CE - 110010315000202202095011SENTENCIA20220621104638
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- Título
- CE - 110010315000202202095011SENTENCIA20220621104638
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-01
Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02095-01
Demandante: IVETTE CECILIA CURE DE ARBELÁEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO
Temas: Contra providencia s judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que rechazó la demanda por caducidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. En ejercicio de la acción de tutela , mediante apoderado judicial, la señora Ivette Cecilia Cure de Arbeláez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. En ejercicio de la acción de tutela , mediante apoderado judicial, la señora Ivette Cecilia Cure de Arbeláez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia , que estimó vulnerado s por las providencias del 2 de julio de 2020 y 7 de octubre de 2021, dictadas, e n su orden, por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Seg unda, Subsección A . En concreto, formuló textualmente las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales y constitucionales vulnerados como son; publicidad (art. 209), debido proceso y derecho de defensa (art. 29), igualdad (art. 13), acceso a la administración de justicia (art. 229) de la señora Ivette Cure, vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá así como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección A con su conducta por fuera del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, al desconocer las ritualidades propias del debido proceso y contabilizar el termino de caducidad de la acción de forma arbitraria e ilega l, desconociendo la imperiosa necesidad de la notificación personal con el propósito de conocer en forma integral los actos administrativos.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, revocar y dejar sin efectos las decisiones contenidas en la providencia del 02 de julio de 2020 auto que rechaza parcialmente la
integral los actos administrativos.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, revocar y dejar sin efectos las decisiones contenidas en la providencia del 02 de julio de 2020 auto que rechaza parcialmente la demanda, emitido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y la providencia del 7 de octubre de 2021 que desata desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contr a la primera providencia, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección A.
TERCERA: Ordenar en el término de 48 horas se estudie nuevamente la admisión de la demanda y se emita el correspondiente auto, ordenando al despacho que DEBE contabilizar el término de caducidad a partir de la fecha en que se realizó la notificación personal del acto administrativo contenido en el oficio 20173400304571 del 6 de diciembre de 2017, es decir a partir del día 13 de diciembre del año 2018Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-01
Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2. Hechos
2.1. El 3 de marzo de 2017, la señora Ivette Cecilia Cure de Arbeláez, solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la sociedad fiduciaria Fiduagraria S. A. (como vocera del patrimonio autónomo del INCODER) el reconocimiento de una verdadera relación laboral y , por tanto, el pago de todas las acreencias laborales y
(como vocera del patrimonio autónomo del INCODER) el reconocimiento de una verdadera relación laboral y , por tanto, el pago de todas las acreencias laborales y prestacionales a que tenía derecho.
2.2. Mediante Oficio D-17052017-1036 del 15 de mayo de 2017, Fiduagraria S. A., le informó que no era la entidad que continuaba con el proceso liquidatorio del INCODER, ni la sucesora procesal o subrogatoria. Que, además, no acreditó que existiera un vínculo laboral o civil . Contra la anterior decisión, la solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos de manera desfavorable.
2.3. La señora Ivette Cecilia Cure de Arbeláez presentó acción de tutela y el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, por fallo del 26 de julio de 2017, amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó a Fiduagraria S. A., que le informara cuál era la entidad competente para asumir los pasivos laborales contingentes del extinto
INCODER.
2.3.1. En cumplimiento al fallo de tutela, la entidad informó a la peticionaria que en calidad de administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes del INCODER, solo podía asumir las acreencias reconocidas por el agente liquidador . Adicionalmente, se ñaló que desconocía la autoridad administrativa que asumió los pasivos contingentes de la entidad liquidada.
2.4. El 31 de agosto de 2017, la demandante requirió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que respondiera de fondo sobre la existencia de la relación laboral entre ella y el INCODER.
2.4. El 31 de agosto de 2017, la demandante requirió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que respondiera de fondo sobre la existencia de la relación laboral entre ella y el INCODER.
2.4.1. La entidad, por O ficio 20173400255491 del 1° de octubre de 2017, remiti ó nuevamente la solicitud a Fiduagraria. Ante dicha decisión, la demandante presentó acción de tutela para que se protegiera el derecho fundamental de petición. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado concedieron el amparo y ordenaron al Ministerio que contestara de fondo la petición.
