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CE - 110010315000202202112001AUTOQUERESUEL20221014170551

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202112001AUTOQUERESUEL20221014170551
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez Ponente

Radicación No 11001-03-15-000-2022-02112-00

Bogotá D. C., trece (13) de Octubre de dos mil veintidós (2022).

Procede esta Sala de Conjueces a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados NICOLÁS YEPES CORRALES, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE y JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS , para apartarse del conocimiento del expediente que contiene el amparo instaurado por la Señora Isabel Cristina Blanco Hernánd ez y otros contra el Tribunal Administrativo de Santander y otros, manifestando que se encuentran incursos en lo dispuesto en la causal prevista por el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES La Señora Isabel Cristina Blanco Hernánd ez y otros presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander cuestionando una supuesta mora judicial en la acción ejecutiva con rad. n°. 68001-23-33-000-1997-12576-00, de que conoce dicha corporación.

Iniciado el procedimiento de rigor en la Sección Tercera del Consejo de Estado se declararon impedidos los Honorables Magistrados NICOLÁS YEPES CORRALES, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE y JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS , señalando encontrarse incursos en lo dispues to e n la causal prevista por el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 25 91 de 1991 , que establece como motivo de

señalando encontrarse incursos en lo dispues to e n la causal prevista por el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 25 91 de 1991 , que establece como motivo de impedimento: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya rev isión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o2 Expediente n°. 11001-03-15-000-2022-02112-00

compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”.

La situaci ón fáctica que argumentan en su escrito los Honorables Magistrados NICOLÁS YEPES CORRALES , GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE y JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS , es que como la solicitante cuestiona una supuesta mora judicial en la acción ejecutiva con rad. n°. 68001-23-33-000-199712576-00, que conoce el Tribunal Administrativo de Santande r manifestan “impedimento para conocer la solicitud de tutela, pues estimamos qu e estamos incursos en la causal prevista por el artículo 56 .6 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 25 91 de 1991, en la medida en que ese asunto le correspondió por reparto al señor Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para decidir l a apelación contra un auto que decretó medidas cautelares y, por ello, debemos avocar conocimiento y participar en el proceso.”

Estado Nicolás Yepes Corrales para decidir l a apelación contra un auto que decretó medidas cautelares y, por ello, debemos avocar conocimiento y participar en el proceso.”

Ante la situación planteada se procedió a sorteo de conjueces, resultando elegidos para tal efecto, los doctores RUTH STELLA CORREA PALACIO , GUSTAVO QUINTERO NAVAS y HERNANDO HERRERA MERCADO, a quienes, ordenó se les comunicara la designación.

CONSIDERACIONES

1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.3

Expediente n°. 11001-03-15-000-2022-02112-00

Al respecto ha dicho por ejemplo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separar se del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzga dor... [S]egún las no rmas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales

interés, animadversión o amor propio del juzga dor... [S]egún las no rmas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Códi go de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica” (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142 -00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).

2. Descendiendo a l caso concreto se tiene que el motivo invocado en la manifestación de impedimento en estudio se contrae al establecido en lo dispuesto en el aludido por el artículo 56 .6 del Código de Procedimiento Penal . En consecuencia, observa esta Sala de C onjueces que los Honorables Magistrados NICOLÁS YEPES CORRALES , GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE y JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS , y tal y como han manifestado se encu entran impedidos para conocer de este asunto.

3. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en est e asunto efectivamente tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada respecto de los Honorables Magis trados NICOLÁS YEPES CORRALES , GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE y JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS , y les asiste razón para apar tarse del conocimiento y decisión del presente amparo.

DECISION4

YEPES CORRALES , GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE y JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS , y les asiste razón para apar tarse del conocimiento y decisión del presente amparo.

DECISION4

Expediente n°. 11001-03-15-000-2022-02112-00

En mérito de lo expuesto, esta Sala, compuesta por Conjueces, resuelve:

Aceptar los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados NICOLÁS YEPES CORRALES , GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE y JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, para conocer el amparo instaurado por el Señor

Señora ISABEL CRISTINA BLANCO HERNÁNDEZ y OTROS contra el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y OTROS.

Por Secretaría , hágase llegar las diligencias al ponente, para continua r con la actuación correspondiente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez Ponente

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Conjuez

GUSTAVO QUINTERO NAVAS

Conjuez

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