CE - 110010315000202202094001SENTENCIA20220613092142
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202094001SENTENCIA20220613092142
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02094-00
Demandante: Martha Libia Olaya Patiño
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e inte gridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-202 2-02094-00
Demandante: MARTHA LIBIA OLAYA PATIÑO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN A
Temas: Tutela contra providencia judicial . Re quisitos genera les de procedibilidad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta , mediante apoderado, por la señora Martha Libia Olaya Patiño , en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Sandra Liliana y Yeisson Daniel Guzmán Olaya , contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualda d. En consecuencia, formul ó las siguientes pretensiones:
“a. Ordénese dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del procesos radicado número 050012331000 -19970182202 (45761) en relación con la parte accionante.
b. Se garantice el derecho de la accionante ordenándose la valoración integral de la prueba y se de los efectos de ley a la renuencia de la parte demandante de aportar la prueba.”.
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten com o hechos relevantes los siguientes:
La parte actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra del Instituto de los Seguros Sociales (ISS). En dicha demanda solicitó que se lo declarara patrimonialmente responsable po r los perjuicios que se le ocasionaron a ella (prolapso vaginal, histerectomía vaginal x plastias) y al recién nacido Yeisson Daniel Guzmán Olaya (fractura de clavícula en el parto) , causados por la presunta irregularidad en la prestación del servicio médi co al momento delRadicado: 11001-03-15-000-2022-02094-00
Demandante: Martha Libia Olaya Patiño
2
por la presunta irregularidad en la prestación del servicio médi co al momento delRadicado: 11001-03-15-000-2022-02094-00
Demandante: Martha Libia Olaya Patiño
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e inte gridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador parto. En consecuencia, solicitó que se condene a la demanda al pago de perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes.
El 13 de octubre de 2011 , el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia en la que ne gó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no la parte demandante no acreditó el nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio médico.
Esa decisión fue apelada por la parte demandante con fundamento en que el juez de prim era instancia: i) desconoció el valor probatorio de los documentos aportados en copia simple; ii) no tuvo como indicio en contra de la demandada la renuencia a aportar al proceso la histórica clínica completa y las deficiencias en el registro de la informa ción. De modo que, ante la renuencia de la demanda de aportar dicho documento, se debía invertir la carga de la prueba del nexo causal ; iii) no analizó que las lesiones causadas a la madre y al recién nacido fueron coincidentes en el tiempo y posteriores a la atención médica ; v) no tuvo en cuenta
aportar dicho documento, se debía invertir la carga de la prueba del nexo causal ; iii) no analizó que las lesiones causadas a la madre y al recién nacido fueron coincidentes en el tiempo y posteriores a la atención médica ; v) no tuvo en cuenta que el dictamen pericial no fue concluyente porque la demandada no se aportó la historia clínica de forma completa; iv) el antecedente de que el primer parto fue “expulsivo prolongado” no fue tenido en cuenta por l a entidad demandada para atender el segundo embarazo; v) desconoció lo expresado en el examen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez , que afirmó que el prolapso del cuello uterino fue postparto.
El 7 de diciembre de 202 1, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado profirió providencia en la que resolvió confirmar la decisión de primera instancia.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora considera que la sentencia cuestionada está viciada por defect o fáctico por indebida valoración probatoria.
Al respecto, afirmó que la hoja de recién nacido del menor no brindaba los elementos de juicio para verificar la atención médica del embarazo y el parto, pues esa información solamente se encontraba registrad a en la histo ria clínica. Además, que la historia clínica no fue aportada por la demandante de forma completa, lo que impedía verificar “ los tiempos de evolución de la parturienta, la evaluación genital para establecer la dilatación uterina – lo que permit iría establecer a su vez la existencia de dificultades en el parto y especialmente en el
completa, lo que impedía verificar “ los tiempos de evolución de la parturienta, la evaluación genital para establecer la dilatación uterina – lo que permit iría establecer a su vez la existencia de dificultades en el parto y especialmente en el expulsivo-, determinar el tiempo del expulsivo y con ello sí existió o no tardanza en la atención y establecer si el seguimiento a la paciente fue o no oportuno.” .
Así mismo, adv irtió que la autoridad judicial demandada no analizó que en la hoja de recién nacido constaba que el menor nació con “una circular de cordón”, aspecto que tampoco fue objeto de pronunciamiento por quienes evaluaron el registro médico, a pesar de que esa si tuación justificaba la práctica de una cesárea, el retardo en el nacimiento y la necesidad de maniobras para la extracción del bebe.
Manifestó que la autoridad judicial demandada y los peritos desconocieron que en evaluación realizada por pediatría al menor quedó registrado que presentó un calló óseo en la clavícula izquierda, cuya formación ocurre en un término de dosRadicado: 11001-03-15-000-2022-02094-00
Demandante: Martha Libia Olaya Patiño
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e inte gridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador semanas. De modo que el era posible deducir que el callo óseo se ocasionó al momento del parto.
de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador semanas. De modo que el era posible deducir que el callo óseo se ocasionó al momento del parto.
