🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202202113011SENTENCIA20220726231943

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202202113011SENTENCIA20220726231943
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 02113 01

Demandante: René Barrero Sánchez

Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa.

Privación injusta de la libertad. No se configura el defecto fáctico ni desconocimiento del precedente judicial alegados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado , Sección Primera, declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

El señor René Barrero Sánchez promueve acción de tutela contra la providencia del 23 de septiembre de 2021, que dictó el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué.

1.2. Pretensiones2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01

cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué.

1.2. Pretensiones2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01

Demandante: René Barrero Sánchez

El accionante formula las siguientes súplicas:

PRIMERO: Obtener de su señoría la protección a los derechos (sic) al debido proceso, ordenando AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA se profiera una nueva sentencia que garantice mis derechos y los de mi familia la que revoque el fallo proferido por el Juzgado 7 Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: Se requiera a la [e]ntidad [a]ccionada, para que no vuelva a incurrir en estas conductas.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes:

  1. Fue privado de la lib ertad y recluido en la Cárcel del Circuito de Ibagué el 26 de agosto de 2002, en razón a que en su contra se registraba una orden de captura como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con los punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
  1. La Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué clausuró la instrucción el 5 de junio de 2003 y el 21 de julio del mismo año calificó el mérito del sumario con resolución de acusación como coautor de los punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso con los de hurto calificado agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o

acusación como coautor de los punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso con los de hurto calificado agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones.

  1. Una vez surtidas las etapas procesales del juicio , tales como el tras lado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, la audiencia preparatoria que se realizó el 15 de enero de 2004 y la vista pública que se efectuó en sesiones del 13 y 14 de abril y 18 de mayo de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia absolutoria y ordenó su libertad inmediata. Contra esa decisión la fiscalía interpuso recurso de apelación.
  1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, por medio de sentencia del 24 de mayo de 2012, confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo de primera instancia.
  1. Con fundamento en esas decisiones judiciales interpuso con varios miembros de3

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01

Demandante: René Barrero Sánchez

su familia medio de control de reparación directa por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto durante veintiocho meses y cuatro días, contados desde el 26 de agosto de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004, cuando fue dejado en libertad.

  1. El Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito de Ibagué profirió fall o el 25 de febrero de 2020, dentro del proceso con radicación 73001 33 33 007 2016 00328 00,
  1. El Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito de Ibagué profirió fall o el 25 de febrero de 2020, dentro del proceso con radicación 73001 33 33 007 2016 00328 00, a través del cual negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de estricto cumplimiento de un deber legal . Contra lo resuelto formuló recurso de apelación que fue decidido por el T ribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 23 de septiembre de 2021, confirmando la sentencia del a quo.
  1. No se entiende como en los procesos de reparación directa tramitados en los juzgados y el Tribunal Administrativo del Tolima bajo los radicados 73001 33 33 001 2014 00407 00, Raúl Fernando Gamboa Palma, 73001 33 33 008 2013 01084 00, Gustavo Adolfo Ortegón García y 73001 33 33 00 2014 0055 00 (sic), Marino Calderón Ule, que se adelantaron por las mismas circunstancias, se condenó al pago de una indemnización mientras que en su caso fue negada.

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega que con la providencia o bjeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y se incurrió en una vía de hecho, por las siguientes razones:

  1. El Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia penal que lo absuelve de los cargos que se le endilgaron, y dejó de lado la responsabilidad que recaía sobre la Fiscalía General de la Nación respecto a que las pruebas que recaudaba debían ser certeras y que no

se le endilgaron, y dejó de lado la responsabilidad que recaía sobre la Fiscalía General de la Nación respecto a que las pruebas que recaudaba debían ser certeras y que no admitieran duda alguna para ordenar su privación de la libertad, por ello no entiende como no se analiza ron las circunstancias que fueron acreditadas, respecto a la situación que rodea el asunto.

  1. Así mismo, se desconoció lo fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU072 de 2018, en el sentido de que en aquellos asuntos en que «se determina la4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01

Demandante: René Barrero Sánchez

existencia del in dubio pro reo es viable condenar […] probando que esta medida fue inapropiada, irracionable, desproporcionada o arbitraria», como ocurre en su caso.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admit ió mediante auto de l 8 de abril de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a los señores Iván René Barrero Zamora, Lucrecia e Ismael Sánchez, Elizabeth Zamora Rivera, Luis Enrique Barrero Hernández, Sigifredo, Luis Alfonso y Bellanire Barrero Sánchez y a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), a la Dirección E jecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que, dentro

Bellanire Barrero Sánchez y a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), a la Dirección E jecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera n el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. De la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima. El director seccional, Edwin Riaño Cortés, alega que no existe vulneración a los derechos que reclama el señor René Barrero Sánchez y dado que las pretensiones incoadas por el accionante no están ligadas a actuaciones propias de la entidad pide su desvinculación de la presente acción de tutela.

1.6.2. Del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué. La juez Inés Adriana Sánchez Leal al rendir informe expuso lo siguiente:

  1. La denegación de las súplicas de la demanda interpuesta por el accionante se fundamentó en que la medida de privación de la libertad que le fue impuesta cumplía lo normado en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que existían serios indicios de responsabilidad para imponer la medida restrictiva de la libertad debido a que fue el mismo señor Barrero Sánchez quien relató las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos e igualmente señaló a las personas que presuntamente participaron en el secuestro del señor Luis5

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01

Demandante: René Barrero Sánchez

señaló a las personas que presuntamente participaron en el secuestro del señor Luis5

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01

Demandante: René Barrero Sánchez

Felipe Ramos Ramírez ; en consecuencia, fue detenido con base en actuaciones acordes a derecho y en las pruebas legal y oportunamente recaudadas.

  1. La autoincriminación del accionante llevó a que se declarara probada la excepción de estricto cumplimiento de un deber legal propuesta por la Fiscalía General de la Nación, la cual consiste en la obligación de investigar las conductas que aparezcan como transgresoras de la ley penal, es decir, que con su actuar puso en duda su participación en el delito; por consiguiente, se evidencia una culpa exclusiva de la víctima, situación que fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia SU072 de 2018, en donde el proceder del afectado es un aspecto que debe valorarse y que en este caso generó una declaración de «irresponsabilidad administrativa».
  1. Las decisiones atacadas a través de la acción de tutela se dictaron dentro de un marco de legalidad, ya que el juez en el proceso de reparación directa debe verificar si se cumplieron los deberes y exigencias constitucionales y legales para privar de la libertad a una persona según lo dispuesto en los artículos 28 y 250 de la Constitución Política. En las dos instancias se valoraron los documentos aportados y la decisión se adoptó conforme a los precedentes jurisprudenciales en especial la sentencia SU-072 de 2018, razón po r la cual no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y tampoco se incurrió en vía de hecho o en defecto sustantivo

adoptó conforme a los precedentes jurisprudenciales en especial la sentencia SU-072 de 2018, razón po r la cual no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y tampoco se incurrió en vía de hecho o en defecto sustantivo como lo alega el accionante.

  1. La parte actora pretende reabrir el debate probatorio; por tanto, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, o en su defecto, negar las pretensiones del medio de control impetrado.

1.6.3. De la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional). El jefe del Área Jurídica aduce que la acción incoada no cumple el requisito de la inmediatez porque fue presentada el 7 de abril de 2022, mientras que la notificación personal de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, se efectuó el 1.º de octubre de 2021; es decir, el accionante dejó transcurrir los seis meses fijados para acudir a la vía excepcional de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la providencia objeto de controversia.6

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01

Demandante: René Barrero Sánchez

1.6.4. De la Fiscalía General de la Nación. La señora Vanesa Cristancho García profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicita se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad,

desfavorablemente las súplicas de la demanda, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad, pues la parte actora no sustentó el presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. Por último, el fallo está acorde al precedente judicial vigente.

1.6.5. El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio; no obstante, fue debidamente notificado.

1.7. La sentencia que se impugna

El Consejo de Estado , Sección Primera, mediante fallo de l 20 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos:

  1. Según las constancias obrantes en el proceso ordinario que dio origen a la controversia, la providencia del 23 de septiembre de 2021, objeto de censura, se notificó al apoderado de la parte actora, vía correo electrónico el 1.º de octubre de 2021; sin embargo, en aplicación del inciso tercero del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 y el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, se entiende que la notificación se surtió debidamente el 5 de octubre de 2021.
  1. La solicitud de amparo se interpuso el 7 de abril de 2022, esto es, transcurridos seis meses y un día, lo cual supera el término que ha estimado la jurisprudencia como razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que

seis meses y un día, lo cual supera el término que ha estimado la jurisprudencia como razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que el accionante haya ex puesto razón alguna que justifique la inactividad o tardanza en su presentación.