2.5. Por oficio 20173400304571 del 6 de diciembre de 2017, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cumplimiento de la orden de tutela, denegó la solicitud de la demandante respecto a la existencia de la relación laboral entre ella y el INCODER.
2.6. I nconforme con la decisión, la señora Cure de Arbeláez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. E l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por auto del 25 de julio de 2018, inadmitió la demanda, para que, entre otras cosas, allegara la constancia de notificación del acto demandado.
2.6.1. En cumplimiento de lo anterior, la demandante informó que el acto no fue comunicado y que la documental solicitada se encontraba en las dependencias de la entidad demandada.
2.7. Mediante providencia del 28 de septiembre de 2018, el tribunal rechazó la demanda por falta de subsanación.
comunicado y que la documental solicitada se encontraba en las dependencias de la entidad demandada.
2.7. Mediante providencia del 28 de septiembre de 2018, el tribunal rechazó la demanda por falta de subsanación.
2.8. L a señora Ivette Cecilia Cure de Arbeláez pidió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que notificara personalmente el acto administrativo. El 13 de diciembre de 2018, dicho ministerio practicó la notificación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-01
Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez
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2.9. El 10 de julio de 2019, nuevamente la actora presentó demanda de nulid ad y restablecimiento del derecho contra el referido acto administrativo de 6 de diciembre de 2017, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá.
2.9.1. Por auto de 2 de julio de 2020, se admitió la demanda en cuanto al reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social y se rechazó frente a las acreencias laborales, al advertir que si bien se acreditó que el acto acusado fue notificado el 13 de diciembre de 2018, de las pruebas allegadas al expediente se podía establecer que se habían realizado 2 peticiones en las que se solicitó la notificación del acto, que daban cuenta que la demandante ya conocía el contenido del acto. Por tanto,
establecer que se habían realizado 2 peticiones en las que se solicitó la notificación del acto, que daban cuenta que la demandante ya conocía el contenido del acto. Por tanto, el juez determinó que la notificación se había dado por conducta concluyente y que el término de caducidad comenzó a correr el 12 de octubre de 2018, fecha de radicación de la primera solicitud.
2.9.2. A instancias del recurso de apelación presentado por la demandante c ontra la decisión anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección A, por auto del 7 de octubre de 2021, confirmó la decisión del a quo, en general, por las mismas razones.
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. La señora Ivette Cecilia Cure de Arbeláez manifestó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron:
3.1.1. En defecto procedimental absoluto , en razón a que se desconoció el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, para la contabilización del término de caducidad, que establece que debe hacerse a partir de la notificación personal del acto administrativo acusado.
3.1.2. Explicó que las providencias cuestionadas desconocieron las circunstancias que rodearon la notificación de l acto demandado, así como la finalidad de las normas que regulan dicha actuación, en especial, el deber de notificar personalmente los actos de carácter particular, conforme con los artículos 66 y 67 del CPACA.
rodearon la notificación de l acto demandado, así como la finalidad de las normas que regulan dicha actuación, en especial, el deber de notificar personalmente los actos de carácter particular, conforme con los artículos 66 y 67 del CPACA.
3.1.3. Que el acto administrativo demandado fue notificado y entregado a la actora el 13 de diciembre de 2018 . Que, de hecho, dicha situación fue la que llevó a que la primera demanda presentada por la actora hubiera sido rechazada por la Subsección F, de la Sección Segunda , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , pues no contaba con la constancia de notificación del acto.
3.1.4. Que, luego de haberse subsanado dicha situación , se radicó nuevamente la demanda, previo agotamiento de la conciliación prejudicial, dentro del término de los 4 meses que prevé el artículo 164 del CPACA, sin que pudiera predicarse caducidad de la acción.