Anotó que la señora Marth a Olaya, con antelación al parto, no presentó síntomas o signos de prolapso uterino, rectal o vesical, por lo que la lesión debió ocurrir después de este, máxime si se tiene en cuenta que le único evento traumático fue el alumbramiento.
4. Trámite Previo
Mediante auto de 18 de abril de 202 2, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al demandante, a los demandados y a los señores Sandra Liliana y Yeisson Daniel Guzmán Olaya , y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales , como tercer os interesados en el resultado del proceso. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición
La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado rindió informe en el que reiteró los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada. Así mismo, expresó que la sentencia fue debidamente razonada y la valoración probatoria efectuada se sopo rtó en el mat erial allegado al plenario . De modo que la providencia no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Además, advirtió que los accionantes pretenden reabrir de manera injustificada el debate probatorio y jurídico mediante la presente acción constitucional.
providencia no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Además, advirtió que los accionantes pretenden reabrir de manera injustificada el debate probatorio y jurídico mediante la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos res ulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedenc ia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la t utelaRadicado: 11001-03-15-000-2022-02094-00
Demandante: Martha Libia Olaya Patiño
4
sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la t utelaRadicado: 11001-03-15-000-2022-02094-00
Demandante: Martha Libia Olaya Patiño
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e inte gridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo s olicitado, me diante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3
de procedencia de la acción de tutela.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que cuando se controvierte una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de tutela es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principio s de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por ello, se ha indicado como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, que la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez
para admitir la procedencia de la acción de tutela, que la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional4.
En consecuencia, en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corte, corresponde al ju ez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una vía de h echo en la providencia judici al acusada qu e haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia j udicial descritos.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acció n de tutela, de manera excepcional, cuando se ha a dvertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en p resencia de providencias judiciales que resulten v iolatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca)
fondo, cuando se esté en p resencia de providencias judiciales que resulten v iolatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procede ncia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afecta da, salvo que se tra te de evitar la consumación de un perjuicio iusfundam ental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia qu e se impugn a y afect ar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada e n el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defe ctos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación di recta de la Constitución.
material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación di recta de la Constitución. 4 Corte Const itucional. Sentencia SU -970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Pa lacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02094-00
Demandante: Martha Libia Olaya Patiño
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e inte gridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia
independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones deRadicado: 11001-03-15-000-2022-02094-00
Demandante: Martha Libia Olaya Patiño
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e inte gridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados
de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto
A juicio de la parte actora, con la providencia del 7 de diciembre de 2021, la Subsección A de la Se cción Tercera del Consejo de Estado erró en valoración probatoria porque los medios de con vicción aportados al pro ceso y los indicios e n contra de la entidad demandada demostraban el nexo causal y, por ello, se debía acceder a las pretensiones de la demanda de repa ración directa.
En principio, el estudio de los cargos en que s ustenta las caus ales específicas de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir de l denominado defecto fáctico, de no ser, porque, vista la providencia atacada y el escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito ge neral de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.
La Sala advierte que, en el presente caso, se configura el quinto elemento mencionado porque los argumentos que la parte actora expuso en el escrito de tutela son los mismos a lo s del trámite de l medio de control d e reparación directa que se cuestiona por esta vía y que fueron objeto de pronunciamiento expreso por
mencionado porque los argumentos que la parte actora expuso en el escrito de tutela son los mismos a lo s del trámite de l medio de control d e reparación directa que se cuestiona por esta vía y que fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte de la autoridad judicial demandada .
Consta en el expediente ordinario en sentencia de 13 de octubre de 2011, el Tribunal Admini strativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no la parte demandante no acreditó el nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio médico.
Esa decisión fue apelada por la parte demandan te con fundament o en que el juez de primera instancia: i) desconoció el valor probatorio de los documentos aportados en copia simple; ii) no tuvo como indicio en contra de la demandada la renuencia a aportar al proceso la histórica clínica completa y las d eficiencias en el registro de la información. De modo que, ante la renuencia de la demanda de aportar dicho documento, se debía invertir la carga de la prueba del nexo causal; iii) no analizó que las lesiones causadas a la madre y al recién nacido fueron coincidentes en el tiempo y posteriores a la atención médica; v) no tuvo en cuenta que el dictamen pericial no fue concluyente porque la demandada no se aportó la historia clínica de forma completa; iv) el antecedente de que el primer parto fue “expulsivo p rolongado” no fu e tenido en cuenta por la entidad demandada para atender el segundo embarazo; v) desconoció lo expresado en el examen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que afirmó que el prolapso del cuello uterino fue postparto.
atender el segundo embarazo; v) desconoció lo expresado en el examen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que afirmó que el prolapso del cuello uterino fue postparto.
