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CE - 110010315000202202108011SENTENCIAFALLO20220728154911

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202108011SENTENCIAFALLO20220728154911
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

! Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02108-01 !"! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2022-02108-01 Demandante: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S. A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma – Negar defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 10 de mayo de 2022, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 7 de abril de 2022, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “al debido proceso y de acceso a la administración de Justicia”, los cuales consideró vulnerados con la expedición de la providencia de 24 de septiembre

de 2021, que revocó la decisión del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictada el 21 de mayo de 2020 en la que había negado las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 11001-33-36-036-2015-00901-02, para en su lugar, acceder parcialmente a lo solicitado en la demanda contenciosa. 1.2. Pretensiones Las pretensiones del mecanismo constitucional son las siguientes: “PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, consagrados en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente, a favor de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida en segunda instancia el día 24 de septiembre de 2021, notificada! Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02108-01

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electrónicamente el 19 de octubre de 2021, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, dentro del proceso de reparación directa número 11001333603620150090102. TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, que dicte un nuevo fallo, en razón a los fundamentos de hecho y de derecho que más adelante se exponen.”. (Negritas y mayúsculas sostenidas del texto original, y sic a toda la cita). 1.3. Hechos De la solicitud de tutela se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La señora Rosa Luz Díaz Hernández radicó el medio de control de reparación contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A.1 por los perjuicios causados el 23 de septiembre de 2013 en la estación denominada “Olaya”, a raíz de la caída que sufrió; lo que le ocasionó una fractura en la rótula de su rodilla derecha. Proceso que se identificó con el radicado No. 11001-33-36-036-2015-00901-02. • El 21 de mayo de 2020, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al considerar que “no se aportó ningún medio de prueba que dé cuenta efectivamente de las

circunstancias en las que la demandante resultó lesionada y mucho menos, que la caída que sufrió desde su propia altura se originara por un desperfecto o por el mal estado en el que aduce se encontraba la estación de Transmilenio el Olaya”. Decisión que fue objeto de apelación por la parte activa. • El 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” revocó lo dispuesto por el a quo, y en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control y condenó a Transmilenio S.A. con fundamento en la prueba indiciaria, al determinar que se había incumplido el deber de seguridad que le impone la legislación a la empresa trasportadora (artículo 1003 del Código de Comercio). • Para llegar a esa conclusión, el ad quem hizo especial énfasis en (i) la historia clínica de la señora Díaz Hernández2, (ii) el requerimiento manuscrito A24256 de 11 de diciembre de 20133, (iii) el testimonio del señor Milton Gustavo Ramírez Bohórquez4 y, (iv) la gestión que se adelantó para la solución amistosa del !1 Al expediente contencioso fueron llamados como garantes las sociedades Mapfre Seguros Generales de Colombia y Allianz Seguros S.A, sin embargo, se declaró la terminación del proceso respecto de tales aseguradoras, al encontrarse probada la excepción de prescripción del contrato de seguro. 2 En la cual se registró que el motivo de consulta realizada el 23 de septiembre de 2013 fue “(…) por cuadro clínico de 3 horas y 30 minutos de evolución

de caída de su altura al tropezarse mientras iba caminando en una estación de trans”. (sic a toda la cita).!3 En el cual la demandante solicitó a la empresa de Transmilenio una indemnización por los perjuicios derivados del incidente de 23 de septiembre de 2013. 4 Quien fue funcionario de Transmilenio S.A. para la fecha de los hechos y se encontraba vinculado a la dirección operativa que se encargaba del mantenimiento sobre la infraestructura.! Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02108-01

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conflicto, en donde la seguradora Allianz Seguros S.A. le ofreció a la aquí tutelante la suma de $4,166,920, con el fin de indemnizarla. • La sentencia controvertida en sede de tutela fue notificada el 19 de octubre de 2021 y la presente acción de tutela se radicó el 7 de abril de 2022. 1.4. Fundamentos de la solicitud En el sub examine la accionante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales, porque a su juicio se configuraron los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. Frente al defecto fáctico, precisó que el tribunal accionado omitió analizar la prueba testimonial del señor Milton Gustavo Ramírez Bohórquez, en calidad de funcionario de la dirección operativa de Transmilenio y encargado de coordinar las operaciones de mantenimiento en las estaciones de Transmilenio S.A., “quien en audiencia manifestó las directrices para llevar a cabo su función y la ausencia de quejas o reportes que indicaran que en la fecha del accidente hubieran existido desperfectos en la estación “Olaya” de Transmilenio”. Indicó que el “Tribunal terminó condenando a Transmilenio S.A. por una propuesta conciliatoria extrajudicial que hizo una firma ajustadora de la Aseguradora Allianz Seguros S.A. a la señora ROSA LUZ DÍAZ HERNÁNDEZ, la que bajo ninguna circunstancia puede ser considerada como una aceptación de responsabilidad por parte de mi representada, ni a partir de dicho ofrecimiento se podrían dar por ciertos los hechos narrados por la parte actora, como defectuosamente terminó valorándolo el Tribunal dando lugar así al fallo condenatorio, máxime cuando no se acreditó la ocurrencia de una falla en el servicio de Transmilenio S.A.”. Manifestó que la autoridad judicial demandada “da crédito a unas imágenes fotográficas que no ilustran la ocurrencia de los hechos”, lo que

