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CE - 110010315000202202106011SENTENCIA20220725103516

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Título
CE - 110010315000202202106011SENTENCIA20220725103516
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 02106 01

Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros

Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad

Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Delitos de lesa humanidad / El término de caducidad conforme al precedente contenido en la Sentencia de Unificac ión del 29 de enero de 2020 – Tercera regla

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

1. La acción de tutela

Los señores Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez, Sonia Amparo Giraldo Guarín, Lenny Alexandra Giraldo Guarín, Roberto Idárraga Arias, María de los Dolores Jiménez García, José Ovidio Idárraga Jiménez, Carlos Arturo Idárraga Jiménez, Raúl Aníbal Idárraga Jiménez, Luz Stella Idárraga Jiménez, William Albeiro Idárraga Jiménez, Leónidas de Je sús Idárraga Jiménez, Jhon Fredy Idárraga Jiménez, Luis Alberto Idárraga Jiménez, Juan Guillermo Idárraga Gómez, Liliana Andrea López Idárraga, Jesica Andrea Idárraga Sossa, Yuvany Astrid Idárraga Hoyos, Liset Daniela Idárraga

Idárraga Jiménez, Juan Guillermo Idárraga Gómez, Liliana Andrea López Idárraga, Jesica Andrea Idárraga Sossa, Yuvany Astrid Idárraga Hoyos, Liset Daniela Idárraga Hoyos, Anyi Paola López Idár raga, María Bernarda López Ramírez, Abad De Jesús Gómez Giraldo, Yudy Alejandra Gómez, Yensi Gómez López, María Graciela López Ramírez, Luis Gonzaga López Ramírez y Francisco Javier López Ramírez a través de apoderado, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia,2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00

Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicitan:

Tutelar los derechos fundamentales al:

  1. Libre acceso a la administración de justicia y debido proceso, en cuanto a la supremacía del principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva y la no denegación de justicia (Artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Der echos

Humanos -Garantías Judiciales.

efectiva y la no denegación de justicia (Artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Der echos Humanos -Garantías Judiciales.

  1. Supremacía constitucional sobre leyes y jurisprudencia (Artículo 4 de la Constitución).
  1. Inobservancia del precedente jurisprudencial vertical y horizontal que aplica la excepción a la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad cuando las víctimas directas son civiles campesinos que no hacen parte del conflicto y una de ellas es menor de edad. Todo lo anterior, en concordancia con el bloque de constitucionalidad (Artículo 93 de la Constitución) y la obligación internacional de los operadores judiciales d e actuar ejerciendo un estricto control de convencionalidad

(Artículos 1 y 2 de la Convención Americana).

  1. Derecho a la igualdad de las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos (Artículo 13 de la Constitución.).
  1. Principio de repa ración integral a las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en especial: Derechos a la vida (artículo 4 de la Convención Americana y 11 de la Constitución), e integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana y 12 y 44 de la Constitución), todo ello en conexidad con la obligación del Estado Colombiano establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; declarando que la providencia judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, con ponencia de la Magistrada BEATRIZ ELENA

Derechos Humanos; declarando que la providencia judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, con ponencia de la Magistrada BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ , del 28 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa con Radicado No. 05001 -33-33-031-2018-00316-01, incurrió en defecto material o sustancial, teniend o en cuenta que: a) La ratio decidendi del H, Tribunal Administrativo de Antioquia se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, habida cuenta que una de las víctimas era menor de edad y la otra era un campesino ajeno al conflicto al momento de ser ejecutadas por miembros del Ejército Nacional y que, tanto a ellas como a sus familias, las cobijan garantías constitucionales como el deber de protección reforzada en aras de la protección del interés superior del menor (Pro infans) y el principio de inmunidad civil que establecen los Protocolos Adicionales al Convenio de Ginebra; b) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho que vulnera garantías como el ius cogens internacional, c) Se desconoció el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación y3

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Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) El juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando corresponde (T-640/15) […]».

www.consejodeestado.gov.co d) El juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando corresponde (T-640/15) […]».

