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CE - 110010315000202202093011SENTENCIA20220726231225

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202093011SENTENCIA20220726231225
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02093-01

Demandante: Ginna Paola Barco Fajardo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02093-01

Demandante: Ginna Paola Barco Fajardo

Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión

Temas: Tutela contra providencia judicial / contrato realidad / ausencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de l Consejo de Estado, Sección Quinta , proferida el 2 de junio de 2022 , que negó el amparo solicitado por la señora Ginna Paola Barco Fajardo.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Ginna Paola Barco Fajardo promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, primacía de la realidad sobre las

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Ginna Paola Barco Fajardo promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, primacía de la realidad sobre las formas, confianza legítima y debido proceso.2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02093-01

Demandante: Ginna Paola Barco Fajardo

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Como consecuencia de lo anterior, solicit ó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal de Nariño, Sala Segunda de Decisión, el 2 de febrero de 2022 en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho , radicado 52001 33 33 005 2018 00096 01 (8747) y, se ordene a dicha corporación, que en el término máximo de 30 días proceda a emitir un nuevo fallo, que adicione la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, en la forma solicitada en el recurso de apelación que resolvió.

1.1.2. Los hechos

La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. Instauró demanda en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos a través de los cuales la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E, en adelante E.S.E Pasto Salud, negó la existencia de una relación laboral y el pago de salarios, prestaciones

derecho, con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos a través de los cuales la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E, en adelante E.S.E Pasto Salud, negó la existencia de una relación laboral y el pago de salarios, prestaciones e indemnización derivados de los servicios prestados como auxiliar de enfermería durante los años 2008 a 2012.

  1. El asunto fue resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuit o de Pasto mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, en la que accedió parcialmente a las pretensiones al encontrar acreditados los elementos del contrato realidad; decisión frente a la cual presentó recurso de apelación para que le fueran reconocidas: la prima de servicios, las prestaciones sociales por el lapso que duró la relación laboral, así como el pago del auxilio de transporte y la devolución de los aportes que efectuó a la seguridad social para los años 2009 y 2010.
  1. El Tribunal Adminis trativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 2 de febrero de 2022 resolvió revocar la decisión de primera instancia , al considerar que no se acreditó con suficiencia la subordinación como elemento de la relación laboral. La mentada p rovidencia fue objeto de una aclaración de voto, en la que se resalta, por un lado, la importancia de examinar cada caso en particular y, por otro, el desacuerdo sobre la exigencia de una prueba solemne de la relación laboral.3

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1.1.3. Los defectos invocados

En sentir de la parte accionante, el fallo del 2 de febrero de 2022 , proferido por el Tribunal Administrativo Nariño incurrió en los defectos sustantivo o material y fáctico con fundamento en las siguientes circunstancias:

  1. Existe una falla en la valoración probatoria, dado que el a quo fue el que practicó las pruebas que le otorgaron el convencimiento de la relación laboral y que conllevaron a la prosperidad parcia l de lo pretendido en el medio de control en primera instancia, intermediación en la que no participó el tribunal accionado.
  1. Tampoco tuvo en cuenta que de acuerdo con el artículo 24 del CST, basta la simple prueba de la prestación del servicio personal, para que se acredite la presunción de la relación laboral, por lo que era a la E.S.E Pasto Salud a la que le correspondía desvirtuarla.
  1. La decisión adoptada por el Tribunal accionado es claramente caprichosa y arbitraria, dado que no resultan comprensibles los motivos que orientaron la conclusión a la cual llegó, esto es, que no se acreditó la subordinación.
  1. El fallo cuestionado no valoró que la E .S.E Pasto Salud violó el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, en virtud del Acuerdo 004 de l 13 de
  1. El fallo cuestionado no valoró que la E .S.E Pasto Salud violó el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, en virtud del Acuerdo 004 de l 13 de febrero de 2006 que creó la entidad, por cuanto desconoció las normas administrativas de manejo del pers onal, previstas en los artículos 26 y 27 de la Ley 10 de 1990 y los Decretos 1335 de 1990 y 1921 de 1994.
  1. Desconoció el Tribunal Administrativo de Nariño los precedentes judiciales proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justi cia el 11 de agosto de 2004 y por la Corte Constitucional en la sentencia T -2571066, a través de los cuales se revocaron decisiones en materia de contrato realidad con fundamento en la inversión de la carga de la prueba.

