CE - 110010315000202202111001SENTENCIA20220901143614
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202111001SENTENCIA20220901143614
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02111-00
Demandantes: HAROLD EUGENIO IGUARÁN BALLESTEROS
Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE
CONJUECES
Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo y desconocimiento del precedente – incumplimiento del requisito de subsidiariedad por hecho nuevo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que ejerció el señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 7 de abril de 2022 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros ,
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 7 de abril de 2022 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros , actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces , con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y al de bido proceso, así como para que se garantizaran los principios de favorabilidad e “irrenunciabilidad de los derechos laborales”, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales , con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces el 15 de diciembre de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E e l 24 de agosto de 2017 para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00
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3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
“i. La nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el No. 25000 -23-25-000-2011-00535-00/01/02, por violación de mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en la resolución del litigio formulado en la demanda, en los periodos de mi desempeño en el cargo de Director DE LA UNIDAD DE AUDITORIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
- Se decrete para mi caso concreto y con efectos interpartes, y por razones constitucionales de igualdad, derecho a un debido proceso, por aplicación vinculante de los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la inaplicabilidad de la parte final del artículo 5° del ac uerdo 2668 de 2005 que deroga “el parágrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo 250 de 1998”, por desobedecer la disposición expresa de la Ley marco de salarios (literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992) y por la desviación de poder en que incurrió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en esa eliminación de una equivalencia salarial sin tener en cuenta que
Ley marco de salarios (literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992) y por la desviación de poder en que incurrió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en esa eliminación de una equivalencia salarial sin tener en cuenta que si ejerce la facultad de establecerla no puede después eliminarla so pena de afectar derechos adquiridos de carácter laboral como e n efecto ocurrió en la sentencia objeto de la presente tutela.
- Se ordene a la parte accionada, como juzgador de segunda instancia, que en un término no mayor a 48 horas profiera una nueva decisión de fondo, o sentencia de mérito, en la que se reconoz can mis derechos sustanciales reclamados en la demanda consistentes en el pago de las diferencias mensuales existentes entre el monto derivado de la aplicación del Decreto 4040 de 2004 – que disponía el pago de la Bonificación por Gestión Judicial en un 70 % - y el monto derivado de la aplicación del Decreto 610 de 1998 – que dispone a su vez el pago de la Bonificación por Compensación en un 80% - diferencias equivalentes al 10% de lo devengado por todo concepto de los Magistrados de las Altas Cortes, quiene s a su vez deben devengar lo mismo que lo devengado por todo concepto por los Congresistas; durante el periodo de mi desempeño como DIRECTOR DE LA UNIDAD DE AUDITORIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA reclamado en la demanda (desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 05 de julio de 2009)
- Se ordene a la parte accionada que en la nueva decisión de fondo, reconozca y ordene que el cálculo para liquidar la Bonificación por Compensación en el
- Se ordene a la parte accionada que en la nueva decisión de fondo, reconozca y ordene que el cálculo para liquidar la Bonificación por Compensación en el desempeño de los cargos de Magistrado de los Consejos Seccionale s de la Judicatura de Pasto (Nariño), Tunja (Boyacá) y Florencia (Caquetá), se realice sobre el 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de Alta Corte quienes a su vez deben devengar lo mismo que los Congresistas, por aplicación del precedente contenido en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-016-CE-S2-2019, de 02 de septiembre de 2019, proferida por la H. Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en lo atinente a los apartes que hacen relación con la Bonificación por C ompensación, numerales sexto (6) y séptimo (7) de su parte resolutiva”
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00
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4. El señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de
4. El señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N° 5377 del 31 de diciembre de 2010, con la que le se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales de conformidad con los decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, desde el 01 de agosto de 2007 y hasta el 01 de agosto de 2010.
5. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E que, a través del fallo del 24 de agosto de 2017 , negó las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que el tutelante no cumplió con la carga probatoria establecida en el art ículo 177 del Decreto 1400 de 1970 1 y, por ello, no pudo desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado.
6. Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación y la alzada le correspondió resolverla al Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, autoridad judicial que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, dispuso:
“PRIMERO: ESTESE a lo resuelto en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el dieciocho (18) de mayo de 2016 y el 02 de septiembre de 2019 por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta corporación, dent ro del expediente
proferidas el dieciocho (18) de mayo de 2016 y el 02 de septiembre de 2019 por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta corporación, dent ro del expediente No. 0845-15 y 2204-2018 por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 24 de agosto de 2017.
TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN conforme la parte motiva de este fallo.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 5377 del 31 de diciembre de 2010 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá, que negó al Dr. HAROLD EUGENIO IGUARAN BALLESTEROS el derecho a percibir por concepto de bonificación por compensación el 80% mensual de lo que por todo concepto percibieron los
Magistrados de las Altas Cortes.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restableci miento del derecho CONDENAR a La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor del demandante Dr.
HAROLD EUGENIO IGUARAN BALLESTEROS el valor correspondiente a las diferencias salariales por concepto de la Bonificación por Compensación sólo por los periodos en los cuales fungió como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Pasto desde el 06 de julio de 2009 a 30 de septiembre de 2009, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyacá desde
los periodos en los cuales fungió como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Pasto desde el 06 de julio de 2009 a 30 de septiembre de 2009, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyacá desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 07 de febrero de 2010 y Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Caquetá desde el 08 de febrero de 2010 al 11 de julio, en el equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, conforme lo establece el Decreto 610 de 1998, en armonía con el Decreto 1239 de 1998, conforme la parte motiva de esta fallo.
1 “Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil”.Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00
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SEXTO: NIEGUESE las demás pretensiones.
SÉPTIMO: De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de lo que la entidad hubiese cancelado a la parte actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.”
7. Lo anterior, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente:
“6. Caso concreto
El señor HAROLD EUGENIO IGUARAN BALLESTEROS prestó sus servicios
de tutela o equivalentes.”
7. Lo anterior, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente:
“6. Caso concreto
El señor HAROLD EUGENIO IGUARAN BALLESTEROS prestó sus servicios laborales personales en la Rama Judicial como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Pasto desde el 06 de julio de 2009 a 30 de septiembre de 2009, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyacá desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 07 de febrero de 2010 y Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Caquetá desde el 08 de febrero de 2010 al 11 de julio2
El régimen aplicable en el caso del demandante es el previsto Decreto 610 de 1998.
La parte actora es beneficiaria de la Bonificación por Compensación, por lo tanto, se le debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los Magistrados de Alta Corte conforme al decreto 610 de 1998.
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no le canceló en debida forma la bonificación por compensación al demandante conforme al Decreto 610 de 1998, al no realiz ar en debida forma el pago de esta bonificación, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales.
El demandante presentó ante la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL el día 29 de noviembre de 2010 petición a fin de que se le cancelaran las diferencias salariales por concepto de Bonificación por Compensación, la cual fue negada a través de la Resolución No. 5377 del 31 de
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL el día 29 de noviembre de 2010 petición a fin de que se le cancelaran las diferencias salariales por concepto de Bonificación por Compensación, la cual fue negada a través de la Resolución No. 5377 del 31 de diciembre de 2010 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá.
En vista de que la negativa al reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de Bonificación por Compensación, la Resolución No. No. 5377 del 31 de diciembre de 2010 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá, es contraria a la ley por lo explicado en la parte motiva de esta sentencia, por tanto, esta Sala de Decisión declarará su nulidad.”
2 Cita de cita “Fl. 248 Anexo 1 Certificación tiempo de servicios.”Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00
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8. El 26 de enero de 2021, el señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros presentó solicitud de aclaración3 y adición4 de la sentencia del 15 de diciembre de
2020.
9. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, mediante auto del 7 de diciembre de 2021, aclaró el numeral tercero de la sentencia en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción y negó la solicitud de
adición, al advertir:
auto del 7 de diciembre de 2021, aclaró el numeral tercero de la sentencia en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción y negó la solicitud de adición, al advertir:
“En ese sentido es evidente que no procedía declara (sic) probada la excepción, pues así se indicó en la parte motiva con sustento en las sentencias de unificación de la metería (sic). Se evidencia que por error involuntario de transcripción se omitió la palabra NO. en ese sentido se procederá a hacer la respectiva corrección.
(…)
Al respecto se tiene que, si bien el acuerdo 250 de 1998 consideraba por expresa disposición que el cargo de DIRECTOR DE UNIDAD DE LA SALA ADMINISTRATIVA era equivalente al de MAGISTRADO AUXILIAR le asistiría razón a la solicitante, salvo que dicho (sic) disposición fue derogada por artículo 5º del acuerdo No. 2868 de 2.005, “Por el cual se modifica la denominación de unos cargos de la Rama Judicial” el cual dispone, a saber:
(…)
Vale la pena resaltar que este acuerdo se encuentra vigente y sin modificaci ones. Bajo esa tesitura no es procedente acceder a la solicitud de adición, pues para el día 07 de agosto de 2.007 y en adelante dicho (sic) norma no era aplicable al demandante en razón a su derogatoria, quien además se presume que por el cargo que ostentaba como Director de la Unidad de Auditoria del Consejo Superior de la judicatura debía tener pleno conocimiento de dicha situación.
Al respecto cabe recordar a la apoderada, como sustento de lo considerado para la negativa de lo solicitado los conceptos de vigencia y derogatoria, ha dicho en su
judicatura debía tener pleno conocimiento de dicha situación.
Al respecto cabe recordar a la apoderada, como sustento de lo considerado para la negativa de lo solicitado los conceptos de vigencia y derogatoria, ha dicho en su reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional que la vigencia se refiere "al hecho de que la norma formalmente haga parte del sistema, por haber cumplido los requisitos mínimos para entrar al ordenamiento". Y La derogatoria, por el contrario, "es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior", es decir, la remoción de una norma del ordenamiento jurídico por voluntad de su creador.”
3 Esta solicitud consistió en que se debía aclarar el numeral tercero de la sentencia, por cuanto en la parte motiva se indicó que no operaba el fenómeno de la prescripción y, sin embargo, se declaró probada la referida excepción. Además, se pidió que esta determinación se adoptara para “el periodo no reconocido de mi poderdante que desempeñó en el cargo de Director de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura (cargo éste equivalente al de Magistrado Auxiliar por expresa disposición del Acuerdo 250 de 1998, va desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 05 de julio de 2009”. 4 Esta solicitud consistió en que se debía adicionar la sentencia, comoquiera que no se reconoció y ordenó el pago de las diferencias salariales por concepto de la bonificación por compensación, que correspondían al periodo durante el cual el señor Harold Eugenio I guarán Ballesteros fungió como director de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura. Además, pidió que se
correspondían al periodo durante el cual el señor Harold Eugenio I guarán Ballesteros fungió como director de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura. Además, pidió que se determinara “expresamente que para realizar el cálculo del porcentaje del 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas cortes, éstos deben tener un ingreso equivalente al que devengan los Congresistas por todo concepto incluidas las cesantías”.Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00
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10. El auto del 7 de diciembre de 2021, se notificó por correo electrónico enviado el 7 de febrero de 2022 a las 10:16 a. m.
1.3. Sustento de la vulneración
11. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por las razones que se exponen a continuación:
12. De manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13. Al argumentar el fondo de la vulneración, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por
lo siguiente:
- Defecto sustantivo
providencias judiciales.