  1. En el asunto sub lite no se acreditó que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que excuse la interposición por fuera del término establecido por la Sala Plena de esta7

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01

Demandante: René Barrero Sánchez

corporación; por consiguiente, se impetró excediendo la pauta jurisprudencial del plazo de seis meses establecida para cuestionar decisiones judiciales.

1.8. Impugnación

El accionante impugna la decisión anterior, para que se revoque y, en su lugar, se amparen sus derechos y los de su familia, como motivos de inconformidad alega lo siguiente:

  1. La primera instancia no tiene razón al negar la acción de tutela con el sustento de que se presentó en forma extemporánea, porque se radicó a los seis meses y un día después de la emisión del fallo de segunda instancia.
  1. En la decisión de l a quo no se tuvo en cuenta que en diciembre de 2021 se interrumpieron los términos por vacancia judicial; en consecuencia, el plazo aún no se había vencido, ya que los juzgados estuvieron cerrados en ese período; por tanto, se presentó el medio constitucional oportunamente.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

había vencido, ya que los juzgados estuvieron cerrados en ese período; por tanto, se presentó el medio constitucional oportunamente.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto », esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.8

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01

Demandante: René Barrero Sánchez

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por « vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor René Barrero Sánchez contra la sentencia del 23 de septiembre de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de reparación directa con radicación 73001 33 33 007 2016 00328 01.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de reparación directa con radicación 73001 33 33 007 2016 00328 01.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección in mediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.

No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004.9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01

Demandante: René Barrero Sánchez

judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la S entencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la

a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fo ndo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de

3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García

3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ).10

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01

Demandante: René Barrero Sánchez

agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

2.4. Hechos probados

De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:

2.4.1. El señor René Barrero Sánchez y su grupo familiar promovieron medio de control de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial), por los perjuicios que les causó la privación injusta de la libertad de que fue objeto desde el 26 de agosto de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004.6

2.4.2. El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué profirió sentencia dentro del proceso de repar ación directa c on

2.4.2. El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué profirió sentencia dentro del proceso de repar ación directa c on radicación 73001 33 33 007 2016 00328 00, a través de la cual dispuso lo siguiente:7

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada Fiscalía General de la Nación denominada «Estricto Cumplimiento de

un Deber Legal».

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de las demandadas, el equivalente al uno por ciento (1 %) de las pretensiones negadas.

[…]

5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Índice 11, del expediente electrónico. 7 Índice 11, del expediente electrónico.11

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01

Demandante: René Barrero Sánchez

2.4.3. El 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia anterior, resolvió lo siguiente:8

2.4.3. El 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia anterior, resolvió lo siguiente:8

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por René Barrero Sánchez y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, que denegó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.

[…].

2.4.4. El 1º de octubre de 2021, se notificó la providencia del 2 3 de septiembre de 2021, de conformidad con lo previsto en los artículos 203 de la Ley 1437 de 2011 y 52 de la Ley 2080 de 2021.9

2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala

2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela

2.5.1.1. Considera la Sala que, contrario a lo que decidió la primera instancia, el asunto en estudio cumple el «requisito de inmediatez», toda vez que la providencia objeto de censura se dictó por el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de septiembre de 2021, fue notificada a las partes por correo electrónico el 1.º de octubre de ese año y, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 y el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080

lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 y el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entiende surtida dos días después, esto es, el 5 de octubre de 2021; por consiguiente, quedó ejecutoriada el 8 de octubre del mismo año , y la solicitud de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 7 de abril de 2022;10 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

2.5.1.2. El caso «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la parte actora gira en torno a la presunta vulneración d e sus

8 Índice 11, del expediente electrónico. 9 Índice 11, del expediente electrónico. 10 Índice 1, del expediente electrónico.12

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01

Demandante: René Barrero Sánchez

derechos al debido proceso y a la defensa.

2.5.1.3. Se cumple «con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se formuló dentro del proceso de reparación directa con radicación 73001 33 33 007 2016 00328 00.

2.5.1.4. En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal».

2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los

2.5.1.4. En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal».

2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que alega vulneración».

2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela» ya que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa.

Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 23 de septiembre de 2021, que emitió el Tribunal Administrativo del Tolima.

2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico

La Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».11

En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y

de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y

11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T -213 de 2008 y T1021 de 2005, entre otras.13

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01

Demandante: René Barrero Sánchez

la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado q ue no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte:

[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.12 (Negrillas fuera del texto).

En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra f orzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.

2.5.2.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial

La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modali dad de

2.5.2.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial

La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modali dad de desconocimiento de precedente judicial cuando se des acata aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...