dando lugar así al fallo condenatorio, máxime cuando no se acreditó la ocurrencia de una falla en el servicio de Transmilenio S.A.”. Manifestó que la autoridad judicial demandada “da crédito a unas imágenes fotográficas que no ilustran la ocurrencia de los hechos”, lo que desatiende el precedente que ha definido la Sección Tercera del Consejo de Estado5 en cuanto al alcance y el valor probatorio de las fotografías, máxime cuando, a su juicio, no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tales imágenes. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 19 de abril de 2022, el ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la compañía tutelante, y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”. Asimismo, dispuso vincular “a los señores alcaldesa de Bogotá; representantes legales de las compañías Allianz Seguros S. A. y Mapfre Seguros

!5 Al respecto, advirtió que el precedente que se desconoció se encuentra contenido en las sentencias: “Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2017. Radicación número: 7 2500023-26-000-2003-02367-01 (38515) C.P. Dr. Marta Nubia Velásquez Rico (E)”; y “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832)”.! Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02108-01 !%! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Generales de Colombia S. A. y Rosa Luz Díaz Hernández”, en calidad de terceros con interés legítimo en las resultas del proceso. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, por intermedio de la ponente de la decisión controvertida, solicitó negar la acción, porque la sentencia que se cuestiona “fue consecuencia del análisis juicioso de todas las pruebas presentes en el expediente, en las cuales se tuvo en cuenta tanto lo favorable como lo desfavorable al demandado”. Precisó que “el indicio constituye un medio de prueba consagrado en el Código General del Proceso y aplicable plenamente en los procesos contencioso administrativos”. Expuso que la Sala que integra “tuvo en consideración todos los hechos probados, con énfasis en aquellos que podrían tenerse como indicio, valorando el grado de convicción que ofrece cada medio de prueba, de conformidad con los parámetros de la sana crítica”. 1.6.2. La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., a través de apoderada, requirió su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene competencia para atender los reclamos de la tutelante. Además, pidió que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional, ya que la demandante usa la acción de tutela como si fuera una tercera instancia. Sumado a que no se agotaron los recursos extraordinarios que el ordenamiento jurídico le confiere a la tutelante para la protección de sus derechos, sin que se precisara alguno. 1.6.3. La empresa Allianz Seguros S.A., expuso que el “ofrecimiento” efectuado en una etapa prejudicial por parte de la asegurada a la señora Rosa Luz Díaz Hernández no

tutelante para la protección de sus derechos, sin que se precisara alguno. 1.6.3. La empresa Allianz Seguros S.A., expuso que el “ofrecimiento” efectuado en una etapa prejudicial por parte de la asegurada a la señora Rosa Luz Díaz Hernández no demuestra la responsabilidad de Transmilenio S.A., ya que “existen otros elementos que son analizados al interior de las Compañías Aseguradoras, como por ejemplo, los honorarios del abogados pues en algunos casos, pueden llegar hacer más altos, razón por la cual, se procura evitar acudir a la instancia judicial analizando beneficio y costo de cada proceso sin que en ningún momento se acepte la responsabilidad del asegurado”. No obstante, precisó que no podía “pronunciarse de fondo (…)- acerca delos hechos fácticos de la presente Acción de Tutela”, toda vez que “fue desvinculada en calidad de llamada en garantía del citado proceso, (…) mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2018”. 1.6.4. La sociedad anónima Mapfre Seguros Generales de Colombia, se limitó a informar que los dos primeros hechos de la solicitud de amparo eran ciertos y que los demás “no le constan”. Ello, en atención a que mediante decisión notificada el 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la! Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02108-01

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desvinculó, al revocar la decisión dictada en audiencia inicial, que había negado la excepción de prescripción del contrato de seguros. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 10 de mayo de 2022, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, al considerar que la providencia controvertida cuenta con el respaldo probatorio para establecer que en el proceso contencioso se comprometió la responsabilidad patrimonial de la tutelante; a partir de la!configuraron de los tres elementos que acreditan la prueba indiciaria, en particular, al valorar: “(i) la historia clínica (…); (ii) -eloficio de 30 de diciembre de 2013, en el que la «la oficina del servicio al ciudadano» de la tutelante le informó que en la bitácora existía un reporte de que recibió atención médica en dicho paradero; y (iii) la propuesta elaborada por la empresa D&G Asesores Ltda”. Al respecto, el a quo constitucional precisó: “La Sala considera que los anteriores elementos probatorios demuestran que la señora Rosa Luz Díaz Hernández se fracturó el día 23 de septiembre de 2013, recibió atención médica por parte de la accionante y fue llevada al mencionado Hospital (hecho conocido), pero no acreditan que la lesión haya ocurrido al interior de una estación de Transmilenio (hecho desconocido), sin embargo, de ellos es dable colegir que ese suceso aconteció en un paradero a cargo de la aquí actora (inferencia lógica)”. Precisó que “las conclusiones del funcionario

