CE - 110010315000202202106011SALVAMENTODEV20220809181605
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202106011SALVAMENTODEV20220809181605
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Salvamento de voto
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-02106-01
Accionante: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros
Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.
Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administra ción de justicia de la parte accionante. Las razones en las que me fundamento son las siguientes:
En la sentencia de la cual me separo se analizó la providencia dictada por el accionado en un proceso de reparación dir ecta, en la que confirmó la decisión de rechazar la demanda por caducidad del medio de control formulado, y se co ligió que aquel incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que no tuvo en cuenta la postura imperante y vigente para la época en que se instauró la demanda, consistente en inaplicar el referido término en casos de responsabilidad relacionados con crímenes de lesa humanidad.
Al respecto, considero que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en las reglas fi jadas en la sentenc ia de unificación del 29 de enero de 2020 , radicado 2014-00144-01 (61.033) , en la que la Sección Tercera del Co nsejo de Estado armonizó la tesis sobre el inicio del término de caducidad del medio de
radicado 2014-00144-01 (61.033) , en la que la Sección Tercera del Co nsejo de Estado armonizó la tesis sobre el inicio del término de caducidad del medio de control de reparación directa , cuando se pretende lograr una indemnización por daños causados por el Estado, con ocasión de esa clase de crímenes.
Por lo tanto, denoto que aquella no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, sino que, todo lo contrario, aplicó la pos ición actual y que, por tanto, es de obligatorio acatamie nto. En esa m edida, estimo que el Tri bunal accionado no transgredió los derechos fundam entales de la parte accionante , protegidos en el fallo de tutela, al aplicar las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación precitada. Así las co sas, en la sentencia contr overtida mediante esta acción de tutela no se estructuró el defecto i nvocado y, por ende, no era viable acceder a la salvaguarda deprecada.
Con estos argumentos sustento mi salvamento de voto,
Fecha ut supra
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica