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CE - 110010315000202202101001SENTENCIA20220512154300

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Título
CE - 110010315000202202101001SENTENCIA20220512154300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00

Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial / alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2022, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001333301520160009301, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, a través de apoderado , presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, a través de apoderado , presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2022, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicaciónNúm. único de radicación: 110010315000202202101-00

V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago

2 760013333015201600093-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos e n la Resolución núm. 18882 de 8 de noviembre de 2012 y el Oficio núm. 22255/GAG SDP de 1 .º de diciembre de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se conden ara a la entidad demandada a reconocer y pagar la asignación de retiro en cuan tía del 85% de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 19901.

Sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único

Sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 760013333015201600093-00

4. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali , mediante sentencia de 2 de agosto de 2017 decidió:

“[...] SEGUNDO: DECLARAR la nulidad total de la decisión administrativa contenida en el oficio No. 22255 del 1 de diciembre de 2015 y la nulidad parcial de la Resolución No. 18882 del 8 de noviembre de 2012, emitido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, por medio del cual se le reconoció la asignación de retiro del señor Pedro Pablo Martínez Buitrago, en la parte que incluyó el porcentaje de liquidación por lo comentado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior d eclaración, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la entidad Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a reliquidar la asignación de retiro del señor Pedro Pablo Martínez Buitrago, tomando como base el 85% de las partidas co mputables, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004.

Deberá la entidad demandada pagar las diferencias que resulten de dicha liquidación, debidamente indexado su valor, tal como fue expuesto en la parte considerativa

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo anotado en la parte motiva de esta providencia [...]”.

liquidación, debidamente indexado su valor, tal como fue expuesto en la parte considerativa

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo anotado en la parte motiva de esta providencia [...]”.

1 “[...] Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional [...]”.Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00

V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago

3 4.1. Consideró que:

“[...] se observa que el señor Martínez Buitrago, al retirarse de la Policía Nacional pertenecía al nivel ejecutivo de sde el año 1998 hasta el 2012, siendo aplicable el Decreto 4433 de 2004 por las siguientes razones: i) a la fecha en que entró en vigencia el referido decreto - 31 de diciembre de 2004 - no había cumplido los 20 años de prestación de servicios, que exige el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 si bien se tiene que ingresó a las filas el día 6 de noviembre de 1987, sin que le sea aplicable la excepción contemplada en el artículo 2 del primero de los decretos mencionados; iii) no era procedente la aplicación d el Decreto 1091 de 1995 por haber sido declarado nulo su artículo 51 que hacía referencia a la asignación de retiro y por ende, por sustracción de materia, el 49 que trataba de las partidas computables.

Acorde con lo anteriormente expuesto, considera el despacho que dentro del marco que rige la relación laboral del demandante con la Policía Nacional, la homologación a la que se sujetó, admite el amparo acerca de la prohibición de

Acorde con lo anteriormente expuesto, considera el despacho que dentro del marco que rige la relación laboral del demandante con la Policía Nacional, la homologación a la que se sujetó, admite el amparo acerca de la prohibición de desmejorarlo o discriminar sus condiciones salariales y prestacionales; crit erio que deviene del bloque de constitucionalidad, de la ley 4ª de 1992, así como de las mismas normas que determinaron el incremento y reglamentación del nivel ejecutivo al interior de la policía nacional.

No obstante, si bien la parte demandante solicit a se le dé aplicación al Decreto 1212 de 1990, que como lo vimos anteriormente además de no ser aplicable, le es más favorable las partidas computables y el porcentaje de asignación de retiro regulado en el Decreto 4433 de 2004, tal como se advierte en el siguiente cuadro.

Bajo el Decreto 1212 de 1990 el demandante tendría derecho a: Bajo el Decreto 4433 de 2004 el demandante tiene derecho a: El 85% de las partidas. El 85% de las partidas, si a (sic) bien tenemos que el actor cuenta con más de 24 años de servicio. Tendría derecho tan solo a las partidas correspondientes a: Sueldo básico, 1/12 de prima de navidad y subsidio familiar. Tiene derecho a que le sea liquidada su asignación con las siguientes partidas: Sueldo básico, prima retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, 1/12 prima de navidad, 1/12 de prima de servicio, 1/12 de prima de vacaciones.

Así las cosas, puede apreciarse que el principio de favorabilidad del nivel ejecutivo

experiencia, subsidio de alimentación, 1/12 prima de navidad, 1/12 de prima de servicio, 1/12 de prima de vacaciones.