En igual sentido, en el escrito de tutela, la actora alega que:
“6. Aunque se hace alusión en la sentencia al hecho que la historia clínica no se encontraba completa y que no se contó con la hoja de parto, se restó importancia a estos elementos de prueba planteando : “lo cierto que es que, efectivamente, obra la hoja de recién nacido por medio de la cual se probó que el parto no tuvoRadicado: 11001-03-15-000-2022-02094-00
Demandante: Martha Libia Olaya Patiño
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e inte gridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador traumatismos tal como se señaló en la respuesta a la aclaración de la experticia del 13 de enero de 2004.”, por lo que co n esa postura se desconoció en el proceso la relevancia de este do cumento, a pesar que el partograma permitiría verificar los tiempos de evolución de la parturienta, la evaluación genital para establecer la dilatación uterina – lo que permitiría establecer a su vez la existencia de dificultades en el parto y especialmen te en el expulsivo -, determinar el tiempo del expulsivo y
tiempos de evolución de la parturienta, la evaluación genital para establecer la dilatación uterina – lo que permitiría establecer a su vez la existencia de dificultades en el parto y especialmen te en el expulsivo -, determinar el tiempo del expulsivo y con ello sí existió o no tardanza en la atención y establecer si el seguimiento a la paciente fue o no oportuno, información que no pue de obtenerse de la historia del menor y que era de relevancia para determinar el daño en el caso en concreto.
7. Pese a lo anterior, se señaló por la Falladora “Sin embargo, en esta oportunidad, tal y como se ha expuesto, no quedó probado que efectivamen te el parto hubie se sido traumático ni mucho menos, que esa fuera la causa de la fractura de la clavícula del menor Yeisson David”, pero ¿cómo pudo llegarse a tal conclusión si la prueba que daba cuenta de ello, no fue aportado al proceso por quien tenía el deber de aportarla? y los demás registros médicos, pese a los esfuerzos por mostrar lo contrario, no permiten establecer las verdaderas circunstancias en las que se desarrolló el parto.
8. Asimismo, no fue considerado que en la hoja de recién nacido se registró que el menor venía con una circular de cordón, aspecto técnico que fue dejado de lado por quienes evaluaron este registro médico, en tanto ello tiene asociado el retardo del nacimiento y explicaba con claridad el reclamo de la señora Olaya por una cesárea y su exp resada incomodidad e inconformidad. Asimismo, las dificultades en el nacimiento asociadas a una circular de cordón son indicativas de la necesidad de maniobras para la extracción del bebé5, pero ello no fue considerado en el análisis
y su exp resada incomodidad e inconformidad. Asimismo, las dificultades en el nacimiento asociadas a una circular de cordón son indicativas de la necesidad de maniobras para la extracción del bebé5, pero ello no fue considerado en el análisis probatorio.
9. Asimismo, se dejó de lado por la Falladora y por quienes evaluaron el tema, que el callo óseo no se produce espontáneamente, en tanto el mismo es consecuencia de la formación de células en un proceso de cicatrización ósea , que ocurre en un tiempo mayor a dos semanas, por lo que la presencia de callo óseo en el menor era un indicador de que el evento que lo generó se presentó en un tiempo mayor a dos semanas, lo que coincide con el tiempo del nacimiento; pero esta circunstancia tampoco fue considerada en la valoración probatoria.
10. Asimismo, respecto del prolapso que presentó la señora Olaya, se dejó de lado que durante su embarazo la paciente no tuvo s íntomas o signos o similares de prolapso uterino, rectal o vesical , ni tampoco quejas o manif estaciones que dieran cuenta de tal condición; obviándose este aspecto importante, en la medida en qué si no hubo prolapso o signos de que ocurriría con antel ación al parto, como hecho indicador, lo indicado con ello es que el prolapso fue secundario al parto. Y aunque el diagnóstico de esa condición fue realizado cuarenta días después del parto, se obvió en la sentencia que ello ocurrió porque solo hasta ent onces tuvo la señora Olaya su primera revisión post parto según los protocolos clínicos, lo que es relevante en tanto la paciente no es médico ni tiene formación en el campo para
obvió en la sentencia que ello ocurrió porque solo hasta ent onces tuvo la señora Olaya su primera revisión post parto según los protocolos clínicos, lo que es relevante en tanto la paciente no es médico ni tiene formación en el campo para que hubiese podido determinar por sí misma un diagnóstico o para que deduzc a que las alteraciones que presentaba luego del parto eran o no anormales.
11. Asimismo, se dejó obvi o el hecho que el nivel de severidad del prolapso presentado por la paciente está asociado a un evento traumático y que el único evento traumático asociado a la misma fue el parto; así, si bien la literatura que se referencia en la nota al pie de página No. 19 para explicar que “en esa oportunidad presentó cistocele grado II” en el que se plantea que “El prolapso vaginal anterior, también conocido como cistocele o prolapso de la vejiga, es cuando la vejiga cae de su posición normal en la pelvis y empuja la pared de la vagina. Los órganos de la pelvis —que incluyen la vejiga, el útero y los intestinos— suelen mantenerse en su lugar gracias a los músculos y los tejidos conectivos del suelo pélvico. ElRadicado: 11001-03-15-000-2022-02094-00
Demandante: Martha Libia Olaya Patiño
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e inte gridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.