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CE - 110010315000202202098001SENTENCIA20220524165134

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Título
CE - 110010315000202202098001SENTENCIA20220524165134
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02098-00

Demandante: HUGO CARLOS PACHECO MEDINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA

CUARTA DE DECISIÓN

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala 1 decide la acción de tutela interpuesta por el señor Hugo Carlos Pacheco Medina contra el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de

Decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 5 de abril de 2022 , el señor H ugo Carlos Pacheco Medina , por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Su cre – Sala Cuarta de Decisión, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Sírvase Tutelar la protección inmediata el DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAM ENTAL AL DEBIDO PRO CESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de mi Poderdante y la configuración del defecto factico y defecto material o sustantivo en cabeza del Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia emitida dentro del proceso, de medio de control d e Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 70-001-3333-001y defecto material o sustantivo en cabeza del Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia emitida dentro del proceso, de medio de control d e Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 70-001-3333-0012019-00268-01, Sentencia de Segunda Instancia del 24 de noviembre de 2021, Magistrado Ponente César Enrique Gómez Cárdenas, donde se decidió confirmar la sentencia proferida el día 23 de junio de 2021 po r el Juzgado

Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

1 Se advierte que, el 12 de mayo de 2022, el proceso ingresó a l despacho de la magistra da ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02098-00

Demandante: Hugo Carlos Pacheco Medina

Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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SEGUNDA: Sírvase su señoría ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre, proferir nueva sentencia haciendo una estricta valoración del material probatorio y aplica ndo las normas sust anciales obviadas aplicables al presente proceso, por la violación al defecto factico y defecto material o sustantivo.

TERCERO: Que se reconozca personería jurídica al suscritos profesional del derecho en los términos del poder conferido.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Hugo Carlos Pacheco Medina demandó al Municipio de Sincelejo con el fin de que

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Hugo Carlos Pacheco Medina demandó al Municipio de Sincelejo con el fin de que se declarara la nulidad d el Oficio 0101-10.02.899 del 26 de diciembre de 2018 , que le negó el reconocimiento y pago de «las horas extras y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos en los años 2010, 2011 y 2012». También pidió la nu lidad de la Resolución No.1743 del 29 de marzo de 2019 , que confirmó el oficio del 26 de diciembre de 2018.

Mediante providencia del 23 de junio de 2021 , el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de S ucre, en sente ncia del 24 de noviembre de 2021 , por considerar que el material probatorio allegado al expediente no acreditaba las horas extras reclamadas, pues no se aportó la autorización previa de que trata el Decreto 1042 de 1978. En todo caso, declaró probada la excepción de prescripción.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora manifestó que, en la sentencia del 24 de noviembre de 20 21, e l Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto fáctico por indebida valoració n de las pruebas que obraban en el expediente ordinario y en un defecto sustantivo al

Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto fáctico por indebida valoració n de las pruebas que obraban en el expediente ordinario y en un defecto sustantivo al encontrar prescrita la reclamación de las horas extras y desconocer lo señalado en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999.

Concretamente, la parte actora considera que la Circular Interna del 8 de octubre de 2010, expedida por el alcalde de Sincelejo , y el Acta del 16 de agosto de 2017Radicación: 11001-03-15-000-2022-02098-00

Demandante: Hugo Carlos Pacheco Medina

Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

3 acreditaban la autorización previa que s e dio al demandante para laborar horas extras, acorde con lo señalado en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.

Aunado a lo anterior, la parte actora señaló que, contrario a lo que expuso el Tribunal, la reclamación de las horas extras no está prescrita, dado que el pasivo del Municipio de Sincelejo por este concepto fue inc luido en el a cuerdo de restructuración, por lo que operaba la suspensión de que trata el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 29 de abril de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, en calidad de parte demandada, al

2.1. Mediante auto del 29 de abril de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, en calidad de parte demandada, al juez primero administrativo de Sincelejo y al alcalde de Sincelejo, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal de Sincelejo manifestó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho que promovió el señor Hugo Carlos Pacheco Medina , estuvo aju stada a derecho, por ende, solicitó negar el amparo solicitado.

2.3. El Tribunal Administrativo de Su cre, el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un parti cular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02098-00

Demandante: Hugo Carlos Pacheco Medina

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Demandante: Hugo Carlos Pacheco Medina

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4 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir , concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir d el año 20122 , aceptó su procedencia, conforme co n las re glas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los proceso s judiciales, pues los principios de seguridad j urídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Cor te, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela

juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Cor te, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accion ante hubiere u tilizado todos los mecanismos judi ciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que e l asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la a cción de tutel a

2 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02098-00

Demandante: Hugo Carlos Pacheco Medina

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5 contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez d e informar, notificar o vincular a terceros que

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez d e informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sid o vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defect os o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (i i) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales c ausales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez c arece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evid ente y

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evid ente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el jue z o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fu ndamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el e ntendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional est ablece el alcance de un derecho fundamental y el juez or dinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tu tela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del de recho fundamental vulnerado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02098-00

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Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

6 h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identifica r y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derecho s fundamentales. Para el efecto, no basta con ma nifestar

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identifica r y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derecho s fundamentales. Para el efecto, no basta con ma nifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causa les específicas para la procedencia de la acción de tute la contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido a plicando la mayoría de las autoridades judiciale s) busca n que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabr an discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado . En ese sentido, la Corte señaló que, además de l cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específi cas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de man era abie rta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia traza da por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o

cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de man era abie rta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia traza da por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el con trol abstracto de constitucionalidad, esto es, c uando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema Jurídico

En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configur aron los defectos fáctico yRadicación: 11001-03-15-000-2022-02098-00

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Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

7 sustantivo atribuidos a la sentencia del 24 noviembre de 2021, proferida p or el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión.

3. Análisis del caso

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que l a parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vul neró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos tradicionalmente relev antes en la institución de la acción de tutela. Además, se observa que la parte ac tora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defec tos endilgados a la providencia objeto de

judicial efectiva, derechos tradicionalmente relev antes en la institución de la acción de tutela. Además, se observa que la parte ac tora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defec tos endilgados a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo cons titucional como una instancia adicional al proceso ordinario.

3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 24 de noviembre de 2021 y fue notificada por correo electrónico el 19 de enero de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 7 de abril de esta anualidad , esto es, dentro de los seis mese s siguientes a la notificación de la decisión. Este término resulta razonable.

3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defe nsa judicial: la Sala estima que este requisito también está a creditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.

3.1.4 Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudi ar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela con tra providencias judiciales.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02098-00

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Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

8 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora

3.2.1. Del defecto fáctico

Cuarta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

8 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora

3.2.1. Del defecto fáctico

Lo primero que conviene decir es que, en general , el defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valor ación de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión.

En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actu aciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por d ecidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conduc en a demostrar el hecho en que se basa la providencia.

3.2.2. Defecto Sustantivo

De otra parte, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a s u vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o

3.2.2. Defecto Sustantivo

De otra parte, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a s u vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.

Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez ac epta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02098-00

Demandante: Hugo Carlos Pacheco Medina

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9 En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pe ro cree, equivocadamente, que no es la apl icable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón a que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia.

La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma e mpleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

de decisión. Por ejemplo, porque la norma e mpleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando 3: (i) la decisión judici al se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del ampl io margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto descon oce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicab le al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.

4. Caso concreto y solución del problema jurídico

En el caso part icular, se tiene que, en ejercicio del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho, el señor Hugo Carlos Pacheco Medina demandó al Municipio de Sincelejo , con el fin de que se declarara la nulidad de los actos

En el caso part icular, se tiene que, en ejercicio del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho, el señor Hugo Carlos Pacheco Medina demandó al Municipio de Sincelejo , con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pa go de las

3 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02098-00

Demandante: Hugo Carlos Pacheco Medina

Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

10 horas extras reclamadas, correspondiente al per íodo 2010-2012, controversia que culminó con la sentencia del 24 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión, en la que se confirmó la decisión de desestimar las pretensiones de la demanda.

En síntesis, la parte actora consideró que el T ribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria , pues, a su juicio, con la Circular Interna del 8 de octubre 2010 y el Acta del 16 de agosto de 2017 se demostraba la autorización previa para laborar horas extras , de que trata el artícul o 36 del Decreto 1042 de 1978.