Así las cosas, puede apreciarse que el principio de favorabilidad del nivel ejecutivo debe observarse en su integridad y al demandante, con la nueva normativa aplicable en materia pensional - Decreto 4433 de 2004 - , le fueron creadas varias ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de nivel ejecutivo y que, a su turno, fueron eliminadas otras, situación que incluso en su condic ión de integrante del nivel ejecutivo le permitió mejorar sus condiciones salariales y prestacionales, lo cual repercute a favor en el monto de la asignación a devengar.

De esta forma, queda claro que la norma a aplicar al demandante no es otra que el Decreto 4433 de 2004 en materia pensional. Sin embargo, no puede pasar por alto este estrado judicial que la asignación de retiro que le fue reconocida al señor Martínez Buitrago se efectuó en cuantía equivalente al 83%, siendo lo correcto el 85% de las partidas computables tal como lo expresa el Decreto 4433 de 2004, ya que cuenta con un término mayor de 24 años de prestación de servicios.

Precisada esta situación, se deberá acceder en forma parcial a las pretensiones de la demanda, en lo concerniente a q ue la entidad demandada deberá liquidar la asignación de retiro del señor Pedro Pablo Martínez Buitrago en cuantía del 85% de las partidas computables, tal como lo regula el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, normatividad que le es aplicable de manera integral y no fraccionada a fin de

de las partidas computables, tal como lo regula el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, normatividad que le es aplicable de manera integral y no fraccionada a fin de dar aplicación al principio de inescindibilidad de las normas.Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00

V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago

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Por manera que se accederá a la nulidad total de la decisión administrativa contenida en el oficio No. 22255 del 1 de diciembre de 2015 y a la nulidad parcia l de la Resolución No. 18882 del 8 de noviembre de 2012, que liquidó la asignación de retiro del señor Pedro Pablo Martínez Buitrago en un 83% de las partidas computables, tal como lo regula el Decreto 4433 de 2004, debiendo pagarle las diferencias que arr oje dicha liquidación a partir del 6 de noviembre de 2012, atendiendo a que en este caso no hay lugar aplicar la figura de la prescripción si a bien se tiene que la petición de reajuste de la asignación de retiro fue presentada por el actor a través de su apoderado, el 12 de noviembre de 2015 y la demanda fue presentada el 29 de abril de 2016 (folios 7 a 9 y 27) […]”.

Sentencia de 11 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 760013333015201600093-01

5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso en la parte resolutiva:

“[...] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil

760013333015201600093-01

5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso en la parte resolutiva:

“[...] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia [...]”.

5.1. Como fundamento de su decisión expresó que:

“[...] De lo expuesto, es claro que el demandante se desempeñó inicialmente como agente y dentro de dicho lapso, se le aplicó el régimen del Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto de personal de agentes de Policía Nacional”. Sin embargo, en materia pensional, la regla general es que la normativa aplicable sea la vigente para la fecha en que se reúnan los requisitos que permitan acceder a la prestación.

En otras palabras, el momento de consolidación plena del derecho es lo que, en principio, determina las previsiones que han de gobernar una determinada situación fáctica.

Como puede verse, el actor ingresó al servicio militar el 1º de diciembre de 1987, y en la época en que ingresó de manera voluntaria al nivel ejecutivo, esto es, el 1º de junio de 1998, contaba con 11 años de servicio, es decir, no reunía los requisitos establecidos en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por lo tanto, en virtud de la homologación al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, la situación del actor se rigió por el Decreto 1091 de 1995 [...]

[...]

la homologación al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, la situación del actor se rigió por el Decreto 1091 de 1995 [...]

[...]

“[...] Así las cosas, establece el régimen aplicable, nótese que el actor en la demanda lo que verdaderamente pretende es que se deje incólume el salario percibido al momento de su retiro en el nive l ejecutivo y de forma concomitante se liquiden los factores prestacionales percibidos con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, afectando así el principio de inescindibilidad de la Ley, ampliamente desarrollado por el Consejo de Estado, favoreciendo excl usivamente de los beneficios que ofrecen estos regímenes que se excluyen entre sí (Decreto 1091 de 1995 y 1213 de 1990), conforme lo indica en el fundamento de la demanda (folios 16 a 25).Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00

V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago

5 Sin embargo, la primera instancia manifestó que después de revisar los regímenes aplicables, el Decreto 4433 de 2004 es el más favorable para el actor, toda vez que, el porcentaje de la liquidación como las partidas computables superan las establecidas en el Decreto 1212 de 1990, y conforme a ello ordenó reliquidar la asignación de retiro tomando como base el 85% de las partidas computables, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 (folios 77 a 86).