1.2. Actuación Procesal4

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1.2.1. A través del auto del 31 de marzo de 2022, el presidente de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, ordenó remitir la acción de tutela que fue radicada en la Secretaría General de esa corporación al Consejo de Estado.

Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, ordenó remitir la acción de tutela que fue radicada en la Secretaría General de esa corporación al Consejo de Estado.

1.2.2. Mediante auto del 8 de abril de 2021 , el Consejo de Estado Sección Quinta admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, como demandados y les confirió el término de tres días para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la acción.

En condición de terceros interesados en las resultas del proceso , vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, a la E.S.E. Pasto Salud, a las compañías llamadas en garantía en el proceso ordinario Dynamik S.A.S., Servicios Multiactivos de Colombia y Seguros del Estado Liberty Seguros y a todas las personas naturales y/o jurídicas que fungieran como demandadas o terceros interesados en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 52001 - 33-33-005-2018-00096-00/01, que origin ó la presentación de este mecanismo constitucional, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, realizaran el respectivo pronunciamiento.

De igual forma, ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Quinto Administrativo del Ci rcuito Judicial de Pasto, remitir copia digital e íntegra del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 52001 -33-33-005-2018-00096-00/01 y, además solicitó a

expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 52001 -33-33-005-2018-00096-00/01 y, además solicitó a la citada corporación judicial , pub licar en la página web la demanda de tutela, sus anexos y el auto admisorio, con el fin de permitir a cualquier persona, intervenir en el trámite constitucional.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. Del Tribunal Administrativo de Nariño5

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La magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja se pronunció sobre el escrito de acción de tutela y solicit ó negar el amparo solicitado, en atención a que la sentencia del 2 de febrero de 2022 no desconoció ningún derecho de la accionante, pues la decisión se adoptó bajo el amparo de la Ley, la jurisprudencia y las circunstancias fácticas demostradas dentro del proceso, sin que ello constituya un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, o violación del debido proceso y demás derechos invocados. Expuso para el efecto, los siguientes argumentos:

  1. La c orporación al momento de resolver el recurso de apelación , tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales practicadas dentro del proceso 2018-00096 (8747), conforme a las cuales se evidenció la no configuración del elemento de subordinación de manera clara , ello con fundamento en los criterios del

cuenta las pruebas documentales y testimoniales practicadas dentro del proceso 2018-00096 (8747), conforme a las cuales se evidenció la no configuración del elemento de subordinación de manera clara , ello con fundamento en los criterios del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para casos relacion ados con el contrato realidad, de donde concluyó, que si bien se cumplía con el criterio funcional, no sucedía lo mismo con el criteri o de igualdad, porque no se acreditó de manera suficiente que las actividades desarrolladas por la demandante fueran las m ismas que las de los servidores vinculados a la planta de personal de la E .S.E demandada, máxime, cuando no existían empleados de planta en el cargo de enfermera extramural.

  1. La providencia objeto de reproche, a través de una valoración probatoria integral, explicó, por una parte, las razones por las cuales la testigo Ana Lilia Córdoba incurría en una contradicción en su declaración lo que evidenció al contrastar su dicho con las demás pruebas que obraban en el expediente , y por otra, los motivos por l os que no se cumplía con el criterio de temporalidad o habitualidad, porque se constató que en la estructura organizacional de la entidad no existían auxiliares de enfermería extramurales.