13. Al argumentar el fondo de la vulneración, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por
lo siguiente:
- Defecto sustantivo
14. Indicó que se incurrió en este yerro, comoquiera que al excluir el reconocimiento de las bonificaciones por gestión judicial y compensación, durante el periodo que el señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros fungió como director de la Unidad de Auditoría , desconoció que la equivalencia de é ste cargo con el de Magistrado Auxiliar establecida en el Acuerdo 250 de 1998 sigue vigente.
15. Al respecto, advirtió:
“Debo destacar que en la demanda primigenia contenciosa se indicó, que el derecho a ese emolumento sala rial, surge de la equivalencia de los cargos de Magistrado Auxiliar, establecida en el Acuerdo 250 de 1998 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo que pese a la derogatoria que realizó el Acuerdo 2668 de 2005, aún hoy sigue vigente y en plena aplicación para el cargo de Director de la Unidad de Auditoría que desempeñé, como lo prueba y demuestra la “CONSTANCIA DEAJRHO22” adjunta a la presente tutela, donde se evidencia que desde el año 2005 hasta la fecha se ha mantenido tanto el pago de la Bonificación por Compensación desde el año 2012, en virtud de la nulidad del Decreto 4040 de 2004, como la anterioridad al año 2012 el pago de la Bonificación por Gestión Judicial, pagos todos sustentados exclusivamente en el Acuerdo 250 de 1998; pagos que la Dirección Ejecutiva de manera expresa relaciona como
Decreto 4040 de 2004, como la anterioridad al año 2012 el pago de la Bonificación por Gestión Judicial, pagos todos sustentados exclusivamente en el Acuerdo 250 de 1998; pagos que la Dirección Ejecutiva de manera expresa relaciona como respuesta a mi petición de 10 de diciembre de 2021, y todo con base en la norma que rige para mantener la equivalencia de los cargos de Director de Unidad de la Sala Administrativa con los de Magistrado Auxiliar.” (Sic a toda la transcripción)
16. Precisó que, de lo “certificado” por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, concluía que
Pese a la derogatoria del Acuerdo 250 de 1998, éste se ha venido aplicando.Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00
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Se mantuvo la equivalencia en el Acuerdo 250 de 1998, pues, se siguió pagando la bonificación por gestión judicial y compensación.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha realizado una “inaplicación por ile galidad del Acuerdo 2868 de 2005 ”, seguramente en consonancia con los dispuesto en el literal a) del Artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 y en el artículo 10° ibídem” y, por ello, la jurisdicción contencioso administrativa también debió hacerla para resolver la controversia que planteó.
en el artículo 10° ibídem” y, por ello, la jurisdicción contencioso administrativa también debió hacerla para resolver la controversia que planteó.
El Acuerdo 2868 de 2005 es ilegal por transgredir el literal a) del Artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 y porque desconoce los derechos adquiridos de los trabajadores.
17. Aclaró que los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, favorabilidad e “irrenunciabilidad de los derechos laborales” lo facultaban para acudir a la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales y , en ese sentido , que se accediera a todas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió.
18. Insistió en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la “CONSTANCIA DEAJRHO22-602” certificó que a los directores de unidad de la Sala Administrativa se les pagan las bonificaciones por gestión judicial y compensación, por lo que se le debían reconocer.
- Desconocimiento del precedente
19. Señaló que se incurrió en este yerro, toda vez que no se aplicaron las reglas de decisión establecidas en la sentencia de unificación SUJ -016-CE-2019 del 2 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces.
20. En este punto, consideró:
“En la sentencia objeto de la presente tutela, si bien es cierto se afirma en la parte considerativa que se aplicará la primera de las reglas citadas, es decir, la de la imprescriptibilidad de los derechos posteriores al 03 de diciembre de 2004, sólo lo
“En la sentencia objeto de la presente tutela, si bien es cierto se afirma en la parte considerativa que se aplicará la primera de las reglas citadas, es decir, la de la imprescriptibilidad de los derechos posteriores al 03 de diciembre de 2004, sólo lo hace respecto a los cargos de Magistrado de los Consejo Seccionales de la Judicatura de Pasto, Boyacá y el Caquetá y además, inaplica la segunda regla en cita respecto a la forma de cálculo del monto sobre el cual se debe tomar el 80%, porque omite indicar que los ingresos por todo concepto de los magistrados de las Altas Cortes, deben ser iguales a los devengados por los Congresistas incluidas las Cesantías, circunstancia que evidencia la inaplicación del precedente jurisprudencia de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019.”
