo que sin que sea necesario verificar los términos de notificación y ejecutoría, al haberse radicado el escrito de tutela el 6 de abril de 2022, el plazo transcurrido es razonable.
42. Lo anterior porque se evidencia que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses que se considera adecuado, de acu erdo con la posición unificada del
Consejo de Estado.
42. Lo anterior porque se evidencia que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses que se considera adecuado, de acu erdo con la posición unificada del
Consejo de Estado.
2.4.2.4. Subsidiariedad
43. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la prot ección de l derecho fundamental que la parte actora considera vulnerado, la Sala precis a que la sentencia censurada fue dictada en se de de apelación, sin que contra tal de cisión procedan recursos ordinarios adicion ales, habiendo puesto la providencia fin al proceso.
44. En el presente caso no es posible tener como mecanismo s idóneos de defensa judicial los recursos extraordinarios de revisión y el de unificación de jurisprudencia, porque los arg umentos expuestos no se ajusta n a alguna d e las causales taxativas consagradas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y no se invoca como desconocida una sentencia de unificación de jurisprudencia.
45. Al encontrarse superados los requisitos de procedibilid ad adjet iva, corresponde a la Sala analizar el fon do del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda.
2.4.3. Examen del caso concreto
2.4.3.1. Perspectiva de análisis de los cargos
46. El único cargo que la parte actora invocó contra la providencia censurada es el defecto fáctico cu ya configuración, en su sentir, obedeció a la que denominó “carencia de prueba o ausencia d e prueba ”, así como a la existencia de una
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