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CE - 110010315000202202108001SENTENCIA20220526115559

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Título
CE - 110010315000202202108001SENTENCIA20220526115559
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-02108-001

Actora : Empresa de Transporte del Tercer Milenio –

Transmilenio S. A.

Demandados : Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema : Tutela contra providencia judicial; derecho s constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho co rresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. , por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la p rotección de la s garantías superiores a la s que se hizo referencia, p resuntamente quebrantada s por los señores magistr ados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 24 de

subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 24 de septiembre de 2021, mediante el cual el T ribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) revocó el de 21 de mayo de 2020, con el que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por la señora Rosa Lu z Díaz Hernández (expediente 11001-33-36-036-2015-0090100), para acceder parcialmente a ellas2; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en la que nieguen las súplicas formuladas en el mencionado asunto contencioso-administrativo.

1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligenc ias re posan en e l expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Negó el resarcimiento de los daños a la vida de relación.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02108-00

Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A.

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1.2 Hechos. Relata la accionante que la señora Rosa Luz Díaz Hernández instauró3 demanda de reparación directa en su contra y de Bogotá, Distrito Capital (expediente 11001-33-36-036-2015-00901-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de las lesiones que le produjo

instauró3 demanda de reparación directa en su contra y de Bogotá, Distrito Capital (expediente 11001-33-36-036-2015-00901-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de las lesiones que le produjo la ca ída que sufri ó el 23 de septiembre de 20 13 en la estación del Sistema Integrado de Transporte Transmilenio del barrio Olaya de esa ciudad.

Que el proceso contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, que el 21 de mayo de 2020 negó las precitadas pretensiones, al considerar que no se comprobó que el hecho dañoso se haya desencadenado por el supuesto deteri oro de la estación de Transmilenio en la que tropezó la señora D íaz Hernández, decisión que ella apeló, con el argumento de que no se valoraron en debida forma las pruebas allí arrimadas, las cua les daban cuenta de que la infraestructura del aludido paradero estaba en mal estado.

Dice que el 24 de septiem bre de 2021 el T ribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B d e la sección tercera) desató la al zada, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar ; (i) declararla administrativamente responsable de los perjuicios causados por el suceso que motivó la presentac ión de la demanda y (ii) ordenarle resarcirlos, por cuant o si bien l os medios de convicción no demostraban de manera inequívoca las circunstancias en que acaeció el siniestro, ni que haya ocurrido por malas condiciones de la estación de T ransmilenio, «la alternativa posible

por cuant o si bien l os medios de convicción no demostraban de manera inequívoca las circunstancias en que acaeció el siniestro, ni que haya ocurrido por malas condiciones de la estación de T ransmilenio, «la alternativa posible más razonable» es dar por cierto ello , máxime cuando la aseguradora Allianz Seguros S. A. propuso un acuerdo conciliatorio que no fue aceptado.

Que la providencia c uestionada incurre en defecto fáctico, comoquiera que , a pesar de que los elementos de convicción obrantes en el proceso 11001-33-36036-2015-00901-00 no acreditan que el hecho dañoso se originó por su acción u omisión , fue condenada , lo que denota una valoración capricho sa de las pruebas, en particular, de las fotografías adosadas, en las cuales, aunque se observa deterioro de una estación de Transmilenio, no ofrecen certeza del lugar ni la fecha en que se tomaron.

Sostiene que tampoco se tuvo en cuenta el testimonio del señor Milton Gustavo Ramírez Bohórquez, quien indicó que no exist ían reportes de avería s en el paradero en el que supuestamente se cayó la señora Rosa Luz Díaz Hernández,

3 No determina el día.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02108-00

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medio probatorio del que se infiere que no incurrió en falla del servicio, pues la mencionada estación estaba en buenas condiciones para la época en que aconteció el accidente.

Que la sentencia atacada también comporta desconoci miento del precedente,

medio probatorio del que se infiere que no incurrió en falla del servicio, pues la mencionada estación estaba en buenas condiciones para la época en que aconteció el accidente.

Que la sentencia atacada también comporta desconoci miento del precedente, porque desatendió el criterio del Consejo de Estado4, según el cual las fotografías no tienen incidencia probatoria cuando no se tiene certeza de quién las tomó ni cuáles fueron las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que ocurrió, presupuestos que no co lmaron las arrimadas con la demanda de reparación directa 11001-33-36-036-2015-00901-00, por t anto, no era factible concluir que la estación de Transmilenio del Olaya estaba en malas condiciones y ello causó el hecho dañoso.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 19 de abril de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a los señores alcaldesa de Bogotá y representantes legales de las compañías Allianz Seguros S. A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. , en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 La señora alcaldesa de Bogotá, por conducto del señor secretario distrital de movilidad, asevera que la presunta fuente de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la tutelante es una decisión

2.1.1 La señora alcaldesa de Bogotá, por conducto del señor secretario distrital de movilidad, asevera que la presunta fuente de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la tutelante es una decisión emitida por autoridades jurisdiccionales, en la cual no tuvo injerencia alguna, por ende, carece de legitimación en la causa por pasiva.