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes:

  1. El 31 de agosto de 2001, el joven Nelson de Jesús Idárraga Jiménez y el menor Vairon de Jesús López Jiménez laboraban recolectando café en la finca del señor Enrique Mazo, ubicada en la vereda la María, corregimiento Santa Ana, del municipio de Granada -Antioquia. El primero de ellos se encontraba conversando con la esposa del patrón cuando escucharon una ráfaga de disparos ocasionada por miembros del Ejército Nacional, y en medio de esa situación un disparo hirió en el pie a la señor Nelson de Jesús, el cual corrió a esconderse en la parte trasera de la casa donde se encontraba también el menor López Ramírez, y hasta allí llegaron los uniformados quienes sin ninguna justificación los asesinaron en el acto, «los vistieron de camuflado y le robaron unas escopetas de caza que poseía el dueño de la finca en su casa, poniéndoselas encima de cada uno de los fallecidos».
  1. Luego, trasladaron los cuerpos hacia el municipio de Granada -Antioquia y lo presentaron como «guerrilleros muerto s en combate» ante la Inspección de la localidad.
  1. La Fiscalía 31 Seccional del Santuario -Antioquia, tuvo conocimiento de los hechos, pero pese a que los familiares de las víctimas manifestaron que se trataba de

localidad.

  1. La Fiscalía 31 Seccional del Santuario -Antioquia, tuvo conocimiento de los hechos, pero pese a que los familiares de las víctimas manifestaron que se trataba de una ejecución de civiles, el caso fue remitido el 20 de septiembre de 2001 a la Justicia

Penal Militar en Medellín (reparto).

  1. La Fiscalía 19 Especializada contra el Terrorismo de Medellín adelantó bajo el radicado SIJUF. 494936 la investigación por el delito de homicidio con fines terroristas por la muerte del señor Nelson de Jesús Idarraga Jiménez y del menor Vairon de Jesús López Idarraga, pero el 14 de octubre de 2004 la remitió a la Fiscalía Seccional del

Santuario -Antioquia.

  1. Por derecho de petición dirigido la Fiscalía Seccional de Sa ntuario manifestó que las diligencias adelantadas por ese caso fueron remitidas a los Juzgados Penales4

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Militares «el 20 de septiembre de 2001, sin establecer en cabeza de quien cursó la investigación».

  1. La muerte del joven Nelson de Jesús Idárraga Jiméne z y el menor Vairon de Jesús López Jiménez fueron ejecuciones extrajudiciales a manos del Ejército Nacional dentro del contexto de los llamados «falsos positivos».
  1. La muerte del joven Nelson de Jesús Idárraga Jiméne z y el menor Vairon de Jesús López Jiménez fueron ejecuciones extrajudiciales a manos del Ejército Nacional dentro del contexto de los llamados «falsos positivos».
  1. El homicidio del joven Nelson de Jesús Idárraga Jiménez y del menor Vairon de Jesús López Jiménez fue presentado ante el observatorio de derechos humanos «Coordinación Colombia -Europa-Estados Unidos» dentro del informe sobre ejecuciones extrajudiciales perpetradas en Colombia presentado a la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos (OTRAS EJECUCIONES, oriente Antioqueño).1

  1. El actuar del Ejército Nacional conllevó a que se produjera el desplazamiento forzado de los demandantes.
  1. El 3 de diciembre de 2018, a través de apoderado el señor Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y su grupo familiar interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la administración por la ejecución extrajudicial del joven Nelson de Jesús Idárraga Jiménez y del menor Vairon de Jesús López Jiménez, bajo el entendido de que se trata de un delito de lesa humanidad.
  1. Por auto interlocutorio del 18 de agosto de 2020, el Juzgado 31 Administrativo de Medellí n resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
  1. El 28 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

de Medellí n resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

  1. El 28 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad resolvió confirmar la providencia proferida por el juez a quo.

1 http://www.cjlibertad.org/files/Ejecuciones%20extrajudiciales,%20el%20caso%20del%20Oriente%20Antioqueño %F1o.pdf5

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Fundamentos jurídicos de los accionantes

Centraron su reparo en tres defectos:

1.3.1. Defecto fáctico

  1. La muerte del joven Nelson de Jesús idarraga Jiménez y del menor Vairon de Jesús López Ramírez fue perpetrada por miembros adscritos al Ejército Nacional.
  1. Las pruebas aportadas demuestran que el combate en el que se pretendía legalizar a las víctimas no existió, pues si se analiza el acta de levantamiento de cadáver y la necropsia médico legal, se evidencia que no existió el presunto enfrentamiento, toda vez que las víctimas recibieron numerosos impactos a corta distancia que generaron destrucción total del cráneo de una de ellas, además de los múltiples orificios de entrada en los cuerpos que denotan que no hubo una dirección y

enfrentamiento, toda vez que las víctimas recibieron numerosos impactos a corta distancia que generaron destrucción total del cráneo de una de ellas, además de los múltiples orificios de entrada en los cuerpos que denotan que no hubo una dirección y posición lógica de un combate, pues los cuerpos contaban con orificios de entrada en la parte posterior, anterior y laterales, hecho constitutivos de delitos de lesa humanidad por tratarse de una ejecución extrajudicial.

