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CE - 110010315000202202096011SENTENCIA20220923180954

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Título
CE - 110010315000202202096011SENTENCIA20220923180954
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-02096-011

Actor : Rubiel Pino Zambrano Bolaños Accionados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema : Tutela contra providencia judicial; derecho s constitucionales fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a decidir la impugnación form ulada por el accionante contra la sentencia de 26 de mayo de 20 22, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . El señor Rubiel Pino Zambrano Bolaños , quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 11 de febrero de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca confirmó el de 10 de mayo de 2018, con el que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Cartago negó las pretensiones formuladas dentro del medio

febrero de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca confirmó el de 10 de mayo de 2018, con el que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Cartago negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 76001-33-33-0022016-00279-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a dichas súplicas.

1.2 Hechos. Relata el accionante que laboró para la Policía Nacional , como (i) agente alumno del 12 de febrero al 31 de julio de 1990; (ii) agente desde el 1° de agosto de 1990 hasta el 17 de diciembre de 1993 y (iii) suboficial entre el 18 siguiente y el 31 de mayo de 1996, fecha en la que fue homologado al nivel ejecutivo, en el cual del 1° de junio de ese año al 7 de octubre de 2012 trabajó como subcomisario, para un total de 24 años , 2 meses y 17 días de servicio,

1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.2

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01

Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por lo que la Caja de Sueldos de Retiro de esa institución , por conducto de Resolución 829 de 20 de febrero de 2013 , le reconoció asignación de retiro ,

Administrativo del Valle del Cauca por lo que la Caja de Sueldos de Retiro de esa institución , por conducto de Resolución 829 de 20 de febrero de 2013 , le reconoció asignación de retiro , equivalente al 83 % de l sueldo básico de actividad para el grado y partidas computables, a partir del 7 de enero de esa anualidad , de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995 (artículo 49) y 4433 de 2004 (artículo 23).

Que el 14 de agosto de 2015 solicitó el reajuste de dicha prestación social, con inclusión de los emolumentos consignados en el Decreto 1212 de 1990 y en porcentaje del 85%, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, lo que le fue atendido de manera desfavorable con oficio 16282/ GAG SDP de 7 de septiembre de 2015.

Dice que, por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 76001-33-33-002-2016-00279-01), de la que co noció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Cartago que, con providencia de 10 de mayo de 2018, negó las súplicas formuladas, al estimar que «[…] la entidad demandada incluyó en la liquidación de [su] asignación de retiro […] las partidas computables d el nivel ejecutivo de la Policía Nacional [enunciadas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995] , sin que sea posible [tener en cuenta] dentro de la misma, [aquellas] […] que fueron dejadas de percibir, con ocasión de su

nivel ejecutivo de la Policía Nacional [enunciadas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995] , sin que sea posible [tener en cuenta] dentro de la misma, [aquellas] […] que fueron dejadas de percibir, con ocasión de su homologación […], que se encuentra n señaladas en el Decreto 1212 de 1990, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad […]».

Que contra el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación, desatado el 11 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de confirmarlo, al considerar que «[…] ingresó [a la Policía Nacional] el 12 de febrero de 1990 y en la época en que [se homologó] de manera voluntaria al nivel ejecutivo, esto es, 1° de junio de 1996, apenas contaba con 6 años de serv icio, es decir, no reunía los requisitos establecidos en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por lo tanto, […] para efectos salariales y prestacionales, [su] situación […] se rigió por el Decreto 1091 de 1995 y demás normas concomitantes […]».

Sostiene que la sentencia reprochada incurre en (i) defecto sustantivo, porque se omitió aplicar de manera íntegra el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, cuyo porcentaje le era más favorable, además, al haber laborado 24 años, 2 meses y 17 días en la Policía Nacional, satisfizo el requisito de tiempo de servicios allí exigido (más de 20 años) ; y (ii ) desconocimiento del precedente3

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01

servicios allí exigido (más de 20 años) ; y (ii ) desconocimiento del precedente3

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Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca horizontal, toda vez que se apart ó del criterio jurisprudencial adoptado en providencia de 29 de octubre de 2021 2 del referido Tri bunal, comoquiera que la determinación que aquí se cuestiona contraría aquella, la cual era de obligatoria observancia al dictarse con antelación, máxime cuando versaron sobre similares hechos y pretensiones.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional3, a través de la señora jefe de la oficina asesora jurídica de ese organismo, aduce que el accionante «[…] pretende la revisión de un proceso legalmente concluido endilgando vías de hecho […]», pese a que «[…] el juez natural es autónomo e independiente y debe [acoger] las normas legales, especiales y vigentes, como también los parámetros jurisprudenciales aplicables para los respectivos casos».