Asimismo, el accionante asegura que la autoridad judicial demand ada no tuvo en cuenta lo establecido en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 y

1042 de 1978.

Asimismo, el accionante asegura que la autoridad judicial demand ada no tuvo en cuenta lo establecido en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 y declaró prescrita su reclamación de la s horas extras , sin tener en cuenta que el pasivo por ese concepto fue incluido en el acuer do de restructuración y en consecuencia los términos se encontraban suspendidos.

Precisado lo anterior, la S ala encuentra que los cargos formulados no están llamados a prosperar, dado que, contrario a lo sostenido por el accionante, el tribunal demandado no incurrió en los defectos alegados ni vulneró sus derechos fundamentales. En efecto, la pro videncia que se estudia no pasó por alto la Circular Interna del 8 de octubre 2010 , ni el Acta del 1 6 de agosto de 2017 , sino q ue encontró que estas documentales, junto con l as demás pruebas aport adas, no resultaban suficientes para de terminar «en qué días, en qué fechas y qué tiempo (turnos), fue que el demandante cumplió funciones con trabajo suplementario o adicional al previsto para la jornada ordinaria de 44 horas semanales».

De hecho, la sentencia atacada es clara en señalar que:

Conforme a la documental en mención, considera la Sala que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras laboradas entre los años 2010, 2011 y 2012, habida cuenta que, tal como lo expuso el a quo, en el sub examine si bien se encuentra acreditada la liquidación que se hizo de dichos emolumentos, según certificaciones que expidió el Jefe de Recursos Humanos, también es cierto que de éstos documentos no es posible

sub examine si bien se encuentra acreditada la liquidación que se hizo de dichos emolumentos, según certificaciones que expidió el Jefe de Recursos Humanos, también es cierto que de éstos documentos no es posible determinar en qué días, en q ué fechas y qué tiempo (tur nos), fue que el demandante cumplió func iones con t rabajo suplementario o adicional al previsto para la jornada ordinaria de 44 horas semanales para los empleados públicos del orden territorial.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02098-00

Demandante: Hugo Carlos Pacheco Medina

Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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Aunado a que, según el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, literal b) señala que “El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse ”. Quiere de cir, se requiere que exista una autorización expresa de la entidad empleadora para laborar por fuera del marco de una jornada ordinaria o especial, lo cual no está acreditado en el expediente, pues la Circular interna fechada 8 de octubre de 2010 expedida por el alcalde municipal de Since lejo, si bien imparte directrices sobre la autorización de las horas extras, ésta no es el documento idóneo o más bien, el acto administrativo expedido por la autoridad nominadora, que autorice y además especifique las actividades que se deban desarrollar como así lo ordena la norma.

Es decir, se debe en este caso contar con el acto administrativo expedido por el secretario de despacho respectivo, dando cumplimiento a las directrices

además especifique las actividades que se deban desarrollar como así lo ordena la norma.

Es decir, se debe en este caso contar con el acto administrativo expedido por el secretario de despacho respectivo, dando cumplimiento a las directrices emanadas de la Circular, el cual no obra en el expediente y así lo acept a la parte demandante.

Así pues, tal como lo argumentó el juez de la primera instancia, es un elemento necesario, conforme el marco normativo pertinente, para acreditar el derecho al pago de horas extras y demás recargos, el acto o documento mediante el c ual la entidad empleador a autorice, fije y determine expresamente y de manera motivada, cuál será el tiempo de trabajo suplementario que deberá desempeñar determinado funcionario de manera específica y concreta o se demuestre materialmente el cumplimiento de las horas extras, lo cual no acontece en el caso de marras.

Conforme a lo anotado, es importante señalar, que según lo previsto en el inciso in fine artículo 103 del C.P.A.C.A14, quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumpli miento del deber constitucional de colaboración para el buen funcio namiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código.

A su vez, el artículo 167 del Código General del Proceso consagra el principio de la carga de la prueba, que s e explica a firmando que a las partes le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales fundan sus pretensiones. Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima un a

corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales fundan sus pretensiones. Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima un a controversia de maner

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