1.4. Intervenciones

1.4.1. De la Empresa Social del Estado Pasto Salud ESE6

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A través de memorial, Andrés Felipe Vallejos Reyes , en calidad de apoderado de la Empresa Social del Estado Pasto Salud ESE , intervino para solicitar que se desestime la pretensión de amparo por no encontrarse configurados los defectos alegados por la accionante y, en consecuencia, deprecó se mantenga incólume la sentencia cuestionada a través de la acción de tutela, con fundamento en las razones que se precisan a continuación:

  1. Inexistencia de defecto fáctico: la sentencia de l 2 de febrero de 2022, hace una clara referencia a todas y cada una de las pruebas obrantes en el proceso, incluso, con mayor profundidad e integralidad que la realizada en primera instancia, lo que le perm itió al ad quem contar con un panorama más amplio para sustentar la decisión.
  1. Inexistencia del defecto sustantivo: la accionante busca generar confusión cuando acude al artículo 24 del CST, norma que no e ra aplicable para definir la controversia, debido a que los criterios jurisprudenciales aludidos en el escrito de tutela para justificar la presencia de la causal fueron planteados en la jurisdicción ordinaria, dentro de procesos con naturaleza y finalidad tangencialmente diferent es a los que se tramitan en lo contencioso administrativo.

En efecto, el Consejo de Estado, en las sentencias proferidas por la Sección Segunda del 11 de mayo de 2020, en el radicado 05001 -23-33-000-2014-00524los que se tramitan en lo contencioso administrativo.

En efecto, el Consejo de Estado, en las sentencias proferidas por la Sección Segunda del 11 de mayo de 2020, en el radicado 05001 -23-33-000-2014-0052401(5042-16) y del 26 de junio de igual anualidad, dentro del expediente con radicado 50001-23-33-000-2014-00141-01(4594-17), estableció que para acreditar la configuración del contrato realidad, la presunción contenida en la norma en mención, no resulta procedente cuando se discute la legalidad de un acto administrativo, por lo que quien pretende la declaratoria de ile galidad de este, tiene la carga de probar fehacientemente la subordinación.

1.4.2. De Seguros del Estado S.A.

La señora Daniela Galvis Ortiz, en calidad de apoderada de la Compañía de Seguros del Estado S.A., solicitó negar las pretensiones de la acci ón de tutela, en atención a que la decisión objeto de reproche fue proferida con fundamento en los medios7

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probatorios obrantes en el expediente, los cuales le permitieron concluir al tribunal accionado que no se configuraron los requisitos indispensables p ara decretar la existencia de una relación laboral entre la señora Barco Fajardo y la E .S.E Pasto Salud, por lo que no fueron vulnerados los derechos de la accionante.

accionado que no se configuraron los requisitos indispensables p ara decretar la existencia de una relación laboral entre la señora Barco Fajardo y la E .S.E Pasto Salud, por lo que no fueron vulnerados los derechos de la accionante.

1.4.3. De Servicios Multiactivos de Colombia S.A.S.

La gerente y representante legal de la empresa Servicios Multiactivos de Colombia S.A.S., expuso que los hechos de la demanda no dan muestra de un menoscabo a los derechos laborales de la demandante que amerit en conferir el amparo solicitado, comoquiera, que las pretensiones de contenido económico efectuadas en el escrito de tutela, no tienen fundamento legal para ser exigibles a su representada, dado que esta canceló y cumplió con todas las obligaciones frente a la trabajadora, en virtud a las estipulaciones del contrato laboral suscrito por las partes originado en el acuerdo de voluntades, máxime cuando lo pretendido es el reconocimiento y pago de sumas dejadas de percibir en per íodos de tiempo durante los cuales la empresa no tenía ningún vínculo laboral ni contractual con la accionante.

1.4.4. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, remitió el expediente digital, sin realizar pronunciamiento sobre la acción de tutela y la sociedad Dynamik S.A.S dejó transcurrir el término de traslado en silencio.

