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CE - 110010315000202202093001SENTENCIA20220602141605

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Título
CE - 110010315000202202093001SENTENCIA20220602141605
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Ginna Paola Barco Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02093-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-02093-00 Demandante: GINNA PAOLA BARCO FAJARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente – Niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Ginna Paola Barco Fajardo contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito radicado el 30 de marzo de 2022 en el correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y recibido por esta Corporación el 6 de abril de 20221, la señora Ginna Paola Barco Fajardo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en concordancia con los principios de primacía de la realidad sobre las formas y de confianza legítima. 2. La accionante consideró

vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 2 de febrero de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión revocó la decisión que adoptó el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en la sentencia del 18 de septiembre de 2019, que había accedido parcialmente a las pretensiones, para en su lugar negarlas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la E.S.E. Pasto Salud y se identificó con el radicado N.º 52001-33-33-005-2018-00096-00/01. 1 En cumplimiento del auto del 31 de marzo de 2022 a través del cual el presidente de la Corte Suprema de Justicia ordenó la remisión del proceso al Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandante: Ginna Paola Barco Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02093-00

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1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Que, como consecuencia de la anterior decisión, se ordene al accionado que, a más tardar en el término de 30 días contados a partir de la notificación del fallo, proceda a emitir un nuevo fallo, adicionando el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, ampliando las condenas tal como se solicitó en el recurso de apelación presentado y debidamente sustentado y que tan pronto expida el nuevo fallo, remita copia del mismo ante su Despacho. Las demás que conforme a sus facultades constitucionales y en apego a las normas laborales, le estén permitidas decretar oficiosamente”. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. La señora Ginna Paola Barco Fajardo tenía vinculación laboral con la empresa Servicios Multiactivos de Colombia S.A.S., y prestó sus servicios a la E.S.E Pasto Salud desde el 14 de noviembre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2016, como auxiliar de enfermería extra e intramural2. 5. Por medio de los oficios N.º 511-13645 de 9 de noviembre de 2017 y 511-14928 de 4 de diciembre de 2017, se le negó a la accionante la existencia de la relación laboral y no se accedió a la cancelación de conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios. 6. Por lo tanto, mediante apoderado judicial, la señora Barco Fajardo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

a la accionante la existencia de la relación laboral y no se accedió a la cancelación de conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios. 6. Por lo tanto, mediante apoderado judicial, la señora Barco Fajardo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E Pasto Salud, con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos, se reconociera la existencia de un contrato realidad y el pago de sus derechos laborales. 7. En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto a través de sentencia de 18 de septiembre de 2019, (i) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la existencia del contrato realidad al verificarse sus tres elementos constitutivos, (ii) condenó a la demandada al pago de cesantías e intereses de cesantías durante el 13 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012 (periodo en que se demostró la existencia de la relación laboral), así como (iii) el reintegro de los aportes realizados por la accionante a las entidades de seguridad social y (iv) la prescripción extintiva de los derechos laborales originados entre el 14 de noviembre de 2008 al 31 de marzo de 2011. 2 La accionante aduce que no recibía el pago de prestaciones sociales por parte de la institución de salud, a pesar de que cumplía con horario de 7 a.m. a 3 p.m., y las labores que ejercía eran supervisadas por su superior.Demandante: Ginna Paola Barco Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02093-00

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8. Inconforme con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. Por lo cual el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, por medio de providencia de 2 de febrero de 2022, revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las súplicas, tras no encontrar probado el elemento de la subordinación de la relación laboral, toda vez que no se acreditó con suficiencia que las labores desarrolladas por la señora Barco Fajardo eran las mismas que las de otros servidores vinculados de planta. De igual forma, consideró que no cumplía con un horario, sino metas que se asignaban. 9. Dicha decisión fue notificada el 11 de febrero de 2022. 1.4. Fundamentos de la vulneración 10. La señora Barco Fajardo argumentó que la autoridad judicial accionada había incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente en su providencia de 2 de febrero de 2022 dictada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11. Frente al primero puso de presente que, se desconoció el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se presume la relación laboral y debe ser el empleador quien la desvirtué, no al contrario, asunto que no sucedió en el caso, pues se invirtió la carga de la prueba, sin tener en cuenta la primacía de la realidad sobre las formas. 12. En relación con el defecto fáctico señaló que existió una falla en la valoración probatoria ya que el ad quem no tuvo en cuenta que el a quo fue quien practicó las pruebas tendientes a verificar la existencia de la relación laboral, es decir que tuvo de primera mano la posibilidad de otorgarle o no veracidad a aquellas. 13. Aseguró que la parte accionada en el proceso ordinario no desvirtuó la subordinación y contrario a