21. Por otra parte, agregó que la solicitud de “aclaración” que presentó estuvo dirigida a que el derecho que reclamó también se le reconociera durante el periodo en el que fungió como director de la Unidad de Auditoría y a la “clarificación del cálculoDemandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00
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de los ingresos por todo concepto de los Magistrados de Alta Corte incluyendo las cesantías de los Congresistas”.
1.4. Trámite de la acción de tutela
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de los ingresos por todo concepto de los Magistrados de Alta Corte incluyendo las cesantías de los Congresistas”.
1.4. Trámite de la acción de tutela
22. El proceso le correspondió por reparto al m agistrado Luis Alberto Álvarez Parra, quien manifestó su impedimento para conocer e intervenir en el trámite del vocativo de la referencia al considerar que se encontraba incurso en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 5, comoquiera que por haber fungido como magistrado de tribunal obtuvo el “reconocimiento y pago de la bonificación por compensación objeto de debate” lo que implica que tiene “un interés directo en el presente asunto”.
23. El 28 de abril del 2022, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio también manifestó su impedimento con fundamento en la misma ca usal y por idénticas razones a las expresadas por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.
24. Por resultar afectado el quorum decisorio, con proveído del 9 de mayo de 2022, se designaron como conjueces a los doctores Rodrigo Noguera Calderón, Alejandro Venegas Franco y Jesús Vall de Ruten Díaz, este último como suplente por si se presentaba algún empate.
25. A través de providencia del 2 de junio de 2022, se declararon fundados los impedimentos manifestados y, en consecuencia, a los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio se les separó del conocimiento del asunto.
26. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante
impedimentos manifestados y, en consecuencia, a los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio se les separó del conocimiento del asunto.
26. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 21 de junio de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a l Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces en calidad de autoridad judicial accionada.
27. Igualmente, vinculó como tercero con interés al Consejo Sup erior de la Judicatura, por haber sido la autoridad demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Además, ordenó publicar copia digital de la demanda y del auto admisorio en la página web de la Secretaría General de esta Corporación, y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6.
28. Con proveído del 3 de agosto de 2022, se vinculó como tercero con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario.
5 Aplicable a las acciones de tutela por la remisión establecida en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 En los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00
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1.5. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se present ó la siguiente intervención:
1.5.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces
29. Con escrito enviado por correo electrónico el 28 de junio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el conjuez ponente de la providencia judicial cuestionada, sostuvo que en el numeral primero de la sentencia 15 de diciembre de 2020 se dispuso estar a lo resuelto en la sentencia de unificación
SUJ-016-CE-S2-2019.
30. Manifestó que el accionante desconocía que en el referido fallo de unificación se hizo referencia a la prima especial de servicios y no a la bonificación por compensación.
31. Precisó que la decisión que profirió respetó todas las garantías de la parte actora y resolvió todos los extremos del litigió que se planteó. En este punto, indicó que mediante auto del 7 de diciembre de 2021 resolvió las solicitudes de aclaración y adición que presentó el tutelante.
32. Aclaró que artículo 5 del Acuerdo 2868 de 2005 no ha sido declarado nulo y derogó expresamente el parágrafo 2° del artículo 1 del Acuerdo 250 de 1998, razón por la cual no era procedente reconocer lo pretendido por el accionante durante el
derogó expresamente el parágrafo 2° del artículo 1 del Acuerdo 250 de 1998, razón por la cual no era procedente reconocer lo pretendido por el accionante durante el periodo que fungió como director de la Unidad de Auditoría.
33. Advirtió que en la solic
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