1.5. Sentencia impugnada

1.5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 2 de junio de 2022, negó el amparo solicitado por la parte accionante, y, para el efecto, expuso los siguientes fundamentos:

  1. En atención a la similitud de argumentos con los que la accionante

de 2022, negó el amparo solicitado por la parte accionante, y, para el efecto, expuso los siguientes fundamentos:

  1. En atención a la similitud de argumentos con los que la accionante fundamenta la presencia de los defectos sustantivo y fáctico, se estudian en conjunto, de tal forma que revisado el material probatorio , se tiene que la señora Barco Fajardo tenía vinculaci ón laboral con la empresa Servicios Multiactivos de Colombia S.A.S., y prestaba sus servicios a la E.S.E Pasto Salud como auxiliar de enfermería extra e intramural. Es decir , que se trataba de un contrato de prestación8

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de servicios entre una persona natura l y una empresa social del Estado, por lo que se debe tener en cuenta que la carga de la prueba para acreditar los elementos de la relación laboral, la tiene quien pretende desvirtuar la legalidad del acto administrativo que niega dicho vínculo.1

  1. Conforme a lo anterior, a la señora Barco Fajardo le correspondía probar la existencia de un contrato realidad y no de forma contraria; sin embargo, a pesar que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales, no encontró probado el elemento de la subordinación.
  1. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, ya que no desconoció la aplicación del artículo 24

testimoniales, no encontró probado el elemento de la subordinación.

  1. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, ya que no desconoció la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ni analizó de forma inadecuada las pruebas practicadas por el juez de primera instancia, pues de la valoración integral del material probatorio emergió para la autoridad judicial accionada que la señora Barco Fajardo no había acreditado el requisito de la subordinación.
  1. Tampoco se configura el desconocimiento del precedente judicial, dado que la sentencia de tutela señalada como inobservada no posee dicho ca rácter, en razón a que no fue proferida por la Sala Plena del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ni en ella se unificó el criterio de esa corporación o se resolvió una demanda de inconstitucionalidad.

1.5.2. El magistrado Pedro Vanegas Gil, a través de aclaración de voto precisó que aunque comparte la decisión de negar el amparo solicitado, se aparta de la posición de la Sala respecto a que las sentencias de tutela no configuran precedente judicial y, al respecto señaló que tanto las que profiere la Corte Constitucional en sede de revisión o de unificación –como los demás órganos jurisdiccionales de cierre –, pueden constituir dicho carácter si se cumplen con los presupuestos requeridos para

1 Como fundamento de este argumento, el fallo impugnado trajo a colación la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero

1 Como fundamento de este argumento, el fallo impugnado trajo a colación la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia 11.05.20, radicado: 05001-23-33-000-2014-00524-01.9

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el efecto, los cuales son, en síntesis, la similitud fáctica y jurídica y la posibilidad de poder aplicar o extender la regla al caso objeto de estudio.

1.6. Impugnación

En el escrito de impugnación, la parte accionante indica los siguientes aspectos:

  1. La demandante sí probó la subordinación por las siguientes razones : a) como lo afirmó el fallo impugnado, tuvo vinculación laboral con la empresa Servicios Multiactivos de Colombia S.A.S., y prestó sus servicios a la E .S.E Pasto Salud desde el 14 de noviembre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2016, como auxiliar de enfermería extra e intramural, b) existió con la empresa Dynamik, un v ínculo laboral el cual quedó plenamente probado, c) los contratos suscritos con la E.S.E demandada ocultaron desde el inicio una verdadera relación laboral que se legalizó años después, sin que variaran las funciones y el lugar de pre stación de servicios,

el cual quedó plenamente probado, c) los contratos suscritos con la E.S.E demandada ocultaron desde el inicio una verdadera relación laboral que se legalizó años después, sin que variaran las funciones y el lugar de pre stación de servicios, vale decir bajo el disfraz de la intermediación laboral se llevó a cabo un vínculo laboral.