  1. Entre aquellas el Certificado del 4 de marzo de 2013, expedido por la Alcaldía Municipal de Granada Antioquia 12 años después de ocurridos los hechos, que da cuenta de la fecha y autoría de la muerte del señor Nelson Idárraga, y del escaso material probatorio con el que cuenta la investigación penal por la masacre de 4 personas a manos de miembros activos del Ejército Nacional, comprobándose así el marcado estado de impunidad.
  1. El teniente Diego Alberto Bareño Suárez que reportó las bajas como presuntos guerrilleros de quienes no eran más que campesinos indefensos que fueron ejecutados de forma extrajudicial, se encuentra vinculado a la Jurisdicción Especial para la Paz y fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016, a la pena principal de 360 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable del delito de homicidio en persona protegida.6

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como responsable del delito de homicidio en persona protegida.6

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) La situación de orden público que se vivió en el oriente antioqueño entre los años 2001 y 2005, evidencia la existencia de hechos y situaciones que justificaron la interposición de la reclamación por fuera del término que la norma prevé.

  1. Las ejecuciones extrajudiciales reclamadas en el medio de control de reparación directa no constituyeron un hecho aislado, como lo pretenden hacer ver, sino por el contrario se trató de una conducta sistemática, 2 generalizada3 de los miembros del

Ejército Nacional.

  1. En consideración a la naturaleza de la conducta delictuosa aducida en los hechos de la demanda de reparación directa como causante del daño, se debe tener en cuenta que la discusión relativa a la calidad de crimen de lesa humanidad producto de una infracción al Derecho Internacional Humanitario solo podrá dilucidarse con el debate prob atorio, en aras de garantizar de forma efectiva el acceso a la administración de justicia contemplado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por lo que se hace necesaria la continuidad del proceso mediante la revocatoria íntegra de la decisión atacada. 1.3.2. Desconocimiento del precedente
  1. En su criterio, conforme a la tercera regla establecida en la sentencia de

revocatoria íntegra de la decisión atacada. 1.3.2. Desconocimiento del precedente

  1. En su criterio, conforme a la tercera regla establecida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, no debió declararse la caducidad del medio de control de reparación directa, pues, a la fecha, no se ha logrado la verdad reclamada.
  1. Los señores Nelson de Jesús Idárraga Jiménez y el menor Vairon de Jesús López Ramírez eran civiles que debían ser protegidos por el Ejército y no asesinados, por tanto, al tratarse de actos delictuosos de lesa humanida d son imprescriptibles en materia penal y, en esta jurisdicción que debe actuar en armonía con la normatividad internacional con ocasión de su acaecimiento, es preciso inaplicar la caducidad so pena de vulnerar las normas convencionales ratificadas por Colombia.

2 «Plan claramente estructurado desde el gobierno nacional de la época para atacar las bases sociales de las estructuras guerrilleras del Oriente Antioqueño, con el fin de debilitar, neutralizar y acabar con el enemigo -ELN y FARC-EP». 3 «272 combates c on 558 guerrilleros fallecidos en el oriente antioqueño; 118 de esas confrontaciones se produjeron en la Cuenca Calderas con un saldo de 219 supuestos guerrilleros dados de baja. Sin embargo, tras las denuncias recibidas en la Cuenca Calderas, la Coordinac ión Colombia-Europa-Estados Unidos concluyó que de los 272 combates reportados, 109 fueron en realidad, ataques del Ejército contra la población civil y de los 219 supuestos guerrilleros abatidos, 83 fueron ejecuciones extrajudiciales».7

los 272 combates reportados, 109 fueron en realidad, ataques del Ejército contra la población civil y de los 219 supuestos guerrilleros abatidos, 83 fueron ejecuciones extrajudiciales».7

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00

Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. Los hechos que comportan graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, bajo los parámetros de convencionalidad comprometen al Estado colombiano con el juzgamiento y la reparación integral del daño ocasionado, deber cuyo cumplimiento el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han propugnado con el fin de avanzar en la justicia material salvando obstáculos meramente procesales.

1.3.3. Defecto sustantivo

Dado que la interpretación realizada respecto del artículo 164 del CPACA, vulnera la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el principio de convencionalidad.

1.4. Actuación procesal

La tutela de la referencia, admitida por auto del 19 de abril de 2022, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad como demandados y, como terceros interesados a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación, al haber actuado como demandados dentro del medio de control de reparación directa

como demandados y, como terceros interesados a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación, al haber actuado como demandados dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 05001 33 33 031 2018 00316 00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, 4 Beatriz Elena Jaramillo, se opuso a las pretensiones de solic itud de amparo, argumentando que se encontró acreditado que los demandantes tuvieron

4 Expediente digital de tutela.8

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento del hecho dañoso desde 31 de agosto de 2001, sin que existiera razón para inaplicar de manera excepcional el término de caducidad, tal como se señaló en

sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 5 de la Sección Tercera del Consejo de Estado en estricta aplicación a las reglas jurisprudenciales allí dispuestas.