1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada . Mediante fallo de 26 de mayo de 202 2, el Consejo de Estado ( subsección A de la sección segunda) negó el amparo deprecado, al estimar que «[…] la providencia controvertida, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, está suficientemente

Consejo de Estado ( subsección A de la sección segunda) negó el amparo deprecado, al estimar que «[…] la providencia controvertida, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, está suficientemente argumentada en cuanto lo demandado por el [actor] fue fallado conforme a la normativa vigente a la consolidación de su derec ho, no se acreditó un trato discriminatorio ni el desconocimiento de sus derechos fundamentales, lo que descarta la vulneración alegada». 1.5 La impugnación . El tutelante, i nconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reiteró los ar gumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915

2 Expediente 76001-33-33-004-2016-00092-01, M. P. Jhon Erick Chaves Bravo. 3 Vinculado dentro del presente trámite constitucional , con auto de 6 de mayo de 2022, como tercero con interés. 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnac ión el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».4

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Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 7 expedido por la sala plena del

Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 7 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 , 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como me canismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico . Se contrae a determinar si es dable a través d e la tutela, examina r el event ual q uebranto de de rechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 11 de febrero de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de l V alle del Cauca decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 76001 -33-33-002-2016-00279-01), en el sentido de confirmar la

segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 76001 -33-33-002-2016-00279-01), en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Cartago, que negó las pretensiones de la demanda; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso , igualdad y acceso a la ad ministración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de l a Corte Constitucional que declaró la inexeq uibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fal lo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

6 «[…] Las tutelas que sean de com petencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magis trado a quien le haya correspondido el reparto». 7 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».5

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01

haya correspondido el reparto». 7 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».5

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01

Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cu áles defectos podían conducir a que una sent encia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cua ndo la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se pr esenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó comp letamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de

cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determina ron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial p uede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son : (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, s alvo que se trate de evitar la consumación d e un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez .

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determi nante en la sentencia que se impugna y que a fecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el pr oceso6

y que a fecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el pr oceso6

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01

Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noci ón de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable rele vancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedim ental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la dec isión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre

la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la dec isión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidor es judiciales de dar cuenta de los fundament os fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido c onstitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burd a trasgresión de la Carta, sí se trata de de cisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutel a resultaba improcedente para controvertir d ecisiones judiciales 8, rectificó su

8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis7

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01

Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 9, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitu cionales fundamentales, con observancia de l os parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia ; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201411, proferido por la sala plena de lo contencioso -administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i)

el de inmediatez y subsidiariedad.

2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado ; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto que branto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 202212 y la solicitud de amparo se instauró el 7 de abril siguiente, es decir, dentro de un té rmino prudencial (1 mes y 14 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Carl os Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004 -03194-01, C. P. Ligia López Díaz . 8)

16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve . 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de fe brero de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 20 10-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, ex p. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011 -01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso -administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Notificada por correo electrónico el 17 de febrero de 2022.8

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01

Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examin ará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente invocadas por el actor.

2.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autorida des judiciales deben decidir las controversi as de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional 13 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es

expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional 13 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpr etación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte

Constitucional sostuvo:

Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una i rregularidad de alta trascendencia, que llev e a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales14.

2.5.2 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene do s modalidades: (i) como causal autónoma de p rocedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivam ente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia15, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o

artículo 241 superior y se predica exclusivam ente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia15, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o

13 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 14 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Sentencia T -360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constituciona l puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialme nte la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequi bilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos funda mentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela».9

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01

Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vertical sin justificació n suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo 16 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe17.

2.5.3 Solución al caso concreto. En el sub lite se tiene que el actor aduce que

adolece de un defecto sustantivo 16 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe17.

2.5.3 Solución al caso concreto. En el sub lite se tiene que el actor aduce que la providenci a censurada incurre en (i) defecto sustantiv o, porque se omitió aplicar de manera íntegra el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, cuyo porcentaje le era más favorable, además, al haber laborado 24 años, 2 meses y 17 días en la Policía Nacional, satisfizo el requisito de tiempo de servicios allí exigido (más de 20 años); y (ii) desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto se inobservó el criterio jurisprudencial adoptado en providencia de 29 de octubre de 2021 18 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que la determinación que aquí se cuestiona contraría aquella, en la que se accedió al incremento del porcentaje de la asignación de retiro del allí demandante, en virtud de la mencionada norma, y la cual era de obligatoria observancia al dictarse con antelación, máxime cuando versaban sobre similares hechos y pretensiones.

Con el fin de establecer si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, cabe anotar que la asignación de retiro es una prestación económica 19 especial20 para los miembros de la fuerza pública que s e retiran del servicio activo, por las excepcionales funciones públicas 21 que desarrollaron en cumplimiento de su actividad militar o policial, que tiene c omo objetivo la financiación de sus necesidades básicas ( alimentación, vivienda, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud, entre

cumplimiento de su actividad militar o policial, que tiene c omo objetivo la financiación de sus necesidades básicas ( alimentación, vivienda, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud, entre

16 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T -193 de 1995

M. P. Carlos Gaviria Díaz, T -1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T -522 de 2001 M. P.

Manuel José Cepeda Espinosa, T -462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T -292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -436 de 2009 M. P. Humberto A ntonio Sierra Porto, T -161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 17 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Expediente 76001-33-33-004-2016-00092-01, M. P. Jhon Erick Chaves Bravo. 19 Dijo la Corte Constitucional, en sentencia T -512 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, que «[…] la asignación de retiro goza de un a naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen ba jo la

asignación de retiro goza de un a naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen ba jo la normatividad de las [L]eyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Adicionalment e, es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pú blica, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública q

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