judicial (natural) acerca de la responsabilidad extracontractual de la actora, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite”. En este orden de ideas, indicó que “los elementos de convicción que reposan en el proceso de reparación directa 11001-33-36-036-2015-00901-00 comportan indicios de los que era dable inferir que la señora Rosa Luz Díaz Hernández se fracturó mientras utilizaba el sistema de transporte masivo de Bogotá, por tanto, la actora, en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, debía resarcir los!perjuicios que originó ese suceso, como se concluyó en la sentencia acusada, situación de la que se infiere que esta no incurre en defecto fáctico”. Por su parte, en cuanto al desconocimiento del precedente, se determinó que “contrario a lo aseverado por la demandante, las autoridades accionadas (sic) desestimaron probatoriamente las fotografías allegadas al proceso 11001-3336-036-2015-00901-00, y accedieron de manera parcial a las súplicas ordinarias en atención a la prueba indiciaria, en consecuencia, no se inobservó la postura jurisprudencial invocada, por ende, la decisión judicial censurada no involucra desconocimiento del precedente”. 1.8. Impugnación6 !6 El fallo fue notificado el 1 de junio de 2022, y la impugnación se presentó el 6 siguiente.! Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02108-01

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La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual, reiteró lo expuesto en el escrito inicial, esto es, “que en el proceso de reparación directa jamás se demostró con los elementos probatorios recaudados en el expediente, ni siquiera a partir de prueba indiciaria, que la lesión de la señora Rosa Luz Díaz Hernández ocurrió por una falla en la estructura de la estación de Transmilenio Olaya, luego, la lógica llevaba a concluir la ausencia de daño antijurídico”. Además, con el escrito de alzada, se enfatizó que “[e]l fallador de segunda instancia, omitió analizar el testimonio rendido por el funcionario de Transmilenio, que con claridad da detalle de la inexistencia de desperfectos, daños o reparaciones en la estación Olaya donde presuntamente acontecieron los hechos, lo que sumado a la irrelevancia de las fotografías aportadas, cercenan el nexo causal entre el daño alegado por la parte actora y la actividad a cargo de mi representada, ya sea por acción o por omisión (…)”. 1.9. Trámite en segunda instancia El despacho sustanciador, al percatarse de una nulidad saneable, esto es, por la no vinculación al trámite de la referencia del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien fue la autoridad judicial que conoció el expediente ordinario en primera instancia, procedió a vincularlo, por medio de auto de 21 de julio de 2022. Sin embargo, pese a haberse notificado en debida forma, guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 10 de mayo de 2022, proferida por Subsección “B” de la Sección

silencio. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 10 de mayo de 2022, proferida por Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Solicitud de desvinculación de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. La Sala encuentra que con la contestación allegada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. esta dependencia manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para atender los reclamos de la tutelante. Al respecto, y si bien el a quo constitucional no se pronunció, esta Sala de Decisión precisa que negará tal solicitud, dado que su vinculación al trámite de la referencia se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, al integrar el extremo demandado del proceso identificado con el radicado No.! Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02108-01

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11001-33-36-036-2015-00901-02, en donde se profirió la sentencia que hoy se discute en sede de tutela. Luego, la decisión que se tome en el presente fallo puede afectarla. 2.2.2. Límites de los cargos a resolver en segunda instancia Previo a plantear el problema jurídico, la Sala destaca que si bien en la impugnación no se insistió expresamente en el desconocimiento del precedente, se tiene que la tutelante hizo énfasis en la “irrelevancia de las fotografías aportadas” al interior de proceso ordinario. Luego, como tal argumento hace parte del cargo alegado por desconocimiento del precedente, esta Colegiatura lo abordará en conjunto cuando se realice el análisis del defecto fáctico. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 10 de mayo de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela de la referencia. Para el efecto, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la

cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por !7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.! Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02108-01

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la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.5.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la accionante no cuenta con otro instrumento distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 24 de septiembre de 2021, fue notificada el 19 de octubre de 2021, y cobró ejecutoria el 26 de ese mismo mes y año, mientras que la acción de tutela fue radicada el 7 de abril de 2022, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, !10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del

hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”! Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02108-01

!! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro de un proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 11001-33-36-036-2015-00901-02. 2.6. De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Frente al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201513 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto

Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por !13 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.! Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02108-01

!"+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de ampar

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