4. Intervenciones
4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada , solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, comoquiera que, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, ya que l a decisión se profirió con sujeción a las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
4.2. El apoderado de la Sociedad Fiduciaria Fiduagraria S. A. (Administradora PAR INCODER) solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela, en atención a que si bien es vocera y administradora del PAR INCODER en liquidación, no es sucesor
INCODER) solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela, en atención a que si bien es vocera y administradora del PAR INCODER en liquidación, no es sucesor procesal o subrogatario del extinto instituto.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-01
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4.3. El Juzgado 48 Administrativo de Bogotá y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no se pronunciaron pese a que fueron debidamente notificados.
5. Sentencia impugnada
5.1. El Consejo de Estado , Sección Quinta, por sentencia del 12 de mayo de 2022, denegó las pretensiones de la acción de tutela. Como primera medida explicó que, pese a que la demandante alegó un presunto defecto procedimental, lo cierto es que los argumentos están realmente dirigidos a un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas que regulan el deber de notificación personal de los actos administrativos de carácter particular , por lo que, fue en ese sentido en el que se estudió las inconformidades de la señora Cure de Arbeláez.
5.2. Explicó que “en ese orden, para la Sala el cargo no está llamado a prosperar dado que, si bien el tribunal accionado no hizo referencia a los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 20111, lo cierto es que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, advirtió que comoquiera que la demanda nte en las peticiones que elevó a la entidad
1437 de 20111, lo cierto es que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, advirtió que comoquiera que la demanda nte en las peticiones que elevó a la entidad encartada para que le fuera notificado personalmente el oficio N.° 20173400304571 del 6 de diciembre de 2017, de 12 de octubre y 2 de noviembre de 2018, dejó ver que conocía de este, al citar parte del mismo, luego se había presentado la notificación por conducta concluyente que prevé el artículo 72 ibidem”.
5.3. Adujo que contrario a lo manifestado por la demandante, la providencia cuestionada “no desconoció la finalidad de la notificación de los actos administrativos, consistente en que el destinatario conozca su contenido, situación que en el presente asunto, se itera, aconteció precisamente por la manifestación de la señora Ivette Cecilia, que condujo a concluir que con antelación al 13 de diciembre de 2018, aquella sabia sobre el oficio cuestionado”.
6. Impugnación
6.1. La demandante impugnó la sentencia del 12 de mayo de 2022. Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela y señaló que la decisión de haber tenido por notificado por conducta concluyente el acto administrativo acusado, demuestra la contradicción al interior de la administración de justicia, pues, en el primer proceso se exigió el acta de notificación para proceder al estudio de la admisión de la demanda y en el último proceso, a las providencias cuestionadas les bastó con presumir la notificación por conducta concluyente.
6.2. Sostuvo que “la conducta desplegada por la administración de justicia es una grave
en el último proceso, a las providencias cuestionadas les bastó con presumir la notificación por conducta concluyente.
6.2. Sostuvo que “la conducta desplegada por la administración de justicia es una grave violación al derecho fundamental al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, por cuanto no puede variar el criterio para contabilizar la caducidad de una acción contencioso-administrativa en cuestión de meses y sin estar siquiera mediada por un respaldo legal si no simplemente por interpretaciones de las diferentes salas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.
6.3. Adujo que las decisiones cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales “al desconocer las ritualidades propias del debido proceso y contabilizar el término de caducidad de la acción de forma arbitraria e ilegal, desconociendo la imperiosa necesidad de la notificación personal con el propósito de conocer en forma integral los actos administrativos y contradecirse en idénticas actuaciones judiciales aplicando criterios distintos”.
1 Cita original. “ARTÍCULO 66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.” “ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan términ o a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-01
Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez
por el interesado para notificarse. (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-01
Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez
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CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 2, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto d e 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el ag otamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela:
puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las caus ales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propia s de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2. Planteamiento del problema jurídico
2.1. En los términos de la impugnación, en principio, correspondería a la Sala decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela. No obstante, aunque el juez de primera instancia tuvo por superados los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima
el a quo acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela. No obstante, aunque el juez de primera instancia tuvo por superados los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima necesario verificar si se cumple el requisito de relevancia constitucional.