Que la actora cuen ta con la posibilida d de controvertir el fallo censurado mediante el recurso extraordinario de revisión, situación que impone declarar improcedente la acción de tutela, al no colmarse su exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad.

2.1.2 La señora representante legal de la compañ ía Allianz Seguros S. A. , a

4 Sección tercera, sentencias de (i) 28 de agosto de 2014, C. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 2500023-26-000-2000-00340-00; y (ii) 14 de septiembre de 2017, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 25000-23-26-000-2003-02367-00.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02108-00

Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A.

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través de apoderada, afirma que las deducciones probatorias de los señores magistrados demandados fueron capr ichosas, pues a pesar de que los elementos de convicción obrantes en el proceso de reparación directa 1100133-36-036-2015-00901-00 no demostraron falla del servicio, accedieron a las

magistrados demandados fueron capr ichosas, pues a pesar de que los elementos de convicción obrantes en el proceso de reparación directa 1100133-36-036-2015-00901-00 no demostraron falla del servicio, accedieron a las pretensiones ordinarias, lo que involucra trasgresión de las garantías superiores invocadas en el escrito de tutela.

Que aunque la empresa que regenta ofreció un acuerdo conciliatorio a la señora Rosa Luz Díaz Hernández, ello no comporta responsabilidad alguna de la tutelante en el hecho dañoso debatido en las diligencias ordinarias, de las que, valga d ecir, fue des vinculada antes de emitirse sentencia de primera instancia, al configurarse la excepción de «prescripción extintiva del contrato de seguro 21215213».

2.1.3 El señor representante legal de la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. , por intermedio de apoderado, señala que esta fue desvinculada del precitado asunto contencioso-administrativo antes de la etapa probatoria, por end e, no tuvo incidencia alguna en la práctica pruebas realizada por las autoridades accionadas.

2.1.4 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de la sentencia cuestio nada, indican que e n el proceso 11001-33-36-036-201500901-00 se demostró que el 23 de septiembre de 2013 la señora Rosa Luz Díaz Hernández fue conducida en ambu lancia desde la estación de Transmilenio Marly hasta un centro asistencial, lo que fue aceptado por la aquí demandante, al pu nto de que una de las empresas aseguradoras ofreció

Díaz Hernández fue conducida en ambu lancia desde la estación de Transmilenio Marly hasta un centro asistencial, lo que fue aceptado por la aquí demandante, al pu nto de que una de las empresas aseguradoras ofreció indemnización, circunstancias por las que era factible acceder a las pretensiones ordinarias.

Que si bien los elementos de convicción que reposan en el expediente contencioso-administrativo no dem uestran directamente la ocurrencia del hecho dañoso, existían in dicios de los que era dable inferir que sucedió, tal como lo concluyeron en la providenci a acus ada, motivo p or el cual no corresponde a la realidad la aseveración de qu e aquella se fundamenta en deducciones probatorias caprichosas.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02108-00

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reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la

Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales , permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumari o, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particular es, si empre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar e l eventual quebranto de dere chos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 24 de septiembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) revocó la de 21 de mayo de 2020, con la que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por la señor a Rosa Lu z D íaz Hernández contra Bogotá y la tutelante (expediente 11001-33-36-036-201500901-00), para acceder parcialmente a ellas; y, en caso afirmativo, si se ha n vulnerado la s garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acci ón de tutela contra providencias ju diciales. El debate

vulnerado la s garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acci ón de tutela contra providencias ju diciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 199 2 de la Corte Constituciona l que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede d e tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar laAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02108-00

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acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obs tante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicia l, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que des de la sentencia T-231 de 1994 se de terminaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al men os, uno de los siguientes vicios o defectos

1994 se de terminaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al men os, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) de fecto sustantivo, que s e produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resul ta indudable que el juez ca rece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el q ue se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que apar ece en aquel los eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala pl ena de la Corte Constitucional, entre las cuales está n las senten cias SU -1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tut ela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se de terminaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia jud icial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se

eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia jud icial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevan cia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del m arco de actu ación propio de los órg anos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Q ue se hayan agotado todos l os medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial al alc ance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez,Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02108-00

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es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó l a vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifiqu e de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, e n consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, e n consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genérica s de proced ibilidad con el propósi to de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del proc edimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustent a la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cua ndo se fund a la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error in ducido, se da cuando el jue z o tribunal fue víctima de un engaño por parte de ter ceros y est o lo condujo adoptar un a decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores

tribunal fue víctima de un engaño por parte de ter ceros y est o lo condujo adoptar un a decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los f undamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vi i) desconoc imiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgre sión de la Carta, sí se tra ta de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo delAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02108-00

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Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para contro vertir decisiones judiciales 5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observan cia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, as í como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia ; lineamientos que esta subsección con

vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observan cia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, as í como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia ; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7.