  1. Las funciones de auxiliar de enfermería intramural y extramural desarrolladas durante todo el periodo de vinculación, indistintamente del tipo de contratación utilizado, son propias de los servicios misionales de la ESE Pasto Salud, puesto que la única diferencia entre una y la otra es simplemente el lugar donde se presta el servicio, el cual surge de las órdenes emanadas del jefe inmediato, esto es, la jefe de enfermeras de la IPS, los directores operativos , los coordinadores, etc., e incluso los vigilantes.
  1. La ESE Pasto Salud y las empresas servicios Multiactivos de Colombia S.A.S. y Dynamik S.A.S., realizaron la tercerización laboral, sin que existieran cambios, significativos en el desarrollo de la labor puesto que los listados de selección de personal fueron realizados de manera directa por parte de la ESE, tampoco hubo ruptura contractual, tal como se puede evidenci ar con las pruebas practicadas dentro del proceso.10

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  1. Pese a que el fallo impugnado reconoce que la vinculación con la E.S.E. Pasto

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  1. Pese a que el fallo impugnado reconoce que la vinculación con la E.S.E. Pasto Salud, va desde el 14 de noviembre de 2008 al 30 de diciembre de 2016, no acepta que el empleador omitió liquidar el contrato de trabajo, con lo cual vulnera sus derechos fundame ntales, dado que se comprobó la existencia del v ínculo laboral para el año 2016.
  1. La subordinación quedó demostrada a través de las pruebas documentales y testimoniales allegadas, de las cuales se resaltan los testimonios de los señores Lilia Revelo, Li lia Andrea Revelo, Sofía Isabel Díaz y Hernán Javier Guerrero, que dan cuenta, además del «hecho que todos los trabajadores estuviesen ilegalmente contratados al tratar de esconde r una auténtica relación laboral por parte de la ESE Pasto Salud (sic en todo el texto)».
  1. Se encuentra demostrada la existencia de los defectos f áctico y sustantivo, puesto que el fallo omite realizar un verdadero análisis de las pruebas testimoniales , dado que solo extrae «algunos pequeños relatos que no incluyen la totalidad de lo dicho, puesto que apreciado en conjunto se encuentra que todos los testigos coinciden en las funciones por mi desempe ñadas, se informa de la existencia de horarios, de la inexistencia d e modificaciones de funciones cuando mediaba un contrato de trabajo y el de prestaci ón de servicios, el director Operativo Hern án Guerrero, contradijo en muchos casos las afirmaciones hechas por la directora Operativa Sofía Díaz, contradicción que con forme a lo dicho revela la existencia de

contrato de trabajo y el de prestaci ón de servicios, el director Operativo Hern án Guerrero, contradijo en muchos casos las afirmaciones hechas por la directora Operativa Sofía Díaz, contradicción que con forme a lo dicho revela la existencia de una relaci ón laboral, puesto que la mera denominaci ón de auxiliar de enfermer ía intramural a extramural, no varía la realidad del desarrollo de las funciones cumplidas bajo la continua subordinación».

  1. Por su naturaleza las funciones de auxiliar de enfermer ía, no pueden desempeñarse de forma aut ónoma, tampoco es dable suspenderlas sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud, por lo que es a la entidad demandada a la que le corresponde desvirtuar la subordinación. Acorde a lo anterior, no cabe duda que entre la accionante y la E.S.E. Pasto Salud, existió una verdadera relación laboral.

2. Consideraciones11

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2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019 2, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso

del Acuerdo n.º 080 de 2019 2, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación de fecha 2 de junio de 202 2, mediante el cual se negó el amparo solicitado por la señora Ginna Paola Barco Fajardo.

2.2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 2 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 52001 33 33 005 2018 00096 01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora Ginna Paola Barco Fajardo, en concordancia con los principios de primacía de la realidad sobre las formas y confianza legítima.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que

2Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.12

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estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artíc ulos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C -543 de 1992 , al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas,

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derech os fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional 3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta f orma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

3 T-079 de 1993, T -158 de 1993, T -173 de 1993, T -231 de 1994, T -118 de 1995, T -492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU

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