1.5.2. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa -Ejército Nacional,6 Diana Marcela Cañón Parada, resaltó que la acción de

1.5.2. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa -Ejército Nacional,6 Diana Marcela Cañón Parada, resaltó que la acción de tutela no es una tercera instancia para controvertir una decisión adversa a los intereses de los accionantes, y como en el caso objeto de litis el reproche versa sobre la interpretación de la norma, en su criterio, para que se configure la violación es necesario que la hermenéutica que se considera violatoria de derechos fundamentales sea completamente arbitraria, y por lo tanto violatoria de la Constitución, circunstancias que no se cumplen en este caso.

1.5.3. La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación ,7 Pilar Amparo Romero Guarnizo, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que la parte actora no motivó las causales específicas de procedencia aludidas, y no existió vulneración de derechos fundamentales.

1.6. Sentencia impugnada

La sección Segunda, Subsección B de esta corporación, mediante sentencia del 16 de mayo de 2022, negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela, fundamentada en que:

  1. Contrario al criterio de la parte actora, el Tribunal en la providencia objeto de litis no incurrió en los de fectos fáctico y sustantivo endilgados, pues de ninguna manera desconoció las graves circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el

5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020. Radicado N°

85001333300220140014401. M.P.: Martha Nubia Velásquez Rico.

5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020. Radicado N°

85001333300220140014401. M.P.: Martha Nubia Velásquez Rico. 6 Expediente digital de tutela. 7 Expediente digital de tutela.9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00

Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co homicidio del señor Nelson de Jesús Idárraga Jiménez y del menor Vairon de Jesús López Ramírez, a manos de agentes del Estado; diferente es que el asunto haya sido decidido a la luz de la regla jurisprudencial establecida por el órgano de cierre de lo

Contencioso Administrativo, en materia de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a casos relacionados con delitos de lesa humanidad, graves violaciones del derecho internacional humanitario y crímenes de guerra.

  1. Como lo estable ció la providencia mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en el caso bajo análisis, observó que el Tribunal Administrativo de Antioquia se fundamentó en lo probado en el proceso, que daba cu enta que los demandantes conocieron los fatales hechos desde el 31 de agosto del año 2001, situación que no está en discusión.
  1. Así las cosas, resulta lógico y ajustado a derecho que el Tribunal accionado contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de cuando
  1. Así las cosas, resulta lógico y ajustado a derecho que el Tribunal accionado contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de cuando los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso, es decir, el día 1.º de septiembre de 2001, por lo que contaban hasta el 1.º de septiembre de 2003 para impetrar el medio de control de reparación directa, sin emba rgo, solo se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de julio de 2018 , cuando ya había finiquitado el término legal para ello.
  1. El análisis y valoración normativa efectuada por el Tribunal accionado se encuentra ajustada a los parámetro s del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la República; además, de que soportó su decisión en pronunciamientos unificadores del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al respecto, que contienen una misma línea argumentativa.

1.7. Impugnación

El apoderado de la parte accionante reiteró los argumentos que esgrimió en la demanda de tutela, en particular los relacionados con que tanto la sentencia cuestionada como la de unificación del 29 de enero de 2020 contravienen el bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional Humanitario respecto de los delitos de10

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00

Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lesa humanidad y crímenes de guerra respecto de los cuales no opera la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Igualmente adujo que el juzgador de primera instancia no consideró que en el presente caso se configura el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por violación a los precedentes vinculantes.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de t utela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

2.2. Problema jurídico

Se contrae a determinar si el Tribunal Administr ativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, quebrantó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral de los accionantes al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2021, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001 33 33 031 2018 00316 00 [01], confirmatoria de la decisión tomada por el Juzgado 31 Administrativo de Medellín, que declaró configurada la excepción de caducidad.

reparación directa con radicado 05001 33 33 031 2018 00316 00 [01], confirmatoria de la decisión tomada por el Juzgado 31 Administrativo de Medellín, que declaró configurada la excepción de caducidad.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que11

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera ex cepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C -590 de 2005, 8 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los r equisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas d e procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trat e de evitar la consumación de un

(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trat e de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante

8 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.12

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00

Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos

lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, 9 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tute la contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el d ebido

judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el d ebido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Asimismo, como gara

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