practicó las pruebas tendientes a verificar la existencia de la relación laboral, es decir que tuvo de primera mano la posibilidad de otorgarle o no veracidad a aquellas. 13. Aseguró que la parte accionada en el proceso ordinario no desvirtuó la subordinación y contrario a ello, los testimonios decretados y recepcionados dieron cuenta de la existencia de dicho requisito. 14. Así mismo, expuso la providencia de la Corte Constitucional, sentencia T-694 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, como desconocida. 1.5. Tramite de la acción de tutela 15. Mediante auto de 8 de abril de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión como la autoridad judicial accionada. 16. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, autoridad que resolvió la primera instancia del proceso ordinario; y a la E.S.E. Pasto Salud, como entidad demandada al interior del medio de control, así como a las compañías llamadas en garantía Dynamik S.A.S., Servicios Multiactivos de Colombia S.A.S. y Seguros del Estado Liberty Seguros.Demandante: Ginna Paola Barco Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02093-00

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1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Seguros del Estado Liberty Seguros 17. Con escrito enviado el 21 de abril del 2022, la apoderada judicial adujo que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión se encontraba ajustada a las pruebas oportunamente vinculadas al proceso, pues demostraban la inexistencia de los elementos constitutivos de la relación laboral. 18. Frente al defecto fáctico, indicó que no existió prueba documental que señalara que dentro de la E.S.E Pasto Salud, existiera personal de planta con iguales o similares funciones a las realizadas por la accionante. Asimismo, refirió que la señora Barco Fajardo fue vinculada a través de órdenes de prestación de servicios y no se había probado que dicha contratación se hubiera efectuado a pesar de ya existir el cargo u otros similares. 19. Adicional a ello, refirió que de los testimonios rendidos ante el juez de primera instancia, se pudo constatar que las actividades eran ejecutadas por fuera de la institución hospitalaria. Además de no acreditar la subordinación o dependencia, pues solo existía una coordinación de actividades a desarrollar, por lo que no era verdadera la relación laboral. 20. En lo referente al defecto sustantivo, expresó que el artículo 24 del CST señalado por la accionante no era aplicable para el caso en cuestión y por ello solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Nariño 21. En atención al documento remitido el 21 de abril de 2022 por la magistrada ponente de la decisión de segundo grado dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó total oposición a lo expresado por

Tribunal Administrativo de Nariño 21. En atención al documento remitido el 21 de abril de 2022 por la magistrada ponente de la decisión de segundo grado dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó total oposición a lo expresado por la parte actora, ya que para decidir sobre el caso se tuvieron en cuenta todas las pruebas practicadas en primera instancia, tanto documentales como testimoniales, de las cuales no se evidenció la configuración de los elementos de subordinación y temporalidad de manera clara. 22. Además, se tuvieron en cuenta los criterios del Consejo de Estado y la Corte Constitucional fijados para decidir los casos relacionados con el contrato realidad, lo cual llevó a concluir que: “los contratos suscritos con la ESE Pasto Salud podrían, eventualmente, satisfacer los criterios de funcionalidad y continuidad por cuanto se trata de la ejecución de labores misionales de la entidad, en todo caso, ello no basta para dar por acreditado el requisito de subordinación, puesto que no se probaron los criterios de igualdad, excepcionalidad y habitualidad, ya que las labores asignadas a la demandante no eran iguales a las que cumplía el personal de planta (de hecho, no existían enfermeras de planta extramurales) y que el solo cumplimiento de un horario no implica per se laDemandante: Ginna Paola Barco Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02093-00

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existencia de subordinación. […] si bien se contrató un servicio misional, éste no se ejecutó en las dependencias de la ESE Pasto Salud y no está acreditado con suficiencia que ello se hiciera bajo las órdenes de ésta última de manera tal que se desborde el ejercicio propio de coordinación que se debe realizar con los contratistas, pues mientras las testigos Lilia Andrea Revelo y Ana Lilia Córdoba manifestaron que la demandante cumplía órdenes impartidas directamente por funcionarios de la ESE Pasto Salud, su afirmación contrasta con el dicho de la testigo Sofía Isabel Díaz quien afirmó lo contrario, no existiendo ningún otro medio de prueba para analizar y esclarecer este aspecto”. 23. Por lo tanto, se solicitó no conceder el amparo deprecado en virtud de la falta de vulneración de los derechos fundamentales de la señora Barco Fajardo. 1.6.3. Empresa Servicios Multiactivos de Colombia S.A.S. 24. En documento remitido por la gerente y representante legal de la empresa indicó que la señora Barco Fajardo tenía una vinculación laboral de naturaleza privada con ésta y con ocasión de ello, se habían cumplido con todos los derechos laborales de la trabajadora, procediendo al pago del salario acordado. 25. Así las cosas, advirtió que los hechos de la acción de tutela no daban muestra de un menoscabo en los derechos laborales de la accionante y sus pretensiones no tenían sustento legal para hacerlas exigibles. 1.6.4. Empresa Social del Estado Pasto Salud 26. El 25 de abril del presente año, el apoderado judicial de la institución de salud manifestó la

inexistencia del defecto fáctico alegado por la parte accionante, dado que no se logró demostrar a través de los testimonios rendidos ni lo argumentado por la propia demandante, que cumplía con labores que estaban contempladas en la planta de personal y horarios para el pago de su sueldo. 27. Es decir que no se observaron soportes de cualquier índole que permitieran concluir la subordinación de la relación laboral. Por lo cual consideró que el tribunal había hecho una clara referencia a todas las pruebas obrantes en el proceso para sustentar la decisión acogida. 28. De igual forma adujo que no se había configurado el defecto sustantivo y que la señora Barco Fajardo confundía la presunción legal en materia laboral ordinaria y su aplicación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que en reiteradas decisiones el Consejo de Estado ha señalado que: “Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios3”. (Subrayado original) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia 26.06.20, Rad. 50001-23-33-000-2014-00141-01.Demandante: Ginna Paola Barco Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02093-00

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29. Por consiguiente, solicitó la negativa del mecanismo constitucional, en atención a la falta de configuración de los defectos alegados. 30. Pese a que tanto el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto como Dynamik S.A.S., fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Ginna Paola Barco Fajardo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 32. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Nariño y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5º de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional. 2.2. Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si ¿el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente y vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en concordancia con los principios de primacía de la realidad sobre las formas y de confianza legítima de la señora Ginna Paola Barco Fajardo, al no declarar la existencia de un contrato realidad? 34. Para

y vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en concordancia con los principios de primacía de la realidad sobre las formas y de confianza legítima de la señora Ginna Paola Barco Fajardo, al no declarar la existencia de un contrato realidad? 34. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) de las generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto.Demandante: Ginna Paola Barco Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02093-00

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2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 36. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 37. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 38. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la

distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 38. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. 39. Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: Ginna Paola Barco Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02093-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección10. 40. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional 41. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión revocó la decisión que adoptó el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en la sentencia del 18 de septiembre de 2019, que había accedido parcialmente a las pretensiones, para en su lugar negarlas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la E.S.E. Pasto Salud y se identificó con el radicado N.º 52001-33-33-005-2018-00096-00/01.

42. En vista de lo anterior, las garantías constitucionales en mención subyacen en el sub-lite, por tener un rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que las mismas trasciendan el ámbito meramente legal. 43. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantías constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 44. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los 10 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente No. 2016-02213-01. 11 Sentencia T-309 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Demandante: Ginna Paola Barco Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02093-00

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derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido para su protección. 45. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.3.2.2. Tutela contra decisión de tutela 46. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de 2 de febrero de 2022 fue proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 52001-33-33-005-2018-00096-00/01., instaurado contra la E.S.E Pasto Salud. 2.3.2.3. Inmediatez 47. No se advierte reproche alguno frente a este requisito, puesto que la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión fue proferida el 2 de febrero de 2022 y notificada el 11 siguiente. Mientras que la solicitud de tutela fue presentada el 30 de marzo de 2022, es decir menos de 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso de este mecanismo excepcional13, con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514. 2.3.2.4. Subsidiariedad 48. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por

el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión que se cuestiona en sede de tutela puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado N.º 52001-33-33-005-2018-00096-00/01 y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 49. Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta solicitud de amparo no se enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. 50. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se realizará el estudio del caso concreto. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Demandante: Ginna Paola Barco Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02093-00

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2.4. De las generalidades del defecto sustantivo 51. Acerca del defecto sustantivo, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional15, ha sentado criterios para el reconocimiento de este, delimitando su aparición cuando las autoridades judiciales entran a desconocer las disposiciones de rango legal o infralegal aplicadas a un determinado caso. Específicamente, una providencia adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: “(i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso16” . 52. Es importante recalcar que la interpretación del juez de tutela se circunscribe a evitar la arbitrariedad que se presenta, cuando sin motivación alguna, el juez

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