3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta releva ncia c onstitucional, pues r ecae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso algu no, por cuanto fue emitido en segunda instanci a y se encuentra e jecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron e l supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada8 quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 8 de abril de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 16 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

5 Sobre el par ticular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala p lena de lo contenciosoasunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

5 Sobre el par ticular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala p lena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas . 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcan o. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000 -10203-01, C. P. Nico lás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de juni o de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsec ción puede n consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008,

exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009 , exp. 2009 -00888-00, C. P. Víctor Hernando Al varado Ardila. 3) 22 de oct ubre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 200 9-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ard ila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010 -00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Notificada electrónicamente el 19 de octubre de 2021.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02108-00

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3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutel a y la s pruebas obr antes en el expediente, se destaca:

a) El 23 de septiembre de 2013 la señora Rosa Luz Díaz Hernández, quien en esa época contaba con 66 años de edad, ingresó al Hospital Infantil Universitario San José , luego de que una ambu lancia la trasladar a allí por sufrir una caída «mientras que iba caminando por una estación de trans[milenio]», donde se le diagnosticó fractura de l a rótula de la p ierna derecha y el día 26 de los mismos mes y año se le practic ó intervención quirúrgica, en la que se instaló un « dispositivo», extraído el 6 de agosto de 2014.

b) En razón al precitado incidente, el 11 de diciembre de 2013 la señora Díaz Hernández presentó queja ante « la oficina del servicio al ciudadano » de la tutelante, en la que indicó que el 23 de septiembre de ese año cayó en la estación de Transmilenio del barrio Olaya, pero se levantó y tomó el transporte, sin embargo, en la estación Marly le inform ó a u nos policías allí apostados que tení a un dolo r en la pierna , quienes se comun icaron con u na ambulancia, la cual la condujo al mencionado Hospital.

c) Ante la aludida queja, el 30 de diciembre de 2013 la tutelante informó a la peticionaria que, luego de r evisar «la respectiva bitácora», se registra que el

c) Ante la aludida queja, el 30 de diciembre de 2013 la tutelante informó a la peticionaria que, luego de r evisar «la respectiva bitácora», se registra que el 23 de septiembre de 2013 se le brindó atención médica, suceso informado a la empresa D&G Ases ores Ltda., con el fin de que determinara el monto de la indemnización a reconocer, el cua l fijó en $4ʼ166.920, «autorizados p or Allianz Seguros S. A.», con «contrato de transacción», valor rechazado por la siniestrada, porque debía someterse a una nueva operación y dicha suma no la cubría.

d) El 18 de diciembre de 2015 la señora Rosa Luz Díaz Hernández promovió medio de control de repa ración directa contra Bogotá y la aquí actora (expediente 11001-33-36-036-2015-00901-00), con el propósito de que se les (i) declarara administrativamente responsables de los perjuicios que le produjo su accidente en la estación de Transmilenio del barrio Olaya de esa ciudad, que ocurrió, a su juicio, por la omisión de tenerla en condiciones adecuadas para el uso del público, y (ii) ordenara reconocerle la respectiva compensación monetaria.

Con la de manda se adosaron unas fotografías, en las que se evidencia una estación de Transmilenio que presenta rupturas en s u piso, y los documentosAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02108-00

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que dan cuenta de los hechos expuestos en precedencia.

e) El asunto contencioso -administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, que (i) el 8 de junio de 2016 lo admitió, (ii) el 30 de agosto de 2017 ordenó vi ncular a las empresas Allianz Seguros S. A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. , en virtud del llamamiento en garantía realizado por la tutelante, y (iii) el 13 de septiembre de 2018 celebró audiencia inicial 9, en la que dichas compañías opusieron la excepción de «prescripción de la acción del contrato de seguro», desestimada en la diligencia , porque existía n vínculos contractuales entre ellas y la aquí accionante que les imponían asumir el pago de una eventual condena.

f) Contra la última de las decisiones aludidas en el párrafo precedente, las referidas sociedades interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que el contrato de seguros con la empres a Transmilenio S. A. finiquitó antes del siniestro, alzada desatada el 20 de noviembre de 2018 p or el T ribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), en el sentido de revocar aquella, para declarar proba da la precitada excepción y desvincular a las apelantes de las diligencias ordinarias.

g) El 25 de julio de 2018 el Juzgado de conocimiento continuó con la audiencia

sentido de revocar aquella, para declarar proba da la precitada excepción y desvincular a las apelantes de las diligencias ordinarias.

g) El 25 de julio de 2018 el Juzgado de conocimiento continuó con la audiencia inicial, en la que decretó como pruebas los documentos que dan cuenta de l os hechos expuestos en las letras a, b y c, las fotografías allegadas con la demanda y el testimonio del señor Milton Gustavo Ramírez Bohórquez, encargado para el 2013 de l mantenimiento de las estaciones de Transmilenio, quien el 17 de febrero de 2020 aseveró que las novedades presentadas en estas eran conocidas por reportes de los usuarios, que normalmente ascendían a 10, 20 o 30, pero no se observa alguno relacionado con la del Olaya.

Además, el testigo afirmó que la tutelante cuenta con un grupo de trabajadores que verifica de manera presencial el estado de las esta

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