De todas maneras, pese a lo anterior orden, en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el

a 86).

De todas maneras, pese a lo anterior orden, en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que al homologarse al nivel ejecutivo conforme al Decreto 1091 de 1995, se hubiese creado prerrogativas o ventajas no contempladas para el personal que ostentaba la condición de agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales [...]

[...]

“[...] Con fundamento en tal pronunciamiento, se puede concluir que al hacer el análisis integral de la norma, el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el actor es favorable a sus intereses prestacionales, siendo inviable y contraria a los postulados normativos la posición propuesta en la demanda donde pretende tomar el salario que devengo en el nivel ejecutivo ( con el cual se evidenció el mayor beneficio) y retomar los factores que percibía antes de la homologación, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerado así, se reitera, el principio de inescindibilidad.

Ahora bien, revisada la liquidación de la asignación de retiro, la Sala observa que la entidad reconoció al actor el 83% de las siguientes factores salariales prestacionales (i) salario básico, (ii) prima de retorno de la experiencia, (iii) prima de navidad, (iv) prima de servicios, (v) prima de vacaciones, y (vi) subsidio de alimentación, partidas señaladas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, propi as del Nivel Ejecutivo al

prima de servicios, (v) prima de vacaciones, y (vi) subsidio de alimentación, partidas señaladas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, propi as del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria, concluyéndose con ello que los actos acusados no se encuentran viciados de nulidad y, en ese orden, debe aceptarse los pedimentos del recurrente, y mantener incólume referidos actos [...]”.

[...]

“[...] Por tanto, para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se deben incluir las partidas computables señaladas en el artículo 23, ordinal 23.2 del Decreto 4433 de 2004, sin que sea posible incluir dentro de la misma las partidas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de la homologación que se encuentran señaladas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

De esta forma, se concluye que las pretensiones perseguidas por la parte demandante deben ser negadas, y bajo esa circunstancia se revocará la sentencia de primera instancia, en la cual el juez declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y o rdenó se reliquide la asignación de retiro conforme el decreto 4433 de 2004, por cuanto: “i) a la fecha en que entró en vigencia el referido decreto - 31 de diciembre de 2004 - no había cumplido los 20 años de prestación de servicios, que exige el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 si a bien lo tiene que ingresó a las filas el día 6 de noviembre de 1987, sin que le sea

prestación de servicios, que exige el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 si a bien lo tiene que ingresó a las filas el día 6 de noviembre de 1987, sin que le sea aplicable la excepción contemplada en el artículo 2 del primero de los decretos mencionados. iii) no era procedente la aplicación del Decre to 1091 de 1995, por haberse declarado nulo el artículo 51 [...]”

La solicitud de tutela

PretensionesNúm. único de radicación: 110010315000202202101-00

V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago

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6. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[...] 4.1. Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor, por la entidad judicial demandada. 4.2. DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia del 11 de febrero de

2022. M.P. Dr. OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA. Radicación No. 76001 -33-33-0152016-00093-01 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca . M.P. Dr. OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA, en el proceso con Radicación 76001 -33-33-015-2016-00093-01. Actor: PEDRO PABLO MARTINEZ BUITRAGO. Demandado: CASUR, para que profiera una nueva sentenc ia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor [...]”.

7. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada

en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor [...]”.

7. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas .

Para tal efecto, mencionó que: “[...] El Tribunal en la sentencia de segunda instancia, confirma la decisión del a quo en negar las pretensiones de la demanda, sin aplicar al caso del actor, el Decreto 4433 de 2014 en su articulo 25 ante citado de manera integral.

En nuestro asunto en estudio, tenemos que el señor PEDRO PABLO MARTINEZ BUITRAGO, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la nulidad de la Resolución No. 18882 de fecha 08 de noviembre de 2012, mediante el cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 83% al demandante y del oficio No. 22255/GAG SDP de fecha 1 de diciembre de 2015, ambos proferidos por el Director General de CASUR, argumentando que el porcentaje correspondiente es del 83%, teniendo en cuenta el último grado en que se encontraba el actor a la fecha del retiro — NIVEL

EJECUTIVO.