2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional 5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los
2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-01
Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez
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derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 6, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra
constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe
previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, de un lado, la señora Ivette Cecilia Cure Arbeláez propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fiduagraria S. A. como patrimonio autónomo de remanentes del Incoder en Liquidación, respecto de la decisión de rechazar la demanda por caducidad y, de otro lado, propone un argumento que no fue planteado en el proceso ordinario, esto es, la presunta contradicción de los jueces administrativos al interior de las demandas presentadas por la actora en lo que tiene que ver c on la necesidad de la notificación personal de los actos administrativos.
2.3.1. Respecto al primer asunto, si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto procedimental, lo cierto
6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-01
Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez
Ramírez. 7 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-01
Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate, respecto de si la demandante se notificó o no por conducta concluyente del acto acusado y, por tanto, al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , había operado el fenómeno de la caducidad. Veamos.
2.3.2. En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 7 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda se dijo:
2. La honorable Juez de primera instancia, desafortunadamente en la providencia que estamos impugnando, dio al traste con la hermenéutica contemporánea y ni siquiera realizó correctamente el ejercicio de subsunción de los hechos a la norma aplicable, pues tal vez por algún motivo que no conocemos, olvidó aplicar las normas concretas sobre la finalidad, el ámbito de aplicación y principios que rigen el procedimiento administrativo ante las autoridades guber nativas y desconoció la temática de publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones consagradas en el capítulo V de la Ley 1437 de 2011.
3. Forma de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto:
3.1. Artículo 66 C.P.A.C.A.: (…)
consagradas en el capítulo V de la Ley 1437 de 2011.
3. Forma de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto:
3.1. Artículo 66 C.P.A.C.A.: (…) 3.2. Artículo 67 C.P.A.C.A.: (…)
5. En efecto, la Juez decreta la caducidad porque olvidó la existencia de los artículos atrás citados, valga decir, 66, 67, 166, 164 del C.P.A.C.A. y ni más ni menos el artículo 253 del C.G.P. que enseña que la fecha cierta del documento público es la que aparece en su texto. En vez de analizar de manera armónica y concordante los artículos inmediatamente citados recurrió a una
especie de galimatías hermenéutico: (…) 5.1. Si hubiere escog ido el método más sencillo de interpretación del derecho, la exégesis, hubiera recurrido a la aplicación del artículo 253 del C.G.P. para determinar que no ha operado la caducidad porque existe norma especial, clara y categórica que no deja duda al sistema jurídico normativo que la fecha CIERTA del documento público es la que aparece en la constancia de notificación, es decir, 13 de diciembre de 2018. (…) Como pueden observar honorables Magistrados, la Juez de primera instancia supuso que conocíamos el acto administrativo, lo que es totalmente contrario a la realidad, puesto que en el trámite que duró más de un año para que el Ministerio de Agricultura se pronunciara (hasta el punto que debimos interponer una acción de tutela para que esa entidad cumpliera con su obligación legal, tutela que obra en el expediente y que fue concedida a nuestro favor por el
punto que debimos interponer una acción de tutela para que esa entidad cumpliera con su obligación legal, tutela que obra en el expediente y que fue concedida a nuestro favor por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el honorable Consejo de Estado), conocimos que el Ministerio iba a expedir un acto administrativo condicionado a lo que decidiera la segunda instancia en la acción de tutela -lo que también fue abiertamente inconstitucional e ilegal-.
2.3.3. A su turno, en el escrito de tutela, el demandante sostuvo:
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO
1. Adujo la Juez Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección A que la demanda presentada debía ser rechazada parcialmente, y decretada la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, pues según su apreciación, estudiadas las pruebas aportadas, la demandante radicó previamente a la aludida notificación personal, dos peticiones ante la demandada, con las que solicitó la notificación d el acto administrativo demandado, afirmando claramente, según dice el juzgador, el conocimiento del contenido del nombrado acto pues se tiene que en dichas peticiones se citó parte de lo resuelto por la entidad demandada.
Esta situación, no puede ser valo rada fuera de contexto, pues al hacerlo solo se genera un perjuicio a la demandante en sus derechos fundamentales, se configura un defecto procedimental absoluto, pues se actúa por fuera del ordenamiento procesal establecido, y se desconocen los métodos ap ropiados de i
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