CE - 110010315000202202111001AUTOQUERESUEL20220602161301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202111001AUTOQUERESUEL20220602161301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00
Demandante: Harol Eugenio Iguaran Ballesteros
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02111-00
Demandante: HAROL EUGENIO IGUARAN BALLESTEROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE
CONJUECES
Temas: Impedimento en acción de tutela contra provi dencia judicial – Bonificación por compensación reconocida a los magistrados de Tribunal y otros funcionarios, a través de los Decretos 610 de
1998.
AUTO – DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio para conocer del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
1. Ingresó al despacho el 27 de abril del 2022 el expediente de referencia1, a través del cual, el señor Harol Eugenio Iguaran Ballesteros, actuando en nombre propio,
1.1. Solicitud
1. Ingresó al despacho el 27 de abril del 2022 el expediente de referencia1, a través del cual, el señor Harol Eugenio Iguaran Ballesteros, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso . Además, de la aplicación de los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías y principios constitucionales, con ocasión de la sentencia del 29 de octubre del 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces mediante la cua l, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo al aplicar erróneamente el decreto 610
1 Escrito de tutela radicado el 7 de abril del 2022Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00
Demandante: Harol Eugenio Iguaran Ballesteros
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces
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de 1998 y no pronunciarse sobre un cargo que presentó. Así mismo, estimó que se desconoce el precedente judicial contenido en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019
3. Como fundamento de su petición solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales y, en consecuencia:
desconoce el precedente judicial contenido en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019
3. Como fundamento de su petición solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales y, en consecuencia:
“(…) ii. Se decrete para mi caso concreto y con efectos interpartes, y por razones constitucionales de igualdad, derecho a un debido proceso, por aplicación vinculante de los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la inaplicabilidad de l a parte final del artículo 5º del acuerdo 2668 de 2005 que deroga “el parágrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo 250 de 1998”, por desobedecer la disposición expresa de la Ley marco de salarios (literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992) y por la desviación de poder en que incurrió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en esa eliminación de una equivalencia salarial sin tener en cuenta que si ejerce la facultad de establecerla no puede después eliminarla so pena de afectar derechos a dquiridos de carácter laboral como en efecto ocurrió en la sentencia objeto de la presente tutela”. (sic a toda la cita)
1.2. Manifestaciones de impedimento
4. Sometido el proyecto que definiría la acción constitucional de la referencia a la Sala de Decisión de la Sección Quinta, los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, manifestaron su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela , por considerar que se encuentran incursos en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable
y Carlos Enrique Moreno Rubio, manifestaron su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela , por considerar que se encuentran incursos en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que al haber ocupado diversos cargos en la Rama Judicial, en donde han obtenido el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que es objeto de debate. Por ende, deciden apartarse de la decisión.
5. Por lo anterior, el 9 de mayo de 2022, la Magistrada Ponente de este proveído ordenó por medio de auto designar 2 conjueces principales y 1 suplente para conformar el quórum decisorio de la Sala, los cuales ya habían sido elegidos en un proceso anterior sobre el mismo objeto, que corresponde a los doctores Rodrigo Noguera Calderón, Alejandro Venegas Franco y Jesús Vall de Ruten Ruíz a quienes se les comunicó de tal designación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
6. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Harol Eugenio Iguaran Ballesteros , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto Ley 2591 deRadicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00
Demandante: Harol Eugenio Iguaran Ballesteros
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1.2 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
7. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7° de la citada norma, por ser parte de esta Corporación.
8. Igualmente, esta Sala es compe tente para conocer y decidir el impedimento manifestado por los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 3 y 58A4 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.2. Fundamento de los impedimentos
9. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria
correspondiente:
“Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del
correspondiente:
“Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la im pugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”.
2.3. Caso concreto
2 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
3 “ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro
incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 4 “ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00
Demandante: Harol Eugenio Iguaran Ballesteros
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10. De cara al asunto, se advierte que la causal invocada por los dos magistrados en el caso concreto se encuentra contenida en el numeral 1º del artículo 56 del
Código de Procedimiento Penal, respectivamente:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO . Son causales de
impedimento:
en el caso concreto se encuentra contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO . Son causales de
impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
11. Del análisis de las razones invocada s en los escritos de manifestación de impedimento de los magistrados Álvarez Parra y Moreno Rubio, se advierte que, en efecto, concurre un interés personal en la resolución del presente asunto que permite predicar que existen circunstancias claras y concretas que comprometen su imparcialidad.
12. En efecto, la Sala advierte que los Decretos 610 y 1239 de 1998, crearon una bonificación por compensación para diversos servidores públicos, dentro de los que se encuentran los Magistrados de Tribunal.
13. Así las cosas, atendiendo a que a lo largo de su vida laboral los togados Álvarez Parra y Moreno Rubio han ostentado diversos cargos en la Rama Judicial, dentro de los que se encuentra el de Magistrados de Tribunal, es claro que les asiste un interés directo en la resolución de este asunto, puesto que han obtenido el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación objeto de debate.
14. En ese contexto, mal harían los magistrados Álvarez Parra y Moreno Rubio en pronunciarse sobre si la bonificación judicial de que trata n los referidos decretos constituye o no f actor salarial para efectos prestacionales y , especialmente, pensionales, pues dicha decisión les interesa.
pronunciarse sobre si la bonificación judicial de que trata n los referidos decretos constituye o no f actor salarial para efectos prestacionales y , especialmente, pensionales, pues dicha decisión les interesa.
15. Las razones expuestas imponen la necesidad de separarlos del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgadores se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial. En consecuencia, se les relevará del conocimiento del presente asunto.
Por lo expuesto, la Sala conformada por los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado , Pedro Pablo Vanegas Gil, Rocío Araújo Oñate, así como los conjueces Rodrigo Noguera Calderón y Alejandro Venegas Franco , en uso de facultades constitucionales y legales,
III. RESUELVE:Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00
Demandante: Harol Eugenio Iguaran Ballesteros
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio para conocer de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: SEPARARLOS del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
SEGUNDO: SEPARARLOS del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
RODRIGO NOGUERA CALDERÓN
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.