El actor, demostró ser beneficiario de una asignación de retiro que Ie fue reconocida por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —CASUR-, con ocasión al servicio prestado en actividad en la Policía Nacional luego de ser retirado como miembro del Nivel Ejecutivo de dicha institución; para la liquidación del emolumento se tuvieron en cuenta las partidas computables establecidas en el

ocasión al servicio prestado en actividad en la Policía Nacional luego de ser retirado como miembro del Nivel Ejecutivo de dicha institución; para la liquidación del emolumento se tuvieron en cuenta las partidas computables establecidas en el articulo 49 del Decreto 1091 de 1995 y el numeral 23.2 del articulo 23 del Decreto 4433 de 2004, esto es, sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, una duodécima parte de la prima de servicio, una duodécima parte de la prima de vacaciones y una duodécima parte de la prima de navidad.

No obstante, si el Tribunal hubiera aplicado integralmente la norma antes citada, en especial el articulo 25 del Decreto 4433/04, Ilegaría a la conclusión de que la entidad demandada tuvo como base de liquidación el 83% sobre dichas partidas desconociendo Io dispuesto en el articulo 25 del Decreto 4433 de 2004 que establece el 70% de las partidas computables por los primeros 20 años de servicio al que se Ie adicionará un 4% por cada año que exceda; hasta los 24 años, sin sobrepasar el 85%. Tenemos entonces que el señor PEDRO PABLO MARTINEZ BUITRAGO, pudo demostrar un tiempo de servicio de 24 años 9 meses y 1 día; es decir que con 20 años tendría un porcentaje del 70% y por cada año que excedió esos 20 años los cuales sumaron 4 años mas debió adicionársele un 4% mas; estoNúm. único de radicación: 110010315000202202101-00

V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago

7 es, 16%. Dando como resultado un 86% y no el 83% que reconoció la entidad

V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago

7 es, 16%. Dando como resultado un 86% y no el 83% que reconoció la entidad demandada.

Si el Tribunal hubiere tenido en cuenta lo anterior, conforme a la normatividad anteriormente relacionada y la situación fáctica del demandante, en la que se pudo establecer como porcentaje de las partidas computables el 86% (no se puede exceder del 85%) a tener en cuenta al momento del reconocimiento de su asignación de retiro, la decisión del Tribunal era de revocar la decisión del a-quo de instancia, por cuanto negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la entidad demandada incluyo (sic) en la liquidación de la asignación de retiro del demandante, las partidas computables del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional previstas en el articulo 23, ordinal 23.2 del Decreto 4433 de 2004, porque ello vulneraria el principio de inescindibilidad que prohíbe la aplicación parcial de las normas.

Así las cosas, esta demostrado que el Tribunal incurrió en el fallo de segunda instancia en el defecto material o sustantivo antes sustentado [...]”. (Resaltado en el escrito original).

8. Por otra parte, adujo que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Manifestó que se desconoció la sentencia del 29 de octubre de 202 1 proferida por el Tribunal del Valle del Cauca, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 76001-33-33-004-2016-00092-01, en la medida en que “[...] tal desconocimiento entraña también la vulneración del derecho de

proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 76001-33-33-004-2016-00092-01, en la medida en que “[...] tal desconocimiento entraña también la vulneración del derecho de igualdad de trato jurídico y la violación directa del artículo 13 de la constitución [...]”.

Actuación

9. El despacho sustanciador, mediante auto de 20 de abril de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca; y iii) vinculó al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, e l Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR guardaron silencio en esta oportunidad procesal.Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00

V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 2, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la

con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 2, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 3 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 4 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 5, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

13. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimient o de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2022 dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con nro. de radicación 760013333015201600093-01, incurrió en defecto sustantivo por i) haber desconocido el precedente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por

nulidad y restablecimiento del derecho con nro. de radicación 760013333015201600093-01, incurrió en defecto sustantivo por i) haber desconocido el precedente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por haber inaplicado en el caso concreto el artículo 25 del Decreto núm. 4433 de 2004.

14. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 4 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00

V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago

9 judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por inaplicación de normas jurídicas; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad ; vi i) marco normativo y jurisprudencial del derecho

sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por inaplicación de normas jurídicas; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad ; vi i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ; y, finalmente, la ix) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señ ora Nery Germania Álvarez Bello6, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el moment o jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

16. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

17. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción

los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

17. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificació n clara de